Sentencia de Tutela nº 598/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607003

Sentencia de Tutela nº 598/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1846196
DecisionConcedida

14

Expediente T-1'846.196

Sentencia T-598/08

Referencia: expediente T-1´846.196

Accionante: Lino R. De Á.V.

Accionado: Cruz Blanca EPS

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. el trece (13) de febrero de 2008, en el proceso de L.R. de Á.V. contra Cruz Blanca EPS.

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    El Señor L.R. de Á.V. interpuso acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca, con el objeto de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en salud en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes,

  2. HECHOS

    1. El actor está afiliado a la EPS Cruz Blanca como cotizante desde el 20 de junio de 1996.

    2. Aduce que como usuario del servicio de salud de la EPS Cruz Blanca se le diagnosticó GASTRITIS CRONICA CON DOLOR DE TORAX, y para su tratamiento el médico tratante le formuló NEXIUM-ESOMEPRAZOL 20 Mgs, TAB.

    3. Afirma que la EPS Cruz Blanca le negó el suministro del medicamento por no estar cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y carecer de riesgo inminente para su vida el no consumirlo.

    4. Señala que no tiene ingresos suficientes para poder asumir el costo del medicamento al deber tomar una dosis cada 12 horas de manera permanente.

    5. Expresa que su ingreso mensual es de un salario mínimo, con el cual asume los gastos de la vivienda, servicios públicos y transporte. Así mismo la manutención de sus hijas y su compañera permanente. Lo cual le impide tener una partida extra para costear la medicina que necesita para tratar la enfermedad que padece.

  3. Pretensión del accionante

    Con fundamento en los anteriores hechos, el señor L.R. de Á.V., solicita la protección del derecho fundamental a la salud y seguridad social en salud en conexidad con la vida, y en consecuencia se ordene a Cruz Blanca EPS el suministro del medicamento NEXIUM-ESOMEPRAZOL 20 Mgs, TAB para la recuperación de la salud y disfrute de una vida en condiciones dignas.

  4. Actuaciones procesales

    Mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  5. Traslado y contestación de la demanda.

    El Director Administrativo de Cruz Blanca EPS (Regional Cundinamarca) señala que el señor L.R.D.Á.V. está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Cruz Blanca EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 20 de junio de 1996.

    Expresa que, contrario a las afirmaciones hechas por el accionante, si se suministraron todos los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad gástrica que padece.

    Indica que respecto al medicamento NEXIUM (ESOMEPRAZOL) (como sal de magnesio tihidrato) x 20 Mg, tiene un costo que se aproxima a los ochenta mil pesos y de conformidad al artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo 228 de 2006 no se incluye dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    Argumenta la demandada que el caso se sometió ante el Comité Técnico Científico de la entidad, quien determinó no autorizar el medicamento por no haber un riesgo inminente para la salud y la vida del paciente.

    Por lo anterior, la EPS demanda solicita negar la acción de tutela al considerarla improcedente, por no reunir las exigencias previstas por la Corte Constitucional para la inaplicación de las normas que rigen el POS.

    PRUEBAS

  6. Pruebas que se encuentran en el expediente:

    Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.R. De Á.V..

    Copia del carné de afiliación a la EPS Cruz Blanca del señor L.R. De Á.V..

    Copia del diagnóstico clínico hecho por el médico tratante H.B.L.L., con fecha del 15 de enero de 2008, en la cual se destacan los siguientes aspectos:

    ''Motivo consulta: Vengo a mi control médico y por mi droga, tengo mucho dolor en el pecho.

    ''Enfermedad actual: Cuadro de dolor abdominal y asiste a control médico gastritis crónica refiere dolor en torax de carácter opresivo, reviere disnea y dolor opresivo con ejercicio de 1 mes de evolución, refiere cuadro de cordocondramas en cuello numero 8.

    ''Diagnósticos

    ''Nombre

    ''Hiperglicerina pura

    Rinitis alérgica, no específica

    Gastritis crónica, no específica

    Otros dolores en el pecho

    ''Medicamentos

    ''Esomeprazol cap x20 mg (tab) Tomar 1 tableta (s) cada 12 horas''

    Copia del formato de negación del medicamento NEXIUM -ESOMEPRASOL 20 MGS 20 mg ( T.) por parte de la EPS Cruz Blanca por no estar contemplado dentro del POS y no suministrarlo constituye un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente.

    Copia del desprendible de nómina el mes de diciembre de 2007 del señor L.R.D.Á.V., en el cual se observa que labora en un empresa de seguridad como vigilante con una asignación mensual de un salario mínimo más auxilio de trasporte y alimentación. Como deducibles figura salud, pensión y caja de compensación, para un total neto de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($548.652).

  7. Pruebas practicadas por el J. Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.

    A continuación se hará un breve recuento de las pruebas que practicó el juez de instancia:

    1. Oficio de la Secretaría de Hacienda de Bogotá del 5 de febrero de 2008, por medio del cual se informa que de acuerdo con la consulta al Sistema reinformación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, no se encontraron declaraciones por concepto de Impuestos Distritales del señor L.R. De Á.V..

    2. Escrito del Ministerio de la Protección Social del 6 de febrero de 2008, mediante el cual señala que la medicina NEXIUM ESOMEPRAZOL, se encuentra excluido del POS, ya que no se incluye en la lista de medicamentos que contienen los Acuerdo 228 de 2002, 282 de 2004 y 336 de 2006.

    Respuesta dada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 13 de febrero de 2008 al requerimiento hecho, respecto a saber si el señor L.R.D.Á.V. tiene algún registro tributario. Al cual se respondió que sí figura inscrito en el Registro Único Tributario RUT.

    Oficio de la Superintendencia de Salud del 11 de febrero de 2008 en el cual señala: '' Una vez revisada la reglamentación de los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se encontró que el medicamento denominado NEXIUM-ESOMEPRASOL 20 Mg T. no se encuentra incluido dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. Por ello cuando un medicamento prescrito por el médico tratante no se encuentra cubierto en el Pos, es deber del galeno solicitar su autorización al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud.''

    Escrito suscrito por la Asobancaria el 5 de febrero de 2008 en el cual indica que una vez hecha la consulta a la base de datos de la Cifin arrojó la siguiente información financiera del señor L.R. De Á.V.:

    ''Cuenta de ahorros No. 106450 con Banco de Bogotá, la cual según la información remitida por la dicha entidad con fecha de corte 2 de noviembre de 2007, se encuentra normal.''

    ''Cuenta de ahorros No. 34551600 con Bancolombia, la cual, según la información remitida por dicha entidad con fecha de corte 31 de julio de 2006, se encuentra saldada.''

    ''Sector Real -Cartera por Servicios: Obligación No. 19646 a favor de EPM Bogotá S.A., la cual según la información remitida por dicha entidad con fecha de corte 31 de diciembre de 2007, se encuentra vigente y reflejando una mora de 60 días, identificada en el reporte con el número 2 equivalente a la suma de $82.000''

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Fallo único de instancia.

El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del trece (13) de febrero de 2008, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en salud, por no encontrar en el material probatorio prueba alguna que demuestre poner en riesgo el derecho fundamental a la vida del actor, el no suministrar el medicamento NEXIUM ESOMEPRAZOL. Asegura que de acuerdo al informe del Comité Técnico Científico de la entidad, se estimó que no otorgar dicho medicamento no representa un riesgo inminente para la salud y la vida del señor L.R. De Á.V..

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la única sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el trece (13) de febrero de 2008.2. Problema Jurídico

    La S. se ocupará de analizar si la EPS Cruz Blanca vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en salud en conexidad con la vida del señor L.R. De Á.V., por no suministrar el medicamento formulado por el médico tratante para la atención de la gastritis crónica que padece.

    Para resolver la controversia, la S. abordará: i) inaplicación del concepto del Comité Técnico Científico, ii) presupuestos que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

  2. Comité Técnico Científico. Reiteración de Jurisprudencia

    La Corte en varias ocasiones ha estudiado el acuerdo 72 de 1994 en el cual se regula el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) y el acuerdo 228 de 2002 de la CNSSS por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, donde se consagra la posibilidad de autorizar un medicamento NO POS, supeditado a la aprobación del comité técnico científico.

    Esta Corporación ha sido enfática en inaplicar la exigencia de las EPS de someter ante un comité técnico científico el suministro de un medicamento NO POS, cuando ha sido el médico tratante el que ha formulado un tratamiento o un medicamento NO POS por considerar ser el más apropiado para restablecer la salud del paciente, dejando sin sentido someter esa formulación ante un comité donde la mayoría de sus integrantes no son médicos sino, por el contrario, funcionarios de carácter administrativo y pertenecientes a la misma entidad de salud, haciendo que la decisión que se tome carezca de objetividad.

    Esta Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005 M.P.M.G.M.C.. . , respecto del tema agregó lo siguiente:

    ''Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).

    Se trata entonces de un órgano administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de ''(...) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud''. Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P.M.J.C.E..

    Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS ''Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones'', la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

    Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS. Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P.M.J.C., y T-053 de 2004, M.P.A.B.S., entre otras.

    De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.

    Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.'' (subrayas y negrillas fuera de texto)

    Por lo tanto, cuando el J. de Tutela niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al comité técnico científico) para obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela. Sentencia T-071 de 2006 M.P M.G.M.C..

    Al respecto en la Sentencia T- 768 de 2007 M.P.H.A.S.P. la S. Séptima de Revisión tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y ordenó la práctica de un examen de diagnóstico, puesto que la entidad demandada se había abstenido de autorizarlo por no haberse agotado el procedimiento ante el Comité Técnico Científico. En dicha ocasión se indicó que la solicitud debe omitirse, al estar de por medio una orden de un médico tratante, quien es una persona especialista y conoce las condiciones de salud del paciente, circunstancia que da toda validez e idoneidad al concepto emitido frente a lo que pueda considerar dicho comité.

    Ahora bien, el artículo 14 literal j) de la Ley 1122 de 2007 se refirió a los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, frente a las enfermedades de alto costo y dispuso imponer a las EPS la obligación de asumir el 50% del costo del tratamiento en el evento de no someter o dilatar la solicitud de dichos procedimientos ante el Comité Técnico Científico y que posteriormente se preste el servicio de salud por la orden de un juez de tutela.

    No obstante en la Sentencia C-463 de 2008 M.P.J.A.R. la Corte Constitucional declaró que aquella disposición normativa si es exequible pero de manera condicional, al señalar que la sanción impuesta por negligencia a las EPS de asumir el costo del 50% del servicio médico cuando un juez de tutela ordene el tratamiento no POS en enfermedades de alto costo o ruinosas, se extiende a todas las enfermedades sin hacer ninguna distinción y reiteró su posición respecto a la invalidez del concepto del Comité Técnico Científico respecto del diagnóstico de un médico tratante.

    En ese contexto la citada sentencia señaló:

    ''En los casos de tratamiento de enfermedades de alto costo con medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, la Corporación reiteró que : (i) los Comités Técnicos Científicos son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante, prima el de éste, que es el criterio del especialista en salud. En este sentido, ni las Entidades Promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que no se ha agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité Científico. Por ello, la obligación que se impone a las EPS como sanción por haber vulnerado el derecho a la atención oportuna y eficiente de los servicios médicos no puede limitarse a los usuarios que requieran los medicamentos para enfermedades de alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, pues no se encuentra justificación para ese trato distinto a usuarios que están en la misma situación frente al goce efectivo de su derecho a la salud. En consecuencia, la Corte procedió a integrar la unidad normativa de las expresiones acusadas con el resto de la primera parte del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y a condicionar su exequibilidad, de manera que se entienda que el reembolso a que son obligadas las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legales de seguridad social en salud vigentes."

    En esas condiciones toda vez que el juez de tutela condene a una EPS o EPS-S a suministrar tratamientos, medicamentos, exámenes de diagnóstico o cualquier procedimiento médico no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud ya sea en el régimen subsidiado o contributivo, solo podrá ordenarse el recobro del 50% al FOSYGA, pues el faltante deberá asumirlo la entidad promotora de salud.

  3. Presupuestos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

    Este tribunal constitucional ha sido enfático en explicar y definir que cuando de la aplicación de una norma jurídica del sistema general de la seguridad social en salud se incurra en la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, se deberá inaplicar las normas y dar aplicación directa a los mandatos de orden constitucional. (art. 4 Constitución Política).

    Por tanto, la Corte Constitucional en busca de lograr una efectiva aplicación de los derechos fundamentales, ha dicho que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de seguridad social el responsable de asumir los costos del tratamiento.

    Así las cosas, la jurisprudencia constitucional estableció cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de los menores y se pueda dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, que son los siguientes:

    i) ''que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;

    ii) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio;

    iii) que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;

    iv) que el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido'' Sobre el tema se puede consultar las siguientes Sentencias: T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004.

    [

    14].

    En cada caso el J. de tutela deberá verificar que se cumplan estos presupuestos, y una vez comprobados se podrá ordenar a la E.P.S. o A.R.S. correspondiente, el suministro de los tratamientos y medicamentos, para que se lleve a cabo el tratamiento y que se realice el procedimiento médico solicitado.

5. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión, el señor L.R.D.Á.V. sufre de gastritis crónica, razón por la cual el médico tratante le formuló el medicamento NEXIUM ESOMEPRAZOL 20 Mg tabletas en dosis de una pastilla cada 12 horas. En consecuencia por ser una droga no POS, la EPS Cruz Blanca se negó a suministrarla y decidió someter el requerimiento ante el Comité Técnico Científico de dicha entidad, que ratificó la negación del servicio bajo la siguiente afirmación ''El comité considera que no hay riesgo inminente para la salud y vida del paciente dependiente del uso del medicamento, razón por la cual no autoriza''. En ese contexto adujo la entidad demandada que actuó conforme a las normas que rigen la seguridad social en salud por seguir el procedimiento en casos No-POSS y elevar la solicitud ante el Comité Técnico Científico, que decidió no autorizar el suministro del medicamento, por tanto solicitó la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien como se analizó, esta corporación ha dicho que el concepto del Comité Técnico Científico no tiene ninguna validez frente a la orden de un médico tratante, ya que la composición de dicho órgano es netamente administrativa, situación que demerita la objetividad de la decisión, pues no se puede desconocer que el médico tratante es un especialista, el cual conoce a fondo el estado clínico del paciente y sabe que tratamiento es el más indicado para la recuperación de su salud.

En este sentido, justificar la negación de un servicio de salud bajo el amparo de una decisión de una institución que no conoce a profundidad la situación médica del paciente, resulta contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional para la obtención de un tratamiento NO POS. Por lo anterior la S. no tendrá en cuenta el argumento expuesto por el Comité Técnico Científico de la EPS Cruz Blanca para la negación del medicamento.

Resuelta la anterior controversia, la S. entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela para el suministro de medicamentos NO POS.

En ese orden, el primer requisito necesario para el reconocimiento de servicios médicos NO POS es: ''que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado''. Sobre el punto la S. encuentra que dicho requisito si se cumple, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, pues de conformidad a la historia clínica el señor L.R.D.Á.V. sufre de gastritis crónica, la cual le ocasiona dolor en el tórax, y por ello el médico tratante le formuló NEXIUM ESOMEPRAZOL 20 Mg tabletas. Así las cosas el no suministro de dicha droga evidencia la afectación del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al tener el actor que soportar continuos dolores y sin poder disfrutar de una condición normal de salud.

El segundo requisito es ''que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente''. En este sentido la EPS demandada guardó silencio, lo que significa que no hay otro medicamento que pueda sustituir el ordenado por el médico tratante.

En cuanto el tercer requisito ''que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la EPS-S a la cual se halle afiliado el demandante.'' De las pruebas existentes dentro del proceso, se evidencia en la historia clínica que el medicamento lo ordenó el médico tratante H.B.L.L. adscrito a la IPS Ameritas Centro Médico y Odontológico, la cual hace parte de la red prestadora del servicio de salud de la EPS Cruz Blanca, pues de dicha documentación se indica ''convenio afiliado cotizante''. (Folio 3)

En cuarto lugar ''que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud''. De acuerdo a los hechos expuestos y la constancia de ingresos mensuales del señor L.R.D.Á.V., se observa que sus ingresos no son suficientes para poder sufragar el costo de la droga, pues si tomamos lo expuesto por la demandada, su precio oscila en ochenta mil pesos y cada caja trae en un promedio de 14 pastillas http://www.medex.com.co/php/vista/productos.php?codPatologia=26- Nexium T.letas 20mg Caja X 14 y la dosis es de una tableta cada 12 horas tal y como lo señala el medico tratante, eso daría un promedio de 4 cajas mensuales. Lo cual resulta evidente para la S., que el salario mínimo del actor no le permitiría poder acceder a la medicina para la atención de su enfermedad.

Así mismo respecto a la capacidad económica, la Corte ha dicho que cuando el accionante afirma no contar con los medios económicos para costear el tratamiento, es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario. En sentencia T-518 de 2006 M.P.M.G.M.C.. En esta sentencia, la S. Sexta de Revisión estudió el caso de un afiliado al régimen contributivo, el cual afirmó no tener la capacidad económica para asumir el costo del tratamiento integral que requería su hijo para tratar la enfermedad de autismo que padecía. se consideró que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son las siguientes:

''(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad''

En estas condiciones y de acuerdo a la situación fáctica del caso, esta S. encuentra que la EPS Cruz Blanca vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor L.R. De Á.V. , al no suministrar el medicamento NEXIUM -ESOMEPRASOL- 20 Mg T.letas, razón por la cual procederá a revocar la sentencia de instancia que se revisa, y en su lugar se tutelará el referido derecho.

Por lo tanto, se ordenará a la EPS demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le otorgue al señor L.R. De Á.V. el medicamento NEXIUM -ESOMEPRASOL- 20 Mg y los procedimientos médicos necesarios para la gastritis crónica que padece.

En ese sentido para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, EPS Cruz Blanca, de conformidad a lo expuesto en la Sentencia C- 463 de 2008 solo podrá recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., el trece (13) de febrero de 2008, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la salud y seguridad social en salud en conexidad con la vida del señor L.R. De Á.V..

TERCERO: ORDENAR a la EPS demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le otorgue al señor L.R. De Á.V. el medicamento NEXIUM -ESOMEPRASOL- 20 Mg y los procedimientos médicos necesarios para la gastritis crónica que padece siempre y cuando se los formule un médico tratante adscrito a una IPS que pertenezca a la red prestadora del servicio de salud de la EPS.

CUARTO: La EPS Cruz Blanca de conformidad a lo expuesto en la Sentencia C- 463 de 2008 tiene el derecho a recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

QUINTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisiónMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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