Sentencia de Tutela nº 568/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606982

Sentencia de Tutela nº 568/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1851756
DecisionConcedida

26

T-1851756

Sentencia T-568/08

Referencia: expediente T-1851756

Acción de tutela instaurada por L.A.B.V. en representación de su hijo L.A.B.P. en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia y la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.R. de Viterbo, en primera y segunda instancia respectivamente,

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    L.A.B.V. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de su hijo L.A.B.P., quien está en incapacidad de solicitar el amparo deprecado.

    Los hechos que sustentan su acción son los siguientes:

    1. L.A.B.P. fue reclutado para la prestación obligatoria del servicio militar por la Policía Nacional en el año 2003; una vez ''juro bandera'' lo trasladaron al municipio de El Espino ubicado al Norte de Boyacá.

    2. En junio de 2003 B.P. fue llevado por unos agentes de la policía del municipio de El Espino al lugar de residencia de sus padres en el municipio de Belén; al entregarlo le manifestaron a S.M.B., hermana del afectado, que ''lo llevaran al médico, porque el estaba muy enfermo''.

    3. Comenta el accionante en tutela que cuando su hijo llegó ''estaba muy delgado y no comía, mi hijo manifestaba que había visto partes de miembros de compañeros de él en el piso producto de un enfrentamiento al parecer con la guerrilla'' situación que, continúa, ''lo enloqueció''.

    4. El 14 de octubre de 2003 presentó, el gestor del amparo derecho de petición con el fin de que le fuera prestado a su hijo los servicios médicos que requiere. El 21 de octubre de la misma anualidad, el C. del Departamento de Policía de Boyacá ''le programó cita para valoración y señaló que una vez se tenga el concepto médico se remitirán los documentos a la oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá con el objeto de definir la situación médica y militar del paciente''.

    5. El 9 de julio de 2004, señaló el demandante en tutela, el J.S. de Medicina Laboral determinó que el paciente BALAGUERA PEREZ tiene derecho a los servicios de sanidad y se inició proceso por retiro; manifestó ''que en esa misma fecha, julio de 2004, refiere el neurólogo afectación del lóbulo frontal, esquizofrenia y secuelas, concepto de los especialistas solicitado por el área de Medicina Laboral neuropsicología consecutivo No. 0075916 de fecha 27 de septiembre de 2006, antecedentes y descripción de patología a evaluar `paciente con rasgos de personalidad esquizoide quien presenta un episodio psicótico, al parecer relacionado con su vinculación como auxiliar regular (evento estresante) desde entonces presenta ideación delirante nihilista y personoide, comportamientos bizarro y afecto plano'''.

    6. Adujo el padre del afectado que en el mes de mayo el ''doctor G. del centro de rehabilitación'', le expresó que ''habían devuelto de Bogotá los papeles porque...no aparecía en el sistema y que entablara las acciones judiciales pertinentes''.

    Manifestó el gestor del amparo que la enfermedad de su hijo tiene como causa la prestación del servicio de policía como auxiliar regular, por lo que, alegó, que la responsabilidad es de dicha institución y por tanto se debe reintegrar a su hijo al sistema de salud ''que es vital para él, pues es muy agresivo, constantemente intenta suicidarse y a intentado matarme al igual que a mi familia''.

    Finalmente, arguyó que L.A.B.P. ''se encuentra en un estado de debilidad manifiesta tanto física como económicamente''.

  2. Solicitud de tutela

    Por lo expuesto pretende el gestor del amparo que: i) se ordene el reintegro de su hijo L.A.B.P. en forma inmediata al sistema de salud de la Policía Nacional y se ofrezca la consecución de medicamentos y tratamientos que requiera por su enfermedad, ii) ''se ordene en forma inmediata calificar el estado de invalidez de... L.A.B.P. con el objeto de que se pensione en el menor tiempo posible por su estado de incapacidad'' y consecuente con lo anterior iii)'' se registre... dentro del sistema general de pensiones de la Policía Nacional y se haga efectivo el pago de la misma''.

  3. Actuación del juzgador de primera instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia de S.R. de Viterbo decretó por auto de 7 de septiembre de 2007 la recepción de testimonio de R.P., L.A.B.V. y S.M.B.P.; y la declaración de L.A.B.P..

    De lo narrado por los llamados por el juzgador de primera instancia se resalta lo siguiente:

    Testimonio de R.P., madre del afectado: ''el hijo L.A.B.P., él trabajaba en una finca, nos ayudaba, el trabajo y por él tenemos el rancho donde vivimos, a él lo cogieron y se lo llevaron para el cuartel y me lo entregaron enfermo''...''me dijo que un día lo sacaron a patrullar por allá en una lomita, hacia poquito había pasado un atentado para el alcalde en el espino, ese día que él vio un poco de sangre en unas paredes y toparon la mano de un soldadito, que los otros patrulleros que iban con él le quitaron un dedo a la mano y la colgaron que a él le había dado vaina y que no se acuerda de nada más'' (Fl. 72-75 C.. 1ª Instancia) (Resaltado fuera del texto)

    Testimonio de S.M.B.P., hermana del afectado: ''pues es que L.A. no era agresivo. Es que en junio de dos mil tres, el llegó como a las diez y media de la noche..., dos muchachos lo llevaron..., me dijeron que le dijera a sus papas que lo llevaran al médico porque supuestamente el tenía epilepsia y ellos se fueron y no más... como en julio, yo estaba mirando televisión y él empezó a llamarme que le alistara todo, que alistara la cobija, que donde estaban las sábanas de él que se iba porque los compañeros estaban en peligro, yo tenía mis aretes, mis collares en un joyero los cogió y los empacó en la maleta de él y me decía S. apure las cosas que me voy, él actuaba diferente era agresivo, .. miraba mal decía las cosas con rabia, era a pegarle a uno''... ''en mi casa les tocó atender los cuchillos, tiene un cuarto con candado donde guarda las cosas que son más peligrosas porque nos da miedo, nos toca con candado, mi hermano duerme sólo en un cuarto, nos da miedo que nos haga algo''... ''mis papas viven con mi hermano menor, mis papas se ven enfermos, ellos siempre piensan que va a ser de la vida de lucho, y como quien va a ver por él, esa es la razón principal de la tutela'' (Fl. 76-79 C.. 1ª Instancia) (Resaltado fuera del texto).

    Testimonio de L.A.B.V., padre del afectado y persona que interpone la acción de tutela: adujo que su hijo cuando ingresó a las Fuerzas Armadas estaba ''bien, estaba normal, el lo trajeron acá a la escuela de S.R. y duró cuatro meses y estaba bien y de ahí lo trasladaron para El Espino y allá fue cuando se fregó, salió como a los cuatro meses, yo no se como se enfermaría pero de allá lo trajeron enfermo, lo trajeron a la casa, creo que la misma policía, se lo entregaron a una hija que estaba en la casa estudiando... le dijeron a la china que lo llevaran donde el médico,... volvieron y vinieron la policía dijeron que el muchacho estaba muy enfermo y que tenía que llevarse donde el médico de Tunja... a él lo dejaron en el centro de rehabilitación y ahí duró un mes y ya me llamaron del ESPINO y me dijeron que el muchacho tenía que regresar y entregar la ropa y las armas porque eso era un delito''...''me dijeron que lo tenía que llevar a Tunja a la REMONTA y entonces yo fui lo entregué y se hizo de cargo un mayor y el dijo quédeselo y aquí lo llevamos a la casa de rehabilitación, nosotros nos hacemos de cargo. Yo iba cada quince días a visitarlo, y lo encontraba ahí enfermo... no se puede tener un minuto sin droga porque nos mata,... anoche por ejemplo lo escuchaba que habla solo y decía que si, luego que no, luego se queja, al rato suelta unas carcajadas ... ahí D. eso es un calvario (se deja constancia de la angustia) y tan buen muchacho que era para e l trabajo'' (Fl. 80-84 C.. 1ª Instancia) (Resalta la S.).

    L.A.B.P. no compareció a declarar.

    El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a falta de concurrencia del paciente, emitió concepto general del transtorno que le afecta a L.A.B.P., esto es, de Esquizofrenia Paranoide.

  4. Intervención de las entidades accionadas

    4.1 El C. del Departamento de Policía de Boyacá solicitó que se deniegue la acción de tutela, ''por cuanto la POLICIA NACIONAL se ha ceñido a los parámetros establecidos en la ley para esta situación en particular''.

    Manifestó que ''revisado los antecedentes que se tienen en la clínica de la Policía Regional Tunja, el señor B.P. ha recibido la atención médica... me permito enfatizar que... no se ha recibido ninguna solicitud ni verbal ni escrita, signada por el señor L.A.B.P. o su REPRESENTANTE manifestando alguna falencia en el servicio de salud, éste ha sido permanente dando cumplimiento a lo prescrito en el decreto 1796 del año 2000... En cuanto a la calificación de invalidez se tiene prevista la realización de la Junta Médico Laboral el día 27 de septiembre de 2007 a las 13:30 horas para lo cual debe asistir el señor L.A.B.P.'' (Fl- 85-86 C.. 1ª Instancia).

    4.2 El Director de Sanidad, Policía Nacional de Colombia pidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que, según expresó, no está probada la violación de derecho fundamental alguno y por el contrario el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia ha dado y está dando cumplimiento a la normatividad que regula el proceso Médico Laboral.

    Expuso que se encuentra pendiente la realización de la ''Junta Medico Laboral... a fin de definir la situación Médico Laboral del Señor B.P.'', por lo que ostenta la calidad de afiliado y tiene acceso a todo el Plan de Sanidad Militar y de Policía Nacional, servicios que, verificado en el Sistema de Información Génesis, se le están prestando.

    Afirmó que ''es requisito fundamental que el señor BALAGUERA PEREZ esté presente en la realización de la Junta Médico Laboral para ser evaluado por los miembros de la misma. Así mismo verificar los soportes (conceptos médicos laborales en papel de seguridad) para determinar aptitud psicofisica, origen de la patología, disminución de la capacidad laboral e índices lesiónales, los cuales indican la procedencia o no de la Pensión por Invalidez''. La Dirección de Sanidad ha cumplido, pero por ''parte del accionante es evidente el incumplimiento a las citaciones'' (fl. 90-85 cdno. 1ª Instancia).

  5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Transcripciones de las excusas allegadas para ausentarse de la prestación del servicio militar en el siguiente intervalo: del 19-06-2003 a 15-07-2003; del 24-07-2003 al 13-08-2003; del 14-08-2003 al 23-08-2003; del 26-08-2003 al 14-09-2003; del 3-09-203 al 14-09-2003; sellado por el Departamento de Policía de Boyacá; firma la doctora tratante: J.S. y se alude como causa de las incapacidades el padecimiento de trastorno sicótico agudo (Fl. 27, 28 C.. 1ª Instancia).

    2. Respuesta del Departamento de Policía de Boyacá de 21-10-2003 a un derecho de petición presentado el 14-10-2003 por los padres de L.A.B.P. en el que le respondió ''en atención a la petición de la referencia, me permito informarles que efectuadas las averiguaciones del caso en la Oficina de Medicina Laboral de esta unidad policial, al consultorio del D.J.A.G. se allegó la valoración psiquiatrica de su hijo L.A., procedente del Hospital Psiquiátrico de Tunja, teniendo programada en dicho consultorio, cita médica para el día 13/11/03, una vez cumplido lo anterior, el médico emitirá concepto y se remitirán los documentos a la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, para que allí, se defina la situación médica de su hijo y la continuidad o no, en la prestación del servicio militar obligatorio'' (Fl. 5. C.. 1ª Instancia) (Resalta la S.).

    3. El 9-07-2004 el J.S. Medicina Laboral DEBOY (Departamento de Boyacá) informa al Jefe de Registro y Control de Usuarios DEBOY que el ''señor AR r B.P.L.A. identificado con C.C.N.. 74.327.171 de Belén (Boyacá), está realizando trámites M.L. por retiro y que en consecuencia tiene derecho a los servicios de Sanidad hasta terminar el proceso Médico Laboral correspondiente'' (Fl. 6 C.. 1ª Instancia) (Resalta la S.).

    4. Policía Nacional. Dirección de Sanidad. Área de Medicina Laboral. Referencia Concepto de los Especialistas solicitado por el Área de Medicina Laboral. 22-09-2005 L.A.B.P. -AuxiliarR.- ''cuadro clínico episodio de agresividad con familia. Según remisión episodio sicótico refiere alucinaciones auditivas, ideas delirantes de persecución, amnesia de episodio. Mentalmente persiste agresividad'' (Fl. 9 C.. 1ª Instancia).

    5. Empresa Social del Estado. Centro de Rehabilitación de Boyacá. 26-5-2006 ''resumen h. clínica. Pcte con cuadro clínico de +-3 años de evolución caracterizado por alteraciones en conducta como agresividad, aislamiento, introversión, alteraciones a nivel de pensamiento como ideas delirantes de tipo persecutorio y referencial. Alteraciones sensoperceptivas como alucinaciones auditivas que se acompañan de cefalea intensa, casi diariamente y que se despierta en las noches. Pese al Tto para la cefalea esta no ha cedido''. Firma la doctora J.S., Médica Psiquiatra (Fl. 22 C.. 1ª Instancia) (Resalta la S.).

    6. Policía Nacional. Dirección de Sanidad. Área de Medicina Laboral. Referencia Concepto de los Especialistas Solicitado por el Área de Medicina Laboral. Consecutivo 0075926. 27-09-2006 ''antecedentes y descripción de patología a evaluar paciente con rasgos de personalidad esquizoide quien presenta un episodio psicótico al parecer relacionado como auxiliar regular (evento estresante). Desde entonces presenta ideación delirante nihilista y paranoide, comportamientos bizarros y afecto plano. Diagnostico: Esquizofrenia Paranoide'' firmado por el doctor J.A.M.M., Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad (Fl. 39 C.. 1ª Instancia) (Resalta la S.).

    7. 12-10-2006 Dirección de Sanidad. Historia Clínica de L.A.B.P.. Información del médico J.A.M.M., especialidad N., subespecialidad neuropsicología ''motivo de la consulta: Concepto Laboral... Historia: Paciente remitido por neurología antecedente de cuadro de aproximadamente cuatro años de evolución que inicia con episodio sicótico agudo.... Como posibles factores estresantes se encuentra su vinculación como auxiliar y emboscada... Diagnóstico Esquizofrenia Paranoide'' (Fl. 24 C.. 1ª Instancia) (Resalta la S.).

    8. Acta de la Junta Médico Laboral realizada el 27-09-2007: ''al señor AR (L) B.P.L.A., perteneciente a LICENCIADO, después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y conclusiones del Acta de Junta que se transcribe a continuación: ''... fecha de retiro: 03-05-2004... III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA TUNJA 03/04/06 PS: 0035347 trastorno sicótico tipo esquizofrénico tratamiento médico DRA JAZMIN SANCHEZ 2. ...3.....4.NEUROPSICOLOGÏA (COPIA): 27/09/06 PS00759 26 Esquizofrenia Paranoide Tratamiento indefinido por servicios de psiquiatría DR. JOHN MORENO... IV SITUACIÓN ACTUAL....Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas. V. ANALISIS DE SITUACIÓN... Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área sin foliar. NO hay Historia Clínica en el momento de la junta médica. NO TIENE TML PREVIO; NO TIENE JML PREVIAS; ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas 1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE...INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO.... REUBICACIÖN LABORAL... Presenta una disminución actual del OCHENTA PUNTO CERO POR CIENTO 80.0%... De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo se trata de enfermedad común'' (Fl. 26-27 C.. de la Corte) (Subraya y resalta la S.).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo de Familia de S.R. de Viterbo determinó que ''por lo manifestado por los accionados... y los documentos allegados... la prestación del servicio de salud no ha sido interrumpida y que efectivamente el afectado ha sido siempre atendido y se le ha suministrado la droga que ha necesitado'' por lo que dispuso no tutelar el derecho a la salud e instar a la Policía Nacional para que continúe con la prestación de atención médica.

En lo que respecta con la situación médico laboral consideró que ''si bien es cierto se han dado las pautas y se han aplicado según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las normas que para el efecto están dispuestas,... también lo es que este proceso lleva más de tres años y que ... la enfermedad del señor B.P. fue adquirida en ejercicio de su función de agente de la policía y prestando un servicio al estado, razones suficientes para que la Policía Nacional atienda con prontitud la situación y propenda por decidir el estado laboral ... porque se evidencia que se está afectando el mínimo vital... la POLICIA NACIONAL no puede limitarse, en eventos como este, a citar a los afectados sin que se analice su verdadera situación y se proceda a proporcionar los medios para que realmente se materialice la obligación de decidir, que para este caso es proporcionar los medios de transporte y demás para que el señor accionante y su hijo ... asistan a las oficinas en la ciudad de Bogotá y pueda la entidad tomar la decisión'', en razón a lo expuesto resolvió ''tutelar el derecho al mínimo vital en conexidad con la vida digna'' y ''disponer que la Junta programada para el 27 de septiembre del año en curso tome la decisión respecto a la situación laboral del señor L.A.B.P., debiendo la Policía Nacional PROPORCIONAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA ASISTENCIA A LA MISMA del afectado''.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Arguyó entre sus razones que ''el suministro de pasajes solamente será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, que se encuentren Hospitalizados y que por sus condiciones de Salud y limitaciones de oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. En los demás eventos dichos suministros es facultativo; caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá atendiendo circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, etc.,'' y que el accionante no presenta disminución de la capacidad física no depende de terceras personas para su desplazamiento y que ''es su obligación buscar los mecanismos.., máxime si se tiene en cuenta que la práctica de diligencias como exámenes de retiro y definición médico laboral, desembocan en decisiones generalmente favorables para las prestaciones económicas del personal activo o retirado de la institución''.

La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.R. de Viterbo revocó la sentencia impugnada en lo que atañe a la tutela del derecho al mínimo vital y las órdenes relacionadas con la toma de decisión respecto de la situación laboral de L.A.B.P. y el suministro de los medios necesarios para la asistencia a la Junta.

Concluyó que ''en efecto, la condición de hospitalización requerida para tener derecho al transporte por parte de la entidad de seguridad social (en el caso presente sanidad de la Policía lo es), no se da en el caso sometido a estudio. Tampoco la gravedad de la enfermedad, ni alto (sic) que debe acompañar a las que merecen tratamiento diferente hacen presencia. No puede obligarse entonces a la accionada a suministrar los gastos pedidos, por no existir normatividad aplicable''.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Tres, mediante auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional

    1. Solicitud de pruebas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

    En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto 2591 de 1991, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) se requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que señalara lo siguiente:

  3. ¿Se efectúo la Junta Médico Laboral de L.A.B.P. identificado con cédula de ciudadanía número 74.327.171 de Belén (Boyacá) programada para el 27 de septiembre de 2007? En caso afirmativo, comunique ¿Cuál fue la determinación adoptada por la Junta Médico Laboral?

  4. ¿Cuál ha sido el proceso surtido para la definición de la situación médico laboral del señor L.A.B.P.? y ¿Cuál es su estado actual?

  5. ¿Actualmente se le está suministrando las prestaciones asistenciales -atención en servicio de salud- que requiere el señor L.A.B.P.?

    1. Respuesta a la información solicitada

    La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó el ocho (8) de mayo de la presente anualidad que el ''día 27/09/07 fue realizada la Junta Médico Laboral No. 1404 al señor AR (L) L.A.B.P. identificado con cédula de ciudadanía No. 74.327.171... en la cual se evidencia...fecha de retiro: 03-05-2004... III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA TUNJA 03/04/06 PS: 0035347 trastorno sicótico tipo esquizofrénico tratamiento médico DRA JAZMIN SANCHEZ 2. ...3.....4.NEUROPSICOLOGÏA (COPIA): 27/09/06 PS00759 26 Esquizofrenia Paranoide Tratamiento indefinido por servicios de psiquiatría DR. JOHN MORENO... IV SITUACIÓN ACTUAL....Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas. V. ANALISIS DE SITUACIÓN... Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área sin foliar. NO hay Historia Clínica en el momento de la junta médica. NO TIENE TML PREVIO; NO TIENE JML PREVIAS; ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas 1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE...INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO.... REUBICACIÖN LABORAL... Presenta una disminución actual del OCHENTA PUNTO CERO POR CIENTO 80.0%... De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo se trata de enfermedad común'' (Fl. 23-25 C.. de la Corte) (Resaltado fuera del texto).

    Asimismo determinó que ''el proceso surtido para la definición de la situación médico laboral del señor AR (L) L.A.B.P. inició el 09/07/04 en donde se solicitaron los conceptos por especialidades de psiquiatría y oftalmología; posteriormente con fecha 21/03/06 se solicitó el concepto médico por la especialidad de Neurología, conceptos estos que fueron tenidos en cuenta en la Junta Médico laboral No. 1404 del 27/09/07'' (Resalta la S.).

    Arguyó que si el señor L.A.B.P. no estaba conforme con lo considerado por la Junta Médico Laboral podía solicitar convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que el J.S. de Medicina Laboral de Boyacá informó que L.A.B.P. se encuentra en tratamiento en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (Anexó copia de la Junta Médico Laboral No. 1404 e informe presentado por el Jefe de Medicina Laboral de Boyacá).

3. Consideraciones

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución

Entra la Corte ha considerar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de quien con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio adquirió una incapacidad laboral del 80% y al cual no le fue reconocido el derecho a la pensión por invalidez.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se ha de determinar i) la fundamentabilidad del derecho a la salud y al mínimo vital de la persona discapacitada, ii) la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica y reconocer el derecho a la pensión del personal que con ocasión al servicio adquirió alguna enfermedad y configuró en él una invalidez y iii) la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Junta Médico Laboral de realizar adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de una enfermedad durante la prestación del servicio militar con miras a satisfacer el derecho a la salud y al mínimo vital del agente desvinculado de las Fuerzas Armadas.

Previo a desarrollar el esquema de análisis planteado se expondrá la legitimación del padre del afectado para interponer esta solicitud de amparo.

Legitimación del padre del afectado para la interposición de esta acción de tutela

El Constituyente a fin de salvaguardar la satisfacción de los derechos fundamentales dispuso en el artículo 86 Superior la acción de tutela para que toda persona pueda ''reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos'' (Resalta la S.).

El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. determinó respecto de la acepción: ''por quien actúe en su nombre'', que los poderes de los representantes se presumirán auténticos, que ''se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa'' circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud y, que podrá ejercer la acción de tutela ''el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''.

En lo que atañe a la consideración del agenciamiento de derechos ajenos, esta Corporación ha considerado Consultar entre otras, las sentencias de tutela T-458-92, T- 023-95, T-555-96, T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07. que el agente oficioso debe manifestar expresamente que está actuando en la calidad en mención, demostrar que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa e identificar plenamente a la persona por quien intercede; requisitos que necesariamente se deben satisfacer y que constituyen la base de legitimación por activa para la procedencia de la tutela, toda vez que al ser el directamente afectado el primer llamado para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados, es un imperativo demostrar la imposibilidad de éste de ejercer su defensa, so riesgo de transgredir los derechos a la autonomía y dignidad del presunto agenciado.

Con base en lo expuesto, se concluye que L.A.B.V. está legitimado por activa para formular acción de tutela a fin de propender por el amparo de los derechos fundamentales de su hijo L.A.B.P., comoquiera que así lo manifestó en la solicitud de amparo y justificó su intervención en la incapacidad mental del agenciado al padecer ''esquizofrenia paranoide''.

  1. Fundamentabilidad del derecho a la salud y al mínimo vital de la persona discapacitada

    La seguridad social es un derecho irrenunciable garantizado a todos los ciudadanos (artículo 28 de la Constitución Política) que implica la satisfacción tanto del derecho a la salud como al mínimo vital expresado éste último en términos del derecho a la pensión.

    La salud está referenciada en la Constitución Política en varios de sus artículos como deber (artículo 49) y derecho fundamental por su inescindible vinculo con el derecho a la vida en condiciones dignas, en especial cuando se trata de los grupos merecedores de la acción positiva del Estado, como lo son los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las personas de la tercera edad y los niños (artículos 44, 46 y 47).

    El derecho a la salud es la facultad que tiene ''todo ser humano para mantener la normalidad orgánica, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad'' Sentencias de tutela T-597-93, T-1218-04, T-361-07 entre otras., implica de este modo una acción de reparación y otra de conservación, indispensables para el desarrollo de una vida digna, toda vez que su afectación puede constituir una reducción de sus posibilidades de escogencia y realización de su derecho a la vida.

    Es así como la garantía del derecho a la salud configura la base para la satisfacción del derecho a la vida, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues éste incide en el rango de oportunidades para que el individuo desarrolle su plan de vida, de allí que configurada su vulneración o amenaza proceda su amparo, toda vez que trangredería los derechos aludidos los cuales constituyen per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos constitucionales T-1063-04, T-361-07..

    Cuando se trata del derecho a la salud de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, al ser éstos sujetos de especial protección constitucional (artículo 47) son acreedores de la acción positiva del Estado para la satisfacción de sus necesidades, es así como el artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de protegerlos y de proporcionarles un tratamiento preferencial a fin de corregir las desigualdades en las que están incursos debido a su incapacidad para que gocen en igual medida de los derechos constitucionales, dicho tratamiento preferencial implica la protección inmediata por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

    Por otra parte, el personal vinculado con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, esta Corporación ha sostenido que en razón a que las labores que realizan demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos -materiales y psíquicos- propios de una actividad peligrosa, es un imperativo velar por su satisfacción Ver entre otras, sentencias de tutela T-107-00, T-643-03, T-379-05.. Así, como ciudadanos y servidores públicos, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tienen el derecho a la prestación efectiva de los servicios de salud, más aún cuando resulta afectado en sus capacidades que lo constituyen en un sujeto especial de protección y que lo hace merecedor de la acción positiva del Estado.

    En relación con el derecho al mínimo vital entendido, entre varias acepciones, como el derecho a la pensión, esta Corporación ha determinado que es objeto de protección inmediata cuando ''su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de los disminuidos psíquicos o sensoriales'' Consultar T-427-92, T-571-94, T-224-96, T-378-97, T-304-98, T- 438-07. , ya que una violación de tal derecho ''para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana'' T- 495-03, T- 762-98; es así un derecho esencial e irrenunciable para quien perdió su capacidad laboral y por tanto no cuenta con los medios para proveer su propio sostenimiento el cual se hace indispensable para la subsistencia en condiciones dignas y justas.

    Así, el derecho a la pensión de las personas discapacitadas adquiere fundamentabilidad, pues su ''no reconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas'' T- 829-05, lo que claramente transgrede los fines esenciales del Estado (artículo 2° Constitución Política).

    El objetivo de la pensión por invalidez es ''compensar el infortunio derivado de la pérdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud... no corresponde a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad pública a favor de un particular sino que constituye un derecho inalienable de éste, con categoría de fundamental cuando su violación repercute en peligro para la vida o integridad de su titular'' T-144-95, T-246-96, T-829-05, así la pensión de invalidez constituye una medida de ''justicia social'' que refuerza los principios que propenden por la protección especial de las personas discapacitadas y la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

    De este modo, cuando la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez origina la vulneración a los derechos fundamentales entonces esta Corporación lo ha amparado una vez constatado Criterios expuestos, entre otras, en sentencias de tutela T- 378-97, T-1197-01. que i) efectivamente pueda radicarse en los términos predeterminados por la ley en cabeza del actor; ii) la negativa comprometa directamente un derecho fundamental y iii) se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

    El derecho a la salud y al mínimo vital entendido como el derecho a la pensión, son garantías que reconoce el Estado al individuo para el efectivo desarrollo de una vida digna, que han de ser amparados por el juez constitucional cuando estén amenazados y vulnerados, más aún cuando el sujeto pasivo de la acción u omisión que desencadena en la transgresión, es una persona de especial protección constitucional como lo son los discapacitados físicos, sensoriales y síquicos.

    ii) Obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica y reconocer el derecho a la pensión del personal que con ocasión al servicio adquirió alguna enfermedad y configuró en él una invalidez

  2. Es una premisa imperante el amparo del derecho a la salud Consultar sentencias de tutela T-393-99, T-107-00, T-1177-00, T-824-02, T-493-04, T-810-04, T-379-05, T-654-06, T-063-07, T-366-07, T-438-07 entre otras. y a la pensión, éste último una vez cumplidos los requisitos legales, del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desvinculado con ocasión a una afección producida o agravada durante la prestación del servicio militar, que implica en el primer caso el derecho a recibir atención oportuna, adecuada y permanente de asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el afectado sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho, y en el segundo al pago oportuno de la mesada pensional por invalidez.

    El derecho a la salud se ejecuta con la imposición del deber a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional de continuar Se refiere a la continuidad, toda vez que estando activo en el servicio militar es merecedor de los servicios de salud (artículo 23 Decreto 1795 de 2000). con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado siempre y cuando ''i) la lesión base de la afección y del retiro se produzca en el transcurso del servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna''.

    La exigencia en el cumplimiento de este deber obedece a que ''el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija'' T- 534-92, incluso cuando se haya desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

    La obligatoria prestación del servicio de salud al personal desvinculado de las Fuerzas Armada y de la Policía Nacional, se fundamenta en la interpretación acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo, del deber legal Al momento de la emisión de la providencia reseñada (T-376 de 1997) la norma que disponía el deber legal era el artículo 1° del Decreto 2728 de 1968 y los artículos 38 y 42 del Decreto 094 de 1989. Actualmente la norma que determina dicho deber es el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000 el cual establece que el objeto del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de ''prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios'' (subrayado fuera del texto). del Ministerio Nacional de Defensa de ''otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria y ... a la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta'' T- 376 -97.

    La mencionada interpretación desencadena, en términos de ésta Corporación Ibídem , en que ''el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana''. Esta resolución de fondo, considerada como las eventuales prestaciones a las que podría tener derecho el servidor frente al Ejercito Nacional, ''es sin detrimento del derecho que se tiene para que,..., se le respete su derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestación del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado'', es decir, asi no tenga derecho a una prestación económica, ya sea una indemnización o el derecho a la pensión, tiene el derecho a que se le continúe prestando los servicios de atención en salud hasta su recuperación.

    A más de lo anterior, se justifica el deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de continuar con la prestación del servicio de salud del personal retirado y excluido de esa prerrogativa, porque el derecho a la salud es constitucionalmente exigible a su garante, el Estado, de allí que las instituciones de las que él se vale para cumplir los fines previstos en la Constitución deben propender por la materialización de los mismos y no por su quebrantamiento.

    Además, se ha de ver que el ejercicio de las tareas propias de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional genera riesgos a la integridad personal de sus funcionarios, los cuales, acorde con los principios esbozados Vida, igualdad material y orden justo., tienen el derecho a que la administración estatal conserve su integridad personal, lo que implica que una vez constatada la afectación del derecho a la salud con ocasión al servicio militar, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tienen el deber de ''volver a su estado anterior'', esto es, saludable, al funcionario afectado, toda vez que así ingresó a prestar el servicio, ya que el buen estado de salud es una calificación que determinaArtículo 4° del Decreto 1796 de 2000 estableció que ''los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional;...4. Reclutamiento,...10. Retiro,11. Licenciamiento, 12. Reintegro, 13. Definición de la situación médico-laboral, 14. Por orden de las autoridades médico-laborales''. Exámenes que arrojan el resultado de apto, no apto y aplazado (artículo 4°) ''es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones''.

    PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto''. la aceptación para la ejecución del servicio.

    De este modo, el amparo del derecho a la salud del personal desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional debe ser amparado y garantizada su continuidad cuando el padecimiento que lo aqueja acaeció durante la prestación del servicio militar.

  3. Ahora bien, en cuanto al derecho a la pensión por invalidez del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, éste es regulado de manera especial por el Decreto 1796 de 2000.

    En la mencionada normatividad una persona se considera inválida cuando la incapacidad permanente parcial es igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral y, una incapacidad permanente parcial es cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual (artículo 28).

    Para la liquidación de la pensión de invalidez es necesario que medie una decisión de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determine la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje requerido y su acaecimiento durante el servicio; el derecho a la pensión subsiste mientras subsista la incapacidad.

    La L. 923 de 2004 amplió la cobertura de la pensión de invalidez, reduciendo el porcentaje requerido del 75% al 50% para el reconocimiento de este derechoArtículo 3°: ''3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

    Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci ón a que haya lugar''., disposición normativa que se aplica cuando la incapacidad acaeció a partir del 7 de agosto de 2002 El artículo 6 de la L. 923 de 2004 estableció dicho limite temporal avalado por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 924-05. y ocurrió ''en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio'' Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la L. 923 de 2004..

    Se concluye, entonces, que procede el amparo del derecho a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que con ocasión al servicio adquirió un padecimiento que lo incapacita laboralmente en más del 75% para eventos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos con posterioridad de la mencionada fecha, garantía que satisface los principios básicos del derecho constitucional referentes a la vida, la igualdad y al orden justo, y desarrolla la protección especial a las personas discapacitadas, la obligación del Estado de salvaguardar las condiciones de salud de quien ingresó en óptimas condiciones a la prestación del servicio militar y de compensar el infortunio derivado de la pérdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación económica.

    iii) La obligación de la Junta Médico Laboral de realizar adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de una enfermedad durante la prestación del servicio militar con miras a satisfacer el derecho a la salud y al mínimo vital del agente desvinculado de las Fuerzas Armadas.

    El ingreso a la actividad militar y de policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).

    Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.

    De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar.

    Las normas que regulan el derecho a la salud Según el Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación se brindará al personal afiliado y sus beneficiarios (artículo 5°), el personal afiliado lo constituyen ''1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión'' (artículo 23). La Junta Médico Laboral Militar o de Policía realiza en primera instancia la valoración para el ingresó a la prestación del servicio y para el retiro del mismo (artículo 2° Decreto 1796 de 2000). y a la pensión El artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 establece que ''Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento'' del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.

    La Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye la primera instancia a la cual deben acudir para que de este modo se proceda a ''1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5 .Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, .7 Las demás que le sean asignadas por L. o reglamento'' (Resalta la S.), funciones asignadas directamente por el legislador mediante el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.

    Los soportes base de las determinaciones que adopten y que condicionan el reconocimiento o no del derecho por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son los siguientes Artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.: ''a. La ficha médica de aptitud psicofísica., b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones Personales'' (Resalta la S.).

    El informe administrativo por lesiones es una obligación impuesta al C. o Jefe respectivo, para que, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informe si tales acontecimientos ocurrieron ''a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior'' Artículo 24 ibídem..

    Finalmente esta Junta Médico Laboral se reúne''1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado'' Artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. (Resaltado de la S.).

    De este modo la Junta Médico Laboral tiene la carga, en concordancia de los parámetros fijados por el legislador, de la realización de un informe del cual depende el otorgamiento de derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la pensión, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia durante el servicio o con ocasión de la actividad militar, lo que es un presupuesto esencial para la consecución de estos derechos, al igual que debe determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la realización de la actividad militar.

    Es por ello que su función no se debe limitar al cumplimiento de una formalidad y debe realizarse con diligencia y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, pues de su resultado depende la realización de unos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, luego el mencionado acto debe tener como fin el reflejo de la realidad, de allí que sus actuaciones deban estar motivadas y justificadas con base en el material probatorio requerido y del que, sin ser requerido por la ley, se torne indispensable para llegar a esa verdad.

    Y es que esa actuación de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral, si llegare a requerirse una segunda instancia, ejecuta una función pública relacionada con la valoración de la incapacidad de una persona para el merecimiento o no de una pensión de invalidez, finalidad que constituye la realización de la justicia social determinada en la Constitución Política y que hace parte integrante del derecho irrenunciable a la seguridad social.

    Así, la aplicación del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, debe ser acorde con las reglas generales existentes para la declaración de invalidez, las cuales imponen el deber de expresar en el acta los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión Artículo 41 de la L. 100 de 1993., en donde los fundamentos de hecho, ha determinado esta Corporación T-595-06, son todos ''aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio'' (Negrilla de la S.).

    Con base en lo expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral o el Tribunal de Revisión Médico Laboral, si llegare a ser el caso, deberá realizar una evaluación integral de los elementos probatorios requeridos a fin de ''diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el nivel de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la condición física y síquica en los niveles de : relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez'' Sentencia T-376-97, reiterada en sentencia de tutela T- 1197-01..

4. Caso concreto

Partiendo de las consideraciones teóricas precedentemente señaladas y en concordancia con el supuesto de hecho base de esta acción constitucional esta S. entra a resolver el problema jurídico planteado.

4.1 Cuando ingresó L.A.B.P. a prestar el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional su estado de salud físico y psicológico era apto, pues como condición para su incorporación era necesario satisfacer esa cualidad; adicionalmente así lo establecieron los testimonios recepcionados a los familiares del agenciado por el juez de primera instancia, que nunca fueron contradichos por la parte pasiva de esta acción constitucional.

4.2 Al momento de su retiro que, según el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007 de la Junta Médico Laboral de Policía, fue el 3 de mayo de 2004, L.A.B.P., se encontraba en proceso de definición de situación médico laboral, comoquiera que entre octubre de 2003 y julio de 2004, se realizaron actuaciones para su consecución.

Es así como el 21-10-2003 se respondió a los padres del afectado un derecho de petición por parte del Departamento de Policía de Boyacá, en el cual se adujo que ''el médico emitirá concepto y se remitirán los documentos a la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional...para que allí se defina la situación médica de su hijo'' y el 9-09-2004 el J.S. de Medicina Laboral del Departamento de Boyacá determinó que a B.P. se le ''está realizando trámites médicos laborales por retiro y que en consecuencia tiene derecho a los servicios de Sanidad''.

4.3 El transcurrir de los padecimientos de L.A.B.P. se remota a junio de 2003, fecha aducida por los familiares de éste en sus testimonios para hacer referencia a cuando agentes de policía, al parecer, lo trasladaron del municipio de El Espino, lugar donde se encontraba prestando servicio militar, al municipio de Belén, sitio de residencia de sus padres, y lo entregaron a la hermana del afectado manifestando que éste debía ser llevado al médico.

Las excusas médicas obrantes en el expediente y selladas por el Departamento de Policía de Boyacá fueron otorgadas entre el 19 de junio de 2003 y el 14 de septiembre de 2003 por la doctora J.S., la causa: trastorno sicótico agudo.

En octubre de 2003 el Departamento de Policía de Boyacá programó para L.A.B.P. cita médica, la cual una vez cumplida, adujo, el ''médico emitirá concepto y se remitirán los documentos a la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional...para que allí se defina la situación médica'' de éste.

El 9 de julio de 2004 informa el J.S. de Medicina Laboral del Departamento de Boyacá que a L.A.B.P. se le ''está realizando trámites médicos laborales por retiro y que en consecuencia tiene derecho a los servicios de Sanidad''.

El 22 de septiembre de 2005 el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional requiere concepto de especialista debido a que L.A.B.P. presentó ''cuadro clínico episodio de agresividad con familia. Según remisión episodio sicótico refiere alucinaciones auditivas, ideas delirantes de persecución, amnesia de episodio. Mentalmente persiste agresividad''.

El 26 de mayo de 2006 en el centro de rehabilitación de Boyacá la doctora J.S. examinando al agenciado determinó que su cuadro clínico tienen ''+/-3 años de evolución caracterizado por alteraciones en conducta como agresividad, aislamiento, introversión, alteraciones a nivel de pensamiento como ideas delirantes de tipo persecutorio y referencial. Alteraciones sensoperceptivas como alucinaciones auditivas que se acompañan de cefalea intensa, casi diariamente y que se despierta en las noches. Pese al Tto para la cefalea esta no ha cedido'', la fecha de evolución de su cuadro clínico remota al 2003, fecha en la cual se encontraba prestando el servicio militar.

Así, desde el 2003 hasta el 2008 a L.A.B.P. le ha sido prestada la asistencia médica que comenzó a requerir en el 2003 y se encuentra afiliado, según información del Director de Sanidad de la Policía Nacional (Fl. 29 C.. de la Corte), al subsistema de salud de esa institución.

4.4 En junio de 2003 comienzan las consultas con la doctora J.S. por el padecimiento de un trastorno sicótico agudo, las cuales se prolongaron al 2004 y 2005. En el 2006 la doctora J.S., médica psiquiatra, refiere que el cuadro clínico de L.A.B.P. está ''caracterizado por alteraciones en conducta como agresividad, aislamiento, introversión, alteraciones a nivel de pensamiento como ideas delirantes de tipo persecutorio y referencial. Alteraciones sensoperceptivas como alucinaciones auditivas que se acompañan de cefalea intensa, casi diariamente y que se despierta en las noches. Pese al Tto para la cefalea esta no ha cedido''.

El 27 de septiembre de 2006 el doctor J.A.M.M. del Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad manifestó: ''antecedentes y descripción de patología a evaluar paciente con rasgos de personalidad esquizoide quien presenta un episodio psicótico al parecer relacionado como auxiliar regular (evento estresante). Desde entonces presenta ideación delirante nihilista y paranoide, comportamientos bizarros y afecto plano. Diagnostico: Esquizofrenia Paranoide''; en octubre de la misma anualidad el mismo doctor adujo ''motivo de la consulto: Concepto Laboral... Historia: Paciente remitido por neurología antecedente de cuadro de aproximadamente cuatro años de evolución que inicia con episodio sicótico agudo.... Como posibles factores estresantes se encuentra su vinculación como auxiliar y emboscada... Diagnóstico Esquizofrenia Paranoide''.

De los conceptos médicos referenciados y de los testimonios recepcionados en este proceso de tutela, se concluye que el padecimiento de L.A.B.P. fue ocasionado durante el servicio, pues el tratamiento empezó aproximadamente en el 2003, fecha en la cual se encontraba prestando servicio militar.

4.5 Como se expuso detalladamente en la parte motiva, la Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.

En el caso sub examine la Junta Médico Laboral de Policía realizada el 27-09-2007 definió la situación médico laboral de L.A.B.P. reconociendo una incapacidad laboral del 80% y calificando la enfermedad de común. Esta Junta según información obrante en el acta 1404 que la incorpora, se realizó sin historia clínica y sin informes administrativos previos.

Al respecto se ha de señalar que legalmente la Junta Médico Laboral de la Policía debe cumplir su función de determinar el porcentaje de la incapacidad y su imputabilidad al servicio con base en ''a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y el e. Informe Administrativo por Lesiones Personales''.

Así, es un deber de la Junta basarse en la Historia Clínica y en el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, el acta que definió la situación médico laboral de L.A.B.P. lo ignoró a pesar de que en sus archivos reposa la información aquí evaluada y proporcionada por el agente oficioso, como lo es la Historia Clínica y los conceptos emitidos por los doctores S. y M., adscritos al sistema de salud de la Policía Nacional, referentes a la causa y momento de aparecimiento de la incapacidad.

Y es que es reprochable su actuación, comoquiera que estando en su dominio los documentos probatorios que condicionan el reconocimiento de un derecho fundamental, esto es, a la pensión a una persona invalida, no se tome a la tarea de solicitarlos para proporcionar, de este modo, un concepto justificado fáctica y legalmente, luego su actuar se encuentra viciado.

Del mismo modo, cuando se refiere a la imputabilidad al servicio del padecimiento de L.A.B.P., se expresa ''no figura informe administrativo, se trata de enfermedad común'', limitando la constatación de el requerimiento ''ocasionado durante el servicio'' a un informe administrativo, como si dicho documento estuviera inserto en una tarifa legal de la prueba, es decir, como si ese documento fuese el único pertinente para probar la imputabilidad al servicio, circunstancia que goza de resistencia en este sistema jurídico.

Adicional a lo anterior, si bien el informe administrativo es el documento mediante el cual C. o Jefe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informa si tales acontecimientos ocurrieron con ocasión al servicio, y uno de los soportes para la realización de la Junta Médico Laboral, la ausencia en su presentación, ya sea por negligencia del comandante o de la falta de solicitud del afectado Decreto 1796 de 2000., es una carga que no se le puede achacar al incapacitado más aún cuando su estado le configura una invalidez por incapacidad síquica.

A más de lo anterior se ha de resaltar la demora y falta de diligencia para la realización de la Junta Médico Laboral, toda vez que, según los informes obrantes en el expediente, el proceso para la definición de la situación médico laboral de L.A.B.P., que concluyó con el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007, databa desde el 21 de octubre de 2003 fecha en la cual fue resuelta por el Departamento de Policía de Boyacá la petición formulada por el agente oficioso para la prestación de los servicios de salud del agenciado, cuando la normatividad establece la continuidad Artículo 8° Decreto 1796 de 2000. en ese tipo de procesos.

4.6 Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral de Policía mediante el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007 vulneró los derechos fundamentales de L.A.B.P., comoquiera que omitió su deber legal de basarse en la historia clínica del afectado y en el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, así como del material probatorio indispensable para sustentar la conclusión de la definición médico laboral del agenciado.

Asimismo, evidencia la S. la imperiosa necesidad de la presencia del afectado durante la realización de la Junta Médico Laboral de Policía, así como del comparecimiento de su padre, L.A.B.V., dado el estado de invalidez del agenciado -80%- , razón por la cual esta S. ordenará lo necesario para garantizar dicha comparecencia.

4.7 En consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Junta Médico Laboral, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo nuevamente la Junta Médico Laboral para la definición de la situación médico laboral de L.A.B.P., teniendo en cuenta los documentos requeridos legalmente, estos son, la historia clínica y el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, y los que, sin ser requeridos, sean indispensables para justificar adecuadamente la decisión que se adopte de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Asimismo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, esta S. ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, suministre los medios y recursos necesarios para que L.A.B.P., afectado, y L.A.B.V., padre del afectado, asistan a la realización de la Junta Médico Laboral.

En lo que atañe al derecho a la salud y comoquiera que se constató su prestación efectiva por parte de la Policía Nacional, no procede su amparo, sin embargo se insta a la accionada a continuar proporcionando la atención médica requerida por L.A.B.P., pues quedó constatado que ''la lesión base de la afección y del retiro se produjo en el transcurso del servicio'' y ''el tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece después'', condicionantes que unidos a la afectación del derecho a la salud le imponen dicho mandato a la autoridad accionada en razón a una interpretación de los deberes de esa institución acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2007 por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.R. de Viterbo y en su lugar CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.R. de Viterbo que resolvió tutelar el derecho al mínimo vital del accionante.

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Junta Médico Laboral, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo nuevamente la Junta Médico Laboral para la definición de la situación médico laboral de L.A.B.P., teniendo en cuenta los documentos requeridos legalmente, estos son, la historia clínica y el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad y los que, sin ser requeridos, sean indispensables para justificar adecuadamente la decisión que se adopte de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, suministre los medios y recursos necesarios para que L.A.B.P., afectado, y L.A.B.V., padre del afectado, asistan a la realización de la Junta Médico Laboral.

Cuarto: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que debe continuar proporcionando la atención médica requerida por L.A.B.P..

Quinto: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.A.R.

MagistradoM.J.C.E.

Magistrado

Ausente en comisiónJ.C.T.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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