Sentencia de Tutela nº 571/08 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606983

Sentencia de Tutela nº 571/08 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1811566
Fecha04 Junio 2008
Número de sentencia571/08

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Expediente T-1811566

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Sentencia T-571/8

Referencia: expediente T-1811566

Acción de tutela interpuesta por F.A.G.C. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la dorada C..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de B. del 30 de julio de 2007, en única instancia.ANTECEDENTES

Hechos

  1. El ciudadano F.A.G.C., fue trasladado de la Alta a Mediana seguridad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad - EPAMS- de la dorada C., por lo cual fue ubicado en el patio N° 8 de dicho establecimiento penitenciario.

  2. Relata que producto de dicho traslado, vivía una situación de hacinamiento y condiciones sanitarias indignas en la celda que le fue asignada. Igualmente, afirma que existió una dilación injustificada en el trámite de la solicitud del beneficio administrativo de las 72 horas. Por lo anterior, participó en una huelga de hambre el 14 de noviembre de 2006, como manifestación pacífica de inconformidad respecto de la situación descrita.

  3. Luego de esto, el 29 de noviembre de 2006, el director del establecimiento penitencial ordenó la iniciación de un proceso disciplinario, a quienes participaron de la huelga de hambre en cuestión, por la presunta vulneración de los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Y, el 8 de diciembre de 2006 (mediante resolución N° 9006) fue trasladado a la EPAMS de Girón - Santander.

  4. Como resultado del mencionado proceso disciplinario, mediante resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007, el EPAMS de la Dorada, sancionó al tutelante con la pérdida de 20 días de redención, al igual que a los demás internos que participaron en la huelga.

  5. El accionante interpone recurso de reposición el 25 de abril de 2007 contra la resolución N° 0260 citada, el cual fue resuelto mediante la resolución 706 del 3 de julio 2007 que confirmó la decisión, por lo cual, se mantuvo la sanción a la que se hizo referencia.

  6. El señor G.C., interpuso acción de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a la EPAMS de la dorada C., desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, con el fin de que se revocara la sanción y así continuar ''sin obstrucción'' los trámites tendientes a lograr el beneficio administrativo de las 72 horas . Antes de que el juez de tutela emitiera su fallo, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción. Por ello, el juez de tutela declaró carencia actual de objeto y no concedió el amparo.

  7. No obstante, el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión, que fue negado por extemporáneo; e igualmente, tanto el tutelante como los demás internos sancionados, interpusieron recurso de apelación contra la resolución N° 706 del 3 de julio 2007, confirmatoria de la N° 0260 del 26 de febrero de 2007, mediante la que originalmente se impuso la sanción. El mencionado recurso se declaró improcedente por parte del INPEC, lo cual se informó mediante oficio del 2 de octubre de 2007 (Fl. 28 Cuad Ppal).

  8. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el demandante de tutela solicita la revisión del fallo, pues considera que pese a estar en trámite el recurso de apelación en contra de la resolución confirmatoria de la sanción, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión. Además, recalca que no ha podido acceder al trámite del beneficio de las 72 horas, pues la imposición de la sanción, justificada en la valoración del hecho de la participación en la huelga, como un hecho contrario a la buena conducta, supone que el trámite de dicho beneficio culminará en su detrimento.

    Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

  9. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 5)

  10. Respuesta a la demanda de tutela, por parte de la entidad accionada (Fls. 55 a 66)

  11. Resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007, por la cual se sanciona a los internos que participaron en la huelga. (Fls. 78 a 94).

  12. Resolución 706 del 3 de julio 2007, mediante la cual se confirma lo decidido en la resolución Nº 0260 del 26 de febrero de 2007 (Fls. 67 a 71)

  13. Sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de B. del 30 de julio de 2007 (Fls. 102 a 113)

  14. Escrito del recurso de apelación, del 11 septiembre de 2006, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala de Decisión N° 1. (Fl. 239)

  15. Providencia del 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre niega la procedencia de la apelación. (Fls. 242)

  16. Escritos suscritos por el demandante de tutela, en los que manifiesta que la decisión del recurso de reposición que confirmó la sanción, se encuentra en trámite de apelación ante superior jerárquico respectivo al interior del INPEC (Fls. 127 a 129 y 15 a 21)

    Fundamentos de la Tutela

    El demandante alega que se ha configurado un estado de cosas inconstitucional en el Establecimiento Penitenciario y C. (EPAMS) de la Dorada C., y que por ello, decidió junto con algunos compañeros, manifestar su inconformidad al respecto mediante la realización de una huelga de hambre. En relación con el anterior hecho, el actor relata en el escrito de tutela una serie de anomalías que presuntamente se han presentado en la institución carcelaria accionada. Afirma que el flujo de comunicación, relativo a la posibilidad de que los internos realicen peticiones y solicitudes es deficiente; además, que las condiciones sanitarias y de hacinamiento vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales.

    Por todo lo anterior solicita al juez de tutela, como pretensión principal, que ordene a la EPAMS referida, resolver el recurso de reposición instaurado contra la resolución que culminó con el proceso disciplinario que se inició a causa de la huelga. Sin embargo, el actor presenta razones en la demanda de amparo que sugieren al juez que el sentido de la resolución sancionatoria referida, vulnera los derechos de libertad de expresión, igualdad y libertad, y sobre todo, el derecho a exigir de manera pacífica, la implementación de políticas para establecimiento de condiciones de vida digna en las cárceles. De ahí que, solicite también al juez de amparo ordenar al INPEC tomar las medidas necesarias para lo propio.

    Respuesta del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la Dorada C..

    El apoderado judicial del Establecimiento Penitenciario y C. (EPAMS) de la Dorada C., informa en escrito de respuesta de tutela, que el recurso de reposición fue resuelto y que se han presentado algunos inconvenientes para su notificación, por cuanto los recurrentes son un grupo numeroso de internos que han sido trasladados a diferentes establecimientos penitenciarios, por lo cual la mencionada notificación no ha sido sencilla.

    De otro lado, aclara que el sentido de las decisiones disciplinarias corresponde a la vulneración de normas de conducta establecidas en Código Penitenciario que dan lugar a sanciones, y que en ningún momento pretenden crear condiciones que impidan a los internos realizar exigencias relativas a las falencias de las cárceles. Agrega, que en el caso concreto del accionante, el hecho del traslado al Establecimiento Penitenciario y C. (EPAMS) de G.S., se debió a que él mismo presionó para ello mediante la huelga de hambre. Luego, no fue una represalia en su contra originada en la huelga misma.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso y del problema jurídico.

  2. - El ciudadano F.A.G.C., aduce que vivía una situación de hacinamiento y condiciones sanitarias indignas en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C., en adelante EPAMS, además de que el trámite de la solicitud del beneficio administrativo de las 72 horas, no se adelantaba de manera eficiente. Por lo anterior, participó en una huelga de hambre el 14 de noviembre de 2006, con el fin de manifestar de manera pacífica su inconformidad al respecto.

    Luego de esto, el 29 de noviembre de 2006, el director del establecimiento penitencial ordenó la iniciación de un proceso disciplinario, a quienes participaron de la huelga de hambre en cuestión, por la presunta vulneración de los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Y, el 8 de diciembre de 2006 (mediante resolución N° 9006) fue trasladado a la EPAMS de Girón - Santander. Como resultado del mencionado proceso disciplinario, fue sancionado con la pérdida de 20 días de redención, al igual que los demás internos que participaron en la huelga (resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007). Se interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 0260, el cual fue resuelto mediante la resolución 706 del 3 de julio 2007 que confirmó la decisión.

    El señor G.C., interpuso acción de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a la EPAMS de la Dorada C., desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción (N° 0260 del 26 de febrero de 2007), con el fin de que se revocara y así continuar ''sin obstrucción'' los trámites tendientes a lograr el beneficio administrativo de las 72 horas. En el entretanto, y antes de que el juez de tutela emitiera su fallo, la entidad accionada resolvió el recurso y confirmó la sanción. Por ello, el juez de tutela declaró carencia actual de objeto y no concedió el amparo.

    No obstante, el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión, que fue negado por extemporáneo; e igualmente, tanto el tutelante como los demás internos sancionados, interpusieron recurso de apelación contra la resolución N° 706 del 3 de julio 2007, el cual fue declarado improcedente por parte del INPEC. Esto se informó mediante oficio del 2 de octubre de 2007 (Fl. 28 Cuad Ppal)

    Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el demandante de tutela solicita la revisión del fallo, pues considera que pese a estar en trámite el recurso de apelación en contra de la resolución confirmatoria de la sanción, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión. Además, recalca que no ha podido acceder al trámite del beneficio de las 72 horas, pues la imposición de la sanción, justificada en la valoración del hecho de la participación en la huelga, como un hecho contrario a la buena conducta, supone que el trámite de dicho beneficio culminará en su detrimento. Adicionalmente solicita, que se revoquen las decisiones administrativas que han dispuesto la sanción, además de que Corte Constitucional realice recomendaciones al INPEC para la implementación de medidas para superar satisfactoriamente el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país.

    A su turno, el EPAMS demandado, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el recurso de reposición fue en efecto resuelto, aunque la notificación del mismo haya tardado. Aclara que las resoluciones que imponen sanciones se fundamentan en la vulneración de normas de conducta establecidas en el Código Penitenciario que dan lugar a dichas sanciones. De ahí, que no pueda concluirse que éstas configuran una forma de crear condiciones que impidan a los internos realizar exigencias relativas a las deficiencias en el funcionamiento de los centros penitenciarios. Agrega, que en el caso concreto del accionante, el hecho del traslado al EPAMS de G.S., se debió a que él mismo presionó para ello mediante la huelga de hambre. Luego, no fue una represalia en su contra originada en la huelga misma.

    Problema Jurídico

  3. - De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar en primer término, el alcance de la solicitud de tutela elevada por el ciudadano G.C.. Esto, con el fin de establecer si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto. Pues, como se desprende de los antecedentes del caso, la pretensión principal de la demanda de tutela se refirió a exigir la respuesta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso la sanción (pérdida de 20 días de redención). Respuesta que en el trámite del amparo se surtió.

    No obstante lo anterior, como también se ha relatado, la demanda de tutela presenta argumentos que pretenden controvertir el hecho de que la resolución sancionatoria haya encontrado, que la participación en la huelga se valore como un evento contrario a la buena conducta. Además de que ello supone, un presunto efecto perjudicial para el demandante, quién está tramitando el beneficio administrativo de las 72 horas. De ahí, que la Sala considere necesario igualmente, hacer referencia a si lo anterior puede ser resuelto de mérito por el juez de tutela, en consideración a que ello no configura en estricto sentido la solicitud expresa de la demanda de amparo.

    Para resolver lo anterior, la Sala previamente determinará el alcance de la solicitud elevada en la demanda y la procedencia de la tutela, luego de ello, estudiará el caso concreto a la luz de lo anterior para determinar la procedencia de la acción, y los temas a tratar si ello resulta pertinente.

    Asunto previo: alcance de la demanda de tutela y procedencia de la acción.

  4. - Tal como se ha hecho ver en el relato de los hechos que enmarcan el presente caso, las solicitudes presentadas en la demanda de tutela, se referían a la protección de los derechos a la libertad de expresión, de petición y al debido proceso. Así como a ordenar al EPAMS de la Dorada C., resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007.

  5. - Ahora bien, de la argumentación erigida por el tutelante se desprende que la protección solicitada en relación con los derechos a la libertad de expresión, de petición y al debido proceso, se refieren, de un lado, a la mora en la resolución del recurso de reposición y, de otro, a las deficiencias del establecimiento carcelario, que dieron origen a la huelga de hambre; así como al sentido de la resolución mencionada que sancionó a los participantes de dicha huelga.

    En efecto, el concepto de la vulneración de los derechos fundamentales en mención, se entiende a partir de lo relatado en el escrito de la tutela. Esto es, las anomalías relacionadas con la falta de respuesta y efectividad en el trámite de la evaluación para ser ubicados en el nivel de mediana seguridad, y la incidencia de ello en el trámite para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, sugieren una presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, en los términos de la demanda de amparo.

    De otro lado, el adelantamiento de un proceso disciplinario a quienes participaron en la huelga de hambre, y la consecuente sanción por presunta incursión en conductas sancionables del Código Penitenciario derivadas del mismo evento de la huelga, indican -según el accionante- la supuesta vulneración del derecho a la libre expresión.

  6. - Por lo anterior, en virtud del principio pro accione, el alcance de lo pretendido en la tutela bajo estudio, no puede reducirse únicamente a la solicitud según la cual se debe resolver el recurso de reposición. Sino, en relación con los derechos invocados por el actor y su relación con los hechos relatados. Es decir, el cuestionamiento sobre la conformidad constitucional de las razones que sustentaron la sanción, y su supuesto origen en una actividad que prima facie es interpretada por el demandante como ejercicio del derecho a la libre expresión.

    Por lo anterior, no es acertada la conclusión del juez de instancia, en el sentido de declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto, en tanto una de las solicitudes, o si se quiere, la solicitud principal fue la respuesta del recurso de reposición, lo cual a la postre se dio durante el trámite de la tutela. Era pues necesario, que juez asumiera la solicitud de garantía de los derechos invocados en un sentido más amplio, tal como se explicó arriba.

  7. - Sobre la posibilidad del Juez constitucional, de interpretar los cargos por vulneración de la Constitución y los derechos fundamentales en ella contenidos, ha dicho la Corte Constitucional que, ''[e]n todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo C-666 de 2005. Sobre el mismo tema se pueden consultar entre otras las sentencias C-451/05, C-383/05, C-113/05, C-798/04, C-569/04 y C-251/05. . De manera más especifica, esto quiere decir que ''las normas procesales han de interpretarse siempre '' [Énfasis fuera de texto] Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 1996, citada en la C-731 de 2005

  8. - También, en el caso concreto del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que éste tiene no sólo la posibilidad sino el deber de fallar extra y ultra petita, cuando verifique la necesidad de reparar o evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Ha sostenido sobre el particular la Corte:

    ''En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales.

    Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección.

    No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido juez constitucional, al hacer objeto de la decisión de revisión cuestiones que en principio no fueron alegadas, siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la protección de los derechos vulnerados y, sobre todo, sea la única manera en que la reparación de esta vulneración se pueda desprender adecuadamente de la orden judicial.

    La Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los demás procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relación directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y así, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relación directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneración o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneración o amenaza.

    Por el contrario, la efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.

    Lo cierto es que la obligación es la contraria. El juez de tutela debe pronunciarse a favor de la protección de los derechos fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneración o amenaza. La indiscutible superioridad de la Constitución y de los derechos en ella contenidos, y su aplicación sustancial preferente por encima de las consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el juez de tutela.'' T-1216 de 2005

  9. - Por lo anterior, se reitera que el demandante de tutela pretendía no sólo la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el acto que le impuso la sanción, sino sobre todo, controvertir el hecho de que el proceso disciplinario adelantado por el EPAMS demandado y la sanción consecuente, tuvieran como fundamento el evento de huelga de hambre. Pretensión que quedó sin resolver en el trámite de tutela ante el juez de instancia.

  10. - De otro lado, en el caso sub judice encuentra la Sala que, tal como se manifiesta en la demanda de tutela, las sanciones impuestas por las autoridades se relacionan directamente con el ejercicio, presunta limitación y afectación de los derechos fundamentales, a un sujeto de especial protección constitucional, como son los internos. Lo anterior hace urgente la protección por parte de juez de tutela.

    Puntos de partida para el análisis del caso concreto

  11. - Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que en la demanda de tutela del ciudadano G.C., se solicita al juez de tutela, ordenar al EPAMS de la Dorada C. resolver el recurso de reposición contra el acto que le impuso la sanción de pérdida de 20 de día de redención. Y, así mismo, se solicita revocar el mencionado acto, por cuanto tiene como fundamento la participación en una huelga de hambre, que según el tutelante, resulta ser una actividad en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, la cual no puede culminar con una sanción por incursión en causales de mala conducta.

    Sobre la primera solicitud existe carencia actual de objeto, en tanto el recurso de reposición ya se resolvió. Mientras que sobre la segunda solicitud, procede efectuar un estudio de fondo, tal como se explicó en el acápite anterior. Así, la Corte asumirá el estudio de la segunda solicitud.

  12. - En este orden, la Sala Octava de decisión de la Corte Constitucional considera que el evento de la participación en la huelga de hambre en el EPAMS de la Dorada C., como fundamento de la sanción impuesta al tutelante, debe ser analizado a la luz de los elementos que constituyen en sí misma la conducta consistente en adelantar, por parte de internos, una huelga de hambre en un centro penitenciario. Valga decir, (i) la motivación de dicha conducta, (ii) la manifestación de la conducta mediante la decisión de no ingerir alimentos y (iii) las consecuencias de la conducta en la implementación de las reglas de disciplina y orden propias de una cárcel.

  13. - Para la Sala, (i) los motivos que sustentan el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una institución carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de nuestro ordenamiento jurídico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una permisión constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de las personas (art 5° C.N).

    De igual manera, (ii) la decisión de no tomar alimentos, como opción de conducta autónoma, se refiere al derecho a la autodeterminación como contenido normativo del principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), e igualmente derivado del pluralismo (art. 1° C.N) como pilar de la organización del estado colombiano. Lo que, en el caso específico de las prisiones, se encuentra limitado, pero no excluido. Así, esta limitación tiene como sustento la relación especial de sujeción que se traba entre la administración y el ciudadano que se encuentra en una cárcel en cumplimiento de una pena privativa de la libertad, y no puede por tanto, exceder ni obviar las restricciones que dicha relación le impone.

    Y, (iii) la especial y estricta regulación disciplinaria en un centro penitenciario, sugiere que el interés por el mantenimiento del orden y la disciplina al interior de los penales cobra especial importancia. Por ello, las consecuencias en cuanto a dicho orden, de cualquier conducta, y así de una huelga de hambre, resultan relevantes para establecer el umbral a partir del cual se permite la limitación de algunos derechos de los reclusos, y también, para impedir o autorizar formas de protesta. Limitación que tiene como único fundamento, que las consecuencias de la conducta representen alteraciones en la implementación de dicho orden interno.

    La Sala se referirá a continuación, a los tres tópicos que se acaban de describir y, al tenor de las conclusiones producto de su desarrollo analizará el caso concreto.

    Posibilidad constitucional de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia.

  14. - Uno de los temas más recurrentes y de mayor significación y dificultad en la teoría del derecho, es el relacionado con el deber de obediencia al derecho, así como el carácter de la justificación de ese deber. Para el caso, interesa el interrogante que de ello se deriva. Aquél que plantea ''si las personas deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligación de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inválida (inconstitucional).'' Salvamento de voto del Magistrado J.A.R. a la Sentencia C-174 de 2006.

    En punto de solventar este interrogante, en atención a las normas constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra que en presencia de ciertas circunstancias, el principio pluralista (art 1° C.N) permite disentir y protestar respecto del contenido de una disposición normativa, bien mediante la manifestación de la inconformidad en dicho sentido, o mediante el incumplimiento de algunas, con el fin de llamar la atención sobre la implementación o aplicación efectiva de otras.

  15. - No obstante la dificultad que presenta la anterior afirmación, ésta encuentra suficientes razones que fundamentan su sustento principal, cual es el de omitir en especiales circunstancias, la aplicación de normas vigentes, por considerarse abierta y claramente contrarias a las normas de rango constitucional, que son las normas de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Así, existe por ejemplo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuyo sentido es precisamente el descrito.

    De este modo, a los ciudadanos podría asistirles el derecho a resistir Cr., al respecto de la noción de derecho de resistencia, entre otros, http://www.iepala.es/curso_ddhh/ddhh167.htm: LA RESISTENCIA EN SENTIDO ESTRICTO. DEFINICIÓN: La resistencia, en su significado actual, entendida en sentido estricto, puede ser entendida como aquella garantía, por virtud de la cual los ciudadanos pueden tomar medidas, de presión, en sí mismas no violentas, que tiendan a restaurar la plenitud del ejercicio de los Derechos Humanos, cuando las garantías institucionales resultan insuficientes o inaplicadas.

    CARACTERES

    Es una garantía que está reconocida incluso de forma explícita en algunos ordenamientos jurídicos como derecho fundamental, como el artículo 20.4. de la Ley Fundamental de Bonn o como el artículo 45 de la Constitución de la República de Guatemala, que entró en vigor el 31 de Mayo de 1985. Existen una serie de elementos diferenciadores de la resistencia -entendida en sentido estricto- respecto de la rebelión. Esos elementos diferenciadores son los siguientes:

    · La rebelión supone la existencia previa de una generalizada y radical negación de los Derechos Humanos. Se trata de dar salida a una situación límite: tiranía u opresión evidente y prolongada. En la resistencia, por el contrario, se trata de ir subsanando concretas situaciones -sin duda muchas veces graves- de negación de los Derechos Humanos. La resistencia tiene también sentido, como es obvio, en situaciones límites de negación de los Derechos Humanos.

    · La rebelión tiene lógica explicación y legitimidad en un sistema totalitario. La resistencia tiene lógica explicación y legitimidad en un sistema formalmente democrático. Aunque también tiene sentido la resistencia en un sistema totalitario.

    · La rebelión tiene carácter reparador y último, límite. Por el contrario, la resistencia tiene, además del carácter reparador, un carácter preventivo: trata de impedir que el sistema democrático degenere en un sistema totalitario y que, en consecuencia, no haya otro recurso que acudir a la rebelión. "La experiencia de que las dictaduras son difíciles de combatir o de destruir una vez establecidas, debe constituir una obligación del ciudadano, de oponerse incluso a las tendencias hacia formas autoritarias del Estado y de Gobierno, en el caso de que otros órganos estatales no puedan hacerlo".

    · Este carácter preventivo parece estar presente, a juicio de algunos autores en el derecho de resistencia reconocido en el artículo 20 párrafo 4º de la Ley Fundamental de Bonn. O.S. lo opone así el derecho de resistencia tradicional (al que aquí denominamos derecho de rebelión).

    · En virtud de lo afirmado en el apartado anterior se puede afirmar que existe una complementariedad entre la resistencia y la rebelión. La primero actuaría como garantía que facilitaría el no tener que acudir a la segunda. La rebelión sería el recurso último que serviría de garantía cuando la resistencia o no se ha ejercitado o no ha dado resultado positivo.

    · La rebelión va dirigida ante todo contra los órganos que ostentan el poder máximo del Estado. El derecho de resistencia se opone además a otras formas de poder social, en manos de particulares y de grupos sociales. Como señala O.S., refiriéndose al artículo 20 párrafo 4º de la Ley Fundamental de Bonn, se trata de un" derecho de resistencia de ciudadanos contra ciudadanos".

    · La rebelión -aunque es típicamente violenta- puede tomar formas violentas o no violentas en su ejercicio. Por el contrario, la resistencia, en cuanto forma de lo que genéricamente podemos denominar resistencia pasiva, es esencialmente no violenta.

    · Ejemplos actuales de rebelión los podemos encontrar en algunos fenómenos revolucionarios de América Latina. Un ejemplo muy importante actual de la resistencia lo podemos encontrar en la desobediencia civil.

    el cumplimiento de una disposición, si ésta es abierta y claramente contraria a las normas constitucionales, o si dicha resistencia propugna por el cumplimiento de principios superiores de justicia, equidad, dignidad, entre otros, como forma de protesta y manifestación de inconformidad.

    Por supuesto, tratándose de ejercer el derecho de resistencia respecto del cumplimiento de una norma, por ser contraria a las normas constitucionales o porque busca la implementación efectiva de principios de rango constitucional, debe demostrarse una y otra situación. Esto, en el sentido de que el derecho de resistencia no comporta una justificación para el incumplimiento de las normas, sino una forma excepcional de protesta que presupone la aceptación de los principios estructurales de la organización política y jurídica, y no pretende subvertirlos sino lograr que se implemente de manera adecuada.

    A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, J.R. propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constitución y en general las instituciones sociales... no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas... sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida, que subyace bajo el orden político'' R.J., Teoría de la Justicia, pág 406. Citado en G.A.M., Obediencia al derecho y objeción de conciencia. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1990, pág 62

  16. - De lo anterior se desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas G.C.R., Resistencia y desobediencia Civil. Citado en G.A.M., Obediencia al... Od cit, pág 49. . Y, sobre el segundo, debe entenderse que ''aquellas manifestaciones de insumisión al derecho (...), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (...) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición'' PRIETO L. La objeción de conciencia como forma de desobediencia civil. Citado en G.A.M., Obediencia al... Od cit, pág 46.

    , esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario.

  17. - Ahora bien, la participación en una huelga de hambre, puede en efecto darse en ejercicio del derecho de resistencia, como forma de disentir y protestar, para advertir la deficiencia o incumplimiento de principios superiores de rango constitucional. Con todo, no sólo basta, como se ha explicado, la declaración de dicho evento en tal sentido, sino que hará falta también la referencia a los principios constitucionales cuya insuficiente aplicación y desarrollo se sindica, y la verificación de que ello no implique, se sustente o se logre a partir de actos de violencia.

    En el caso de los centros penitenciarios, estas manifestaciones del derecho de resistencia, incluyen más consideraciones restrictivas. Pues, la especial relación de sujeción que vincula a los internos y a las autoridades carcelarias, supone especial atención al mantenimiento del orden y la disciplina; y aún más, supone que la decisión de no ingerir alimentos puede incluso ser regulada por dichas autoridades. En el apartado siguiente se hará referencia estos aspectos.

    Relaciones especiales de sujeción y derechos de los internos. La decisión de no ingerir alimentos en el contexto de una huelga de hambre en un centro penitenciario.

    Relaciones especiales de sujeción

  18. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción, como base del entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. De manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las relaciones especiales de sujeción, como ''las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.'' L.B.M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción. Ed. C.. Madrid 1994. Págs 161 y 162.

  19. - Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial.

    En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar.

    Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. ''Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos'' I.. Pág 195, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas ''en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).'' I.. Pág 197

    La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales.

    El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el estado aplique penas privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su turno dichas penas tienen ''función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.'' Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.), y artículo 12 Código Penal

    Derechos de los internos

  20. - En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corte:

    ''De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ''relaciones especiales de sujeción'' [Cita del aparte trascrito] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

    De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación [Cita del aparte trascrito] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible'' citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial'', así en Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial [Cita del aparte trascrito] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios[Cita del aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.y administrativos [Cita del aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar [Cita del aparte trascrito] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado [Cita del aparte trascrito] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad [Cita del aparte trascrito] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales [Cita del aparte trascrito] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [Cita del aparte trascrito] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar [Cita del aparte trascrito] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'' por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).'' T-881 de 2002, reiterada entre otras en la T-1108 de 2002 y T-161 de 2007.

  21. - Es de radical importancia destacar la conclusión que de lo anterior se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó pues, que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo [Cita del aparte trascrito] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo [Cita del aparte trascrito] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. de los reclusos.

    En este sentido, del perfeccionamiento de la ''relación de especial sujeción'' entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios del Estado social de derecho. [T-881 de 2002]

    La decisión de un recluso de no ingerir alimentos, como manifestación de una huelga de hambre.

  22. - Como se acaba de explicar, sólo algunos derechos de los internos se pueden restringir de manera significativa o de manera definitiva, mientras que otros no son limitables, e incluso algunos generan por el contrario obligaciones positivas de garantía en cabeza de la Administración. Ahora bien, la conducta concreta de no ingerir alimentos, en sí misma representa una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Es claro para la Sala, que la decisión de no ingerir alimentos, es en abstracto y objetivamente una conducta que puede tener consecuencias riesgosas para la salud del individuo, pero, ello no la convierte en una conducta prohibida.

    En apoyo de lo anterior se puede afirmar, que el pluralismo como principio constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido normativo correspondiente a la autonomía personal (derecho de autonomía personal), cuya garantía se deriva, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994. (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación Vid. entre otras la sentencia T-124/98: ''Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad''. También, SU-510 de 1998. ''El hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica su capacidad de autodeterminación.'' (S.V parcial a la SU-510 de 1998. V.N.M.). En el mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006. (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utilizó en el juicio de proporcionalidad que pretendió determinar la aplicación ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protección de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpretó que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir autónomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: ''La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.'' Además, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: ''...el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.'' (art 1° C.N) soportan en buena medida la posibilidad de asumir riesgos voluntariamente. De igual manera, la consagración del pluralismo como pilar fundamental de la organización de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonomía SU-337 de 1999. Fundamento jurídico número 10., y así del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres.

    De la vigencia del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el ámbito de libertad de los individuos. Así, se puede afirmar que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas. C-221 de 1994 Ello querría decir igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido, según las cláusulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relación de los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo mismo I.. Por supuesto esto tiene excepciones Dentro de estas excepciones, son bien conocidos los casos de la imposición obligatoria de vacunas y la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad como norma general de tránsito de vehículos automotores. Sobre las vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jurídico número 13):

    ''En otras ocasiones, el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos límites, la realización de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposición de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagación de una epidemia.''

    Sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los vehículos, se dijo en sentencia C-309 de 1997 (fundamento jurídico número 19):

    ''La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal.'', pero la regla general se mantiene. Bajo el mismo principio, se puede concluir que los individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros Sobre el particular ha agregado la Corte: ''Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.'' [T-532/92. Fundamento Jurídico # 3]. Y, en el punto específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garantía del derecho de autonomía personal En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que se desconocía ''...el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad ´sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto coartan la libertad (...) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (...) de no acudir a los servicios médicos (...), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que "C. la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.'' De igual manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por ello esta Corporación que ''[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. R. lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede haber.'' [C-239 de 1997 citando a R.R.. Contingencia Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]

    Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: ''...el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.''. De la condición personal de la salud se desprende pues, una valoración individual, única y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así como, el caso contrario también forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisión de continuar viviendo en condiciones que para la mayoría serían de suma indignidad. T-234 de 2007

  23. - De lo expuesto se puede concluir, que los reclusos se encuentran en una situación jurídica enmarcada por dos contenidos normativos que no pueden ser aplicados con la misma intensidad. Por un lado son sujetos de los derechos derivados del principio pluralista y del libre desarrollo de la personalidad, y de otro están sometidos a un régimen jurídico estricto, derivado de la relación especial de sujeción que los vincula con el Estado, la cual implica que las autoridades carcelarias deben responder por su bienestar. Luego, no tienen la misma libertad (respecto de quienes no son reclusos) para colocarse en situaciones, aunque sea de manera voluntaria, que pongan en grave riesgo su integridad física.

    De este modo, puede afirmarse que la decisión de no ingerir alimentos, tomada por un recluso, debe ser respetada plenamente, mientras dicho acto no represente una amenaza grave a la integridad física del individuo, por la cual responden las autoridades penitenciarias. Caso en el cual la perspectiva de análisis será distinta a la adoptada en el presente estudio.

    Para el caso concreto, resulta relevante únicamente el hecho, de que los derechos no limitables de los reclusos, les permitan tomar tal decisión, sin necesidad de entrar en el análisis de si en cierto grado de desarrollo de una huelga de hambre, ésta puede o no darse por terminada teniendo en cuenta el riesgo en el que se colocan quienes participan de dicha actividad. Como se dijo, en el caso sub judice, es posible a luz de los principios constitucionales, que el demandante haya tomado la decisión autónoma de no ingerir alimentos.

  24. - Sin embargo, no se puede dejar de lado que la relación especial de sujeción entre el recluso y las autoridades carcelarias, tiene incidencia también en otro aspecto distinto al del respeto por el principio pluralista y el libre desarrollo de la personalidad, en el evento de una huelga de hambre. Dicha incidencia se da en relación con las exigencias de orden y disciplina propias de un establecimiento penitenciario. Estas exigencias suponen que el quebrantamiento y alteración de la disciplina y el orden referidos, obran como limites a la realización, en principio permitida, de una huelga de hambre. Este aspecto se analizará a continuación.

    Justificación y alcance del mantenimiento del orden y la disciplina en las cárceles.

  25. - La Corte se ha ocupado del fundamento y alcance de la disciplina en los centros penitenciarios. En punto de determinar la justificación de los reglamentos y sanciones disciplinarias, para ciertas conductas de los internos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ''internado el condenado en un centro de reclusión, tendrá que cumplir con las reglas impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que debe existir en estas instituciones. Las violaciones a estas reglas lo hacen acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que debe observar en el futuro.'' C-184 de 1998.

    De igual manera, recalcó la Corte que los motivos que asisten al legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián. ''El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido armónico.'' Sentencia C-394 de 1995.

  26. - De igual manera esta disposición de orden y disciplina en los centros carcelarios lleva aparejada la necesidad de atender al fin buscado con dicha estructura organizativa. Ello, para evitar medidas arbitrarias so pretexto de la disciplina, y también restricciones a los derechos de los internos, que no se compadezcan con los principios que inspiran la existencia de penas privativas de libertad, y la existencia misma de centros penales.

    Es decir, que ''no existe justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario'' C-184 de 1998

    Estos fines, y sólo éstos, constituyen ''la justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario'' I.., esto es mantener el orden y la disciplina.

  27. - De lo anterior se puede concluir que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la justificación que los principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición jurídica.

    A la luz de los criterios y líneas jurisprudenciales expuestos hasta aquí, se analizará el caso concreto objeto de revisión.

    Análisis del caso concreto.

  28. - En el caso que se revisa, el ciudadano G.C., quien se encuentra privado de libertad, aduce que fue sancionado con la pérdida de 20 días de redención, por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la Dorada C., por haber participado en una huelga de hambre el 14 de noviembre de 2006. Por el contrario, el establecimiento carcelario alega que la sanción tiene como sustento el incumplimiento de los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

    El actor interpuso acción de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a la EPAMS de la Dorada C., desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, con el fin de que se revocara y así continuar ''sin obstrucción'' los trámites tendientes a lograr el beneficio administrativo de las 72 horas. En el entretanto, y antes de que el juez de tutela emitiera su fallo, la entidad accionada resolvió el recurso y confirmó la sanción. No obstante, la acción de tutela también presentaba argumentos que solicitaban la protección de los derechos a la libertad de expresión, de petición y al debido proceso, referidos a la justificación de la resolución mencionada que sancionó a los participantes de dicha huelga; y, la Sala encontró procedente decidir de mérito sobre esta última solicitud.

  29. - De esta manera, esta Corporación encontró que el tutelante alegaba la vulneración de sus derechos a la libre expresión y al debido proceso, al considerar que la sanción impuesta (pérdida de 20 días de redención) tiene como fundamento la participación en una huelga de hambre. Lo que, en opinión del accionante, es una actividad en ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo cual no puede sustentar una sanción, con base en la asimilación del hecho de la huelga, a una causal de mala conducta.

    Vulneración de los derechos fundamentales.

  30. - A juicio de la Sala Octava de decisión de la Corte Constitucional, el evento de la participación de la huelga de hambre en el EPAMS de la Dorada C., por parte del señor G.C., no puede obrar como fundamento de una sanción disciplinaria, como la impuesta al accionante. Ello vulnera la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho de resistencia derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de nuestro ordenamiento jurídico que, como se demostró, encuentra una permisión constitucional bajo ciertas circunstancias. Además de que, como el caso concreto, su garantía (la del derecho de resistencia) se relaciona de manera directa con la garantía efectiva de otros principios superiores como son la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de las personas (art 5° C.N). Esto, en atención a que las reivindicaciones alegadas por el actor se relacionan con las condiciones carcelarias precarias, y con la supuesta ineficacia en la resolución de solicitudes de los internos, por parte de la administración.

    De otro lado, la mencionada participación en la huelga de hambre, se dio dentro de los parámetros que la Corte encontró como propicios y necesarios para el ejercicio del derecho de resistencia mencionado. Así, tal como se desprende de las pruebas del expediente de tutela Tanto los hechos narrados en la demanda de tutela, como la reconstrucción de los mismos por parte de la EPAMS de la Dorada C., en las resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007, la huelga de hambre se declaró como protesta y manifestación de inconformidad respecto de las condiciones de hacinamiento y salubridad, la ausencia y dilación de las respuestas a solicitudes de traslado y de otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas. De igual modo, como se relató en el escrito de tutela y en la relación de los hechos de las resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007 del EPAMS que impusieron la sanción, la huelga de hambre no representó actos de violencia, sino que por el contrario fue pacífica.

    También, tal como se desprende de los acápites anteriores, se debe señalar que el legítimo ejercicio del derecho de resistencia, mediante la realización de una huelga de hambre en un centro penitenciario, depende no sólo de los elementos anteriores, sino que debe igualmente demostrarse que no incide en el mantenimiento del orden y la disciplina al interior del penal.

  31. - En relación con lo anterior se debe hacer una especial consideración, pues el EPAMS demandando, esboza dos argumentos principales en la resolución 706 de julio de 3 de 2007, como fundamento de las sanciones impuestas a quienes participaron el la huelga de hambre, entre ellos quien es demandante en el presente proceso. En primer lugar, aduce el ente demandado que ''en ningún momento se puede aceptar por parte de la Dirección del establecimiento esta clase de alteraciones para presionar que se llevan a cabo los trámites pertinentes para la obtención ya sea de un beneficio o de un traslado'' Fl. 69. Y en segundo, asevera que ''no es cierto que no se haya alterado el orden del establecimiento, por cuanto se paralizó (sic) las labores diarias de la institución, teniendo en cuenta que éstos [los reclusos en huelga de hambre] impedían de forma normal la salida de los demás internos a educativas y en especial al área de sanidad ya que el personal de guardia tenía que estar pendiente de su estado de salud dejando a un lado la atención de los demás internos que requerían los servicios médicos, dificultaban el procedimiento de encerrada de los demás por cuanto tocaba estar al tanto de ellos, siendo llevados a sus respectivas celdas de forma más lenta debido a su debilidad física al no aceptar los alimentos los cuales se acumulaban y venía la proliferación de moscas, insectos, lo que en determinado momento proporcionaría una epidemia.'' Fl. 69

    Sobre el primer argumento, considera la Sala que tal como se explicó, no es acorde con el orden constitucional acoger la afirmación según la cual no es posible aceptar la protesta de los internos en una cárcel, mediante la implementación de una huelga de hambre. Ello, resulta sin duda incompatible con el principio pluralista y la posibilidad de resistir de manera pacífica y en respeto del orden y la disciplina al interior de un penal, con el fin de lograr una realización efectiva de otros principios superiores. Los cuales para el caso, están representados por la pretensión de unas condiciones dignas y de la implementación de canales de comunicación más ágiles y efectivos para adelantar los trámites al interior del centro penitenciario.

  32. - Ahora bien, en relación con la presunta alteración del orden y la disciplina del EPAMS accionado, a raíz de la realización de la huelga de hambre, encuentra la Sala que la descripción de dicha alteración en la Resolución que confirma las sanciones impuestas, se refiere a la afectación del tránsito de personal por el lugar en donde se ubicaron los huelguistas. Tal como se desprende de lo relatado en el acto administrativo parcialmente trascrito, la entidad demandada interpreta que la utilización del espacio por parte los internos en huelga de hambre, al afectar -por supuesto-, el paso por dicho lugar, configuró una alteración del orden y la disciplina en el establecimiento.

    La Corte considera que el anterior argumento es, por lo menos, insuficiente si se pretende justificar la valoración del evento de la huelga de hambre, como un hecho que incidió negativamente en el orden y la disciplina del centro carcelario en cuestión. Por un lado, como lo hace ver el mismo demandado, el tránsito por el lugar se afectó, pero no se impidió por parte de los huelguistas. Y por otro, el EPAMS no demuestra que los internos se hayan rehusado a la toma de las medidas necesarias por parte de las autoridades carcelarias, bien para solucionar el asunto de la utilización del espacio en el que se realizó la protesta, o para manejar lo relacionado con la acumulación de la comida, para evitar las consecuencias de insalubridad.

    Tampoco resulta satisfactoria la justificación según la cual se impedía el correcto funcionamiento del penal, a raíz del deber de vigilancia y protección sobre los huelguistas, por su condición de tales, en cuanto esto sugirió una carga especial en cabeza de las autoridades penitenciarias respecto del control y manejo de su estado de salud, entre otros. Que además, impedía según el ente demandado, atender a los otros reclusos. Si tal justificación fuera pertinente, implicaría aceptar que los establecimientos carcelarios encuentran una justificación razonable para el incumplimiento de algunos deberes de garantía y protección de los internos, en el hecho de que su atención está concentrada en cumplir otros. Esto, sin duda no resulta razonable.

    En definitiva la justificación que pretende demostrar que la huelga de hambre alteró el orden y la disciplina del EPAMS demandado, resulta insuficiente, y permite concluir que las sanciones contra el demandado, se impusieron en razón de la participación en la huelga. Lo cual, como se ha dicho vulnera sus derechos fundamentales.

  33. - Conviene agregar, que la EPAMS fundamenta formalmente la imposición de la sanción, en la configuración de las conductas descritas en los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 123 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.). Estas disposiciones establecen que se consideran como faltas graves las protestas colectivas (num. 14), incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas graves o leves (num. 17), asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión (num. 24) y, el incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión (num.29)

    La Sala considera que si la justificación de la sanción, y así de la supuesta configuración de las conductas anteriores, está basada en los dos argumentos principales que se transcribieron más arriba, dicha justificación resulta igualmente insuficiente para concluir la incursión en los supuestos de hecho de las normas citadas.

    La prohibición de protestas colectivas del numeral 14, no puede ser interpretada en relación con aquellas que se hacen en ejercicio del derecho de resistencia y en las condiciones especiales (reivindicatorias de principios superiores, no violentas y sin alteración del orden y la disciplina del penal) que se explicaron anteriormente.

    Las prohibiciones de incitación al desorden (num 17) y de asumir conductas que menoscaben la seguridad y tranquilidad del establecimiento carcelario (num 24), están igualmente justificadas por el demandado, en la incidencia que tuvo la huelga en el uso del espacio en el que se ubicaron los huelguistas, al tenor de lo estipulado en la parte motiva de la resolución que confirmó la sanción. Como se explicó, esto resulta una justificación insuficiente, más aún, cuando se trata de determinar que una conducta se adecua a los amplísimos y generales supuestos de hecho de los numerales citados del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. El texto de estas proposiciones jurídicas, como se vio, es general e imprime por tanto una carga argumentativa adicional para su aplicación. Carga, que como se ha expresado en varias oportunidades, no se asumió, pues la argumentación del accionado resultó insuficiente.

    Por último, el presunto incumplimiento del régimen interno y de las medidas de seguridad del penal, cuya observación dispone el numeral 29 del artículo 123 de la Ley 65 de 1993, no encuentra suficiente fundamentación. Por un lado podría pensarse que dicho incumplimiento se dio en razón a las afectaciones que se han referido en el uso del espacio, lo cual como se ha dicho no es una razón suficiente. O, en razón a la negativa a ingerir alimentos, lo cual como se explica en los fundamentos jurídicos 26 y 27 de esta sentencia, forma parte de las decisiones que de manera autónoma puede tomar un recluso, siempre y cuando ello no implique riesgo inminente para su estado de salud, lo cual no es el caso.

  34. - Analizados los elementos que constituyeron la conducta del tutelante de participar en una huelga de hambre en el centro penitenciario demandando, esto es, la motivación de dicha conducta, su manifestación mediante la decisión de no ingerir alimentos y las consecuencias de la conducta en la implementación de las reglas de disciplina y orden propias de una cárcel, la Sala concluye que se tomó como base principal de la imposición de la sanción contenida en la resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007, el hecho de haber participado en la huelga de hambre, sin que en contra de esta conclusión se encuentran argumentos suficientes y pertinentes en las partes motivas de alguna de la resoluciones en cuestión. Por ello, se vulneraron los derechos fundamentales del actor, derivados de los artículos constitucionales 1°, 5°, inciso tercero del 13 y 16, y procede dejar sin efectos la sanción como fórmula de reparación de dicha vulneración.

    Con base en los argumentos expuestos a lo lago del presente fallo, la Sala ordenará al Director del EPAMS de la Dorada C., o al funcionario que corresponda en el INPEC, dejar sin efectos la sanción contenida en las resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de B. del 30 de julio de 2007, en única instancia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos del ciudadano F.A.G.C. derivados de los artículos , 5°, inciso tercero del 13 y 16 de la Constitución, y en consecuencia ORDENAR al Director del EPAMS de la Dorada C., o al funcionario que corresponda en el INPEC, que un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos la sanción impuesta al ciudadano F.A.G.C., contenida en las resoluciones 0260 del 26 de febrero de 2007 y 706 del 3 de julio de 2007.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.H.A.S. PORTO

Magistrado PonenteJAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con aclaración de voto

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-571 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: Expediente T-1.811.566

Acción de tutela instaurada por F.A.G.C. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de La Dorada, C..

Magistrada Ponente:

H.A.S. PORTO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Octava de Revisión aclaro mi voto a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de esta sentencia, considero necesario exponer y desarrollar mi posición jurídica en relación con el tema del derecho a la resistencia y las situaciones de especial sujeción en que se encuentran, entre otros, los reclusos.

En este sentido he de señalar que el derecho a la resistencia es un derecho constitucional connatural al ser humano sustentado en el poder constituyente que ostenta el individuo.

Del artículo 3° de la Constitución Política, el cual reconoce que ''La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece'', se deriva que el poder de crear un Estado deviene originariamente del pueblo, de la voluntad soberana El preámbulo de la Constitución Política establece que ''el pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano,... decreta, sanciona y promulga la siguiente: Constitución...''. de cada individuo, los cuales a fin de que su bienestar -derechos- sea garantizado decide organizar un determinado poder público.

Es por ello que entre los fines esenciales del Estado está el de ''servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...'' Artículo 2° de la Constitución Política. y la finalidad de la institución de las autoridades de la República es la de ''proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y ... asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'', el cumplimiento de dichos fines se constituye en la base sobre la cual se edifica la legitimidad de las mencionadas instituciones, luego una falencia en la ejecución de sus objetivos justifica la exigencia de su cumplimiento por parte del ciudadano, ya que el conjunto de derechos atribuibles al ser humano en razón de tal se constituyen en una obligación jurídica que ha de satisfacer el Estado.

Es pues, deber de todas las autoridades públicas respetar y garantizar los derechos fundamentales sin excepción alguna, ya que la justificante de alguna excepción, implicaría admitir que los derechos puedan ser vulnerados, lo que representaría la negación de los presupuestos del Estado constitucional, ya que de su naturaleza dimana el aseguramiento de esos derechos.

Así, para el mantenimiento de un Estado de Derecho Constitucional es condición necesaria el respeto, garantía y satisfacción de los derechos humanos, pues, en caso contrario, un desconocimiento total de los derechos sumado a la deficiencia de los mecanismos constitucionales y legales para su amparo, constituiría un régimen de ''tiranía'' y ''opresión'' que en términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Entre las consideraciones expuestas para la proclamación universal de los Derechos Humanos se encuentra la siguiente: ...Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión... , haría que el hombre se viera compelido al extremo recurso de la rebelión, debido a que la estructura estatal no satisfizo la finalidad para la cual fue concebida, sino que por el contrario trastornó su esencia y se fue en contra del bienestar del ser humano, del individuo cuya soberanía justifica el derecho a la rebelión.

De igual forma, dentro de la perspectiva del individuo como soberano ''se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligación de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inválida (inconstitucional)'' Salvamento de Voto a la sentencia C- 174 del 2006 del magistrado J.A.R...

El derecho a la resistencia es el derecho ejercido a fin de lograr la cesación de un comportamiento proveniente de alguna autoridad pública enmarcado por fuera de la Constitución que violenta los derechos, principios y bienes jurídicos fundamentales, que entre otras cosas, se configura en un abuso de poder por acción o por omisión.

Se trata del ejercicio de determinadas medidas de presión enmarcadas dentro de la Constitución para conseguir la restauración de los derechos vulnerados, sea por medio de acciones judiciales, como la acción de tutela, o por mecanismos fácticos, como las huelgas, paros, marchas, protestas.

La resistencia puede configurarse así en cualquier escenario donde una autoridad exceda sus funciones y resulte vulnerando los derechos fundamentales del individuo, incluso en relaciones catalogadas como de especial sujeción.

Una relación de especial sujeción es en la que se encuentra el recluso respecto de la autoridad penitenciaria, toda vez que el recluso está subordinado a la autoridad estatal por medio de un régimen jurídico especial previamente establecido y autorizado por la Constitución y la ley que pretende garantizar los derechos de los otros internos y cumplir la finalidad resocializadora de la pena.

Esta relación de sujeción implica la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, verbi gratia la libertad de circulación, y la imposibilidad de restringir derechos fundamentales connaturales a la existencia humana como la vida, la dignidad personal, la libertad de cultos, entre otros, ya que el hecho de estar recluido en una cárcel no es óbice para desconocer la dignidad del ser humano, pues es un ser humano como cualquier otro y por tanto acreedor de la obligación estatal de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales.

De este modo, la autoridad incursa en la mencionada relación de sujeción tiene el deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales que no son objeto de limitación cuando ésta procede. Así cuando este deber es incumplido el recluso tiene el derecho a manifestar su inconformismo y exigir su cumplimiento, a resistir por medios legales o fácticos la acción u omisión que desencadena la vulneración de sus derechos fundamentales dado que existe la obligación esencial del Estado de satisfacer dicha pretensión, más aún cuando la situación de los reclusos ha sido catalogada por esta Corporación como un estado de cosas inconstitucional debido a la vulneración masiva de los derechos fundamentales, en especial de la dignidad, principio, valor y derecho fundamental constitucional.

En el caso concreto, se ha de observar que el señor G.C. tiene derecho a exigir al Estado la satisfacción de los derechos fundamentales que no se encuentran restringidos por razón natural al cumplimiento de la pena, como lo es el de la vida en condiciones de dignidad. Luego, frente a una conducta de omisión u acción que origina la vulneración a este principio fundante de la organización social -dignidad-, como lo es la condición de hacinamiento, el individuo puede demandar la superación de dicha circunstancia para de este modo garantizar el amparo de sus derechos y entre los medios para ello es totalmente legitimo la realización de una huelga de hambre que no transgredió los derechos fundamentales de los reclusos ni impidió la consecución de la finalidad resocializadora de la pena.

De este modo, es contrario a los principios que gobierna la Constitución, en especial del reconocimiento de la soberanía del pueblo, la imposición de una sanción por el ejercicio legítimo de la resistencia u oposición a una autoridad cuya conducta a afectado los derechos humanos de rango fundamental, más aún cuando dicha resistencia no vulneró el orden constitucional, sino que exigía su garantía, y se reitera, no transgredió los derechos fundamentales de los reclusos ni impidió la consecución de la finalidad resocializadora de la pena.

Por las razones expuestas aclaro mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

31 sentencias
6 artículos doctrinales

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