Sentencia de Tutela nº 699/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607032

Sentencia de Tutela nº 699/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008

Número de expediente1861106
MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Julio 2008
Número de sentencia699/08

14

Expediente T-1861106

Sentencia T-699/8

Referencia: expediente T-1861106

Acción de tutela interpuesta por E.E.R. en representación del señor R.O.C. contra la EPS del ISS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por E.E.R. en representación de su esposo R.O.C. contra la EPS del Instituto del Seguro Social (ISS).

I. ANTECEDENTES

La señora E., interpuso acción de tutela contra la EPS del ISS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo a la vida y a la salud, por la negativa de dicha entidad en continuar la prestación del servicio de salud para el cáncer que padece y que se le venía tratando.

Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes:

  1. Hechos.

  2. Afirma que el jueves 7 de febrero del presente año, asistió al Instituto de Cancerología a una cita de control en Oncología, servicio que venía siendo prestado de manera regular por encontrarse en tratamiento desde noviembre de 2007 por padecer de ''CA de recto''. Agrega que en la antedicha fecha le fue negada la prestación del servicio a su cónyuge por no aparecer registrado en el comprobador de derechos del ISS, bajo el argumento de que no se habían hecho los aportes correspondientes desde la época en que el mismo asumió la calidad de pensionado por vejez desde el 1 de noviembre de 2007.

  3. Ante la anterior situación, dada la importancia y urgencia del control médico asumió el costo de la consulta y el pago de medicamentos, pero considera que: ''esta situación no puede ser repetitiva por cuanto el tratamiento es de alto costo y no se garantiza la atención oportuna y eficaz que necesita mi esposo, para su tratamiento y manejo de su enfermedad''.

  4. Anota, que el ISS reconoció la calidad de pensionado de su esposo, mediante Resolución No.0042301 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca, de la cual se notificó el 31 de octubre del mismo año. En virtud de ello, asegura que agotó los tramites correspondientes ante la EPS del ISS para que fuera actualizada su condición de pensionado, ''hecho que se cumplió con el lleno de los requisitos legales, expidiéndose por parte de la ESE del ISS su carné correspondiente''.

  5. Comenta que para que fuera efectiva la pensión de su esposo, era necesaria la desvinculación laboral del mismo, hecho que se configuró por parte de la entidad a la que estaba vinculado.

  6. Pone de presente que su esposo al momento de la interposición de la acción de tutela, no le habían cancelado su primera mesada pensional, (por motivos desconocidos), lo cual dificulta su situación económica y familiar, sumado a que su esposo requiere de un tratamiento oportuno, continuo y eficaz y la falta de la prestación del servicio ''al no tener control sobre la evolución y tratamiento de su enfermedad. En el momento se encuentra en la fase de tratamiento más delicada por cuanto esta terminando la aplicación de quimioterapia y los riesgos son altos para su salud. Con esto se le vulnera su derecho a la salud y a la vida''.

  7. Manifiesta que interpone la acción de tutela a nombre de su esposo ya que ''por su mismo estado de salud, no sé encuentra en condiciones de adelantar las diligencias pertinentes para este fin''.

  8. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS del Seguro Social, que ''mantenga vigente la atención de mi esposo, para que le sea prestada la atención en el momento que la requiera. Y le sean suministrados los medicamentos que requiera como venía sucediendo'', al igual que ''le sea garantizado el tratamiento integral para la enfermedad que padece, y así tutelar su derecho a la salud y a la vida''.

  9. En escrito aparte, la señora E.R., solicitó como medida provisional que se ''incluya en la base de datos del ISS a su esposo y que se le brinde la atención médica integral que requiere de manera inmediata.

  10. T.P..

    Mediante Auto del 12 de febrero de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y como medida provisional con fundamento en lo prevenido en el articulo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la EPS del ISS que: ''vincule al accionante R.O.C., en la base de datos del sistema de salud, en caso de que haya cumplido y acreditado los requisitos legales establecidos, evento en el cual de ser procedente legalmente su vinculación al sistema, adopte las medidas URGENTES que sean necesarias para preservar su vida y salud, hasta tanto se resuelva esta tutela''.

    Igualmente se le comunicó al Ministerio de la Protección Social, la iniciación de la presente acción de tutela.

  11. Contestación de la entidad demandada.

    La jefe del Departamento Comercial del Seguro Social Seccional Cundinamarca, en escrito fechado del 19 de febrero de 2008, respondió la acción de tutela, pidiendo la ''declaración de la cesación de la actuación, toda vez que hemos resuelto de fondo la petición presentada por el accionante''.

    Los argumentos expuestos por la entidad son los siguientes:

    Que verificada la base de datos de afiliación se pudo establecer que para esa época el ''SEÑOR R.O.C. CC (...), reporta radicación de formulario de vinculación al sistema general de salud, el día 23 de noviembre de 2007, en calidad de pensionado del Seguro Social''.

    Igualmente manifestó que en la Resolución No. 42301 del 14 de septiembre de 2007, anexa a la acción de tutela, la Dra. S.I.M.D. - asesora de la vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social en su Articulo Primero manifestó que ''dicho acto se deja en suspenso de ingresar en nomina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo del accionante del sistema general de pensiones''. Razón por la cual procedió a verificar la base de datos de nomina de pensionados en la cual no figuró incluido el accionante, ni tampoco que su empleador a esa fecha hubiese reportado la respectiva novedad de retiro, requerida en el acto en mención. En conclusión, para la entidad el señor O. según sus bases de datos, no había agotado los procedimientos necesarios para ostentar la calidad de pensionado.

    Sumado a lo dicho y para finalizar su intervención manifestó: ''señor juez le comunico que en el caso que nos ocupa para acceder a la prestación de servicios en el Régimen contributivo es necesario presentar no solo la vinculación a la EPS, sino el pago de aportes al sistema General de seguridad social en salud, situación que a la fecha no se refleja en nuestra bases de datos''.

  12. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

    La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de dicha entidad en un breve escrito del 13 de febrero de 2008, trascribió lo estipulado por el articulo Décimo Cuarto del Decreto 1485 de 1994, el cual trata el tema de la libre escogencia de EPS y sus reglas.

    Sumado a ello, manifestó que dentro de las obligaciones que tienen las EPS no aparece la de prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario sino organizar la prestación del servicio de salud previstos en el POS, con el fin de prestar un mejor servicio a sus afiliados.

    P. seguido afirmó: ''ahora bien, la libertad de escogencia de IPS, se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia. (...) Por lo expuesto solicito se exonere al Ministerio de la Protección Social de las responsabilidades que se le endilgan en la presente acción de tutela''.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 22 de febrero de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado. A juicio del antedicho fallador, no sé encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por la petente : ''(...) pues como bien lo manifiesta al responder la tutela, entendiéndose ese informe bajo juramento, revisada la base de datos esa persona, no ha cumplido, ni acreditado los requisitos legales establecidos para su vinculación a saber:

a.) No ha acreditado el requisito que se le exigió en el numeral 1º de la parte resolutiva de la resolución de pensión por el allegado con la tutela, respecto a demostrar su retiro definitivo del sistema general de pensiones Resolución que por ende, quedó en suspenso.

b.) No ha reportado la novedad de retiro de su anterior empleador...''.

c.) No ha presentado la solicitud de vinculación a la EPS.

d.) No ha pagado los aportes al Sistema General de Salud''.

De otro lado, consideró que si ''bien la salud esta muy ligada al derecho a la vida, en el presente caso no se observa violación alguna a ese derecho, pues en efecto, no sé vislumbra amenaza o vulneración de donde se infiere no es viable el amparo solicitado''. Sumado a ello y ante la falta de prueba de la enfermedad del señor O., ni a que por parte de la entidad accionada se hubiese negado la solicitud a ser afiliado negó el amparo solicitado.

La sentencia no fue impugnada.

  1. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor R.O. calderón y del carné de afiliación a la EPS del ISS (folio 1).

Escrito en el que la señora E.E.R., el 13 de febrero de 2008, solicita como medida provisional que se ''incluya en la base de datos del ISS a su esposo y que se le brinde la atención médica integral que requiere de manera inmediata'' (folios 4 y 5).

Fotocopia de la Resolución 042301 del 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual el (ISS PENSIONES, Seccional Cundinamarca), concede la pensión de vejez al señor O.C. (folios 8 a 11).

Fotocopia de la Resolución No. 217 del 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, resuelve desvincular de su planta de cargos al señor R.O., en virtud de que se le reconoció pensión de vejez por el seguro social (folio 12).

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

El expediente de tutela fue seleccionado para revisión, como consta en el Auto de la Sala de Selección número cuatro (4), proferido el 11 de abril de 2008 y repartido al despacho de la Magistrada C.I.V.H..

Con el objeto de verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos solicitados por la petente, el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente el 02 de julio de 2008, a las 11:40 a.m.-, con la señora E.E.R., quien informó lo siguiente:

''-Que se encontraba en un hospital en la ciudad de Neiva y en la actualidad la entidad accionada le está prestando los servicios de salud requeridos por su esposo para el tratamiento de la enfermedad que padece y que la vicepresidencia del ISS lo incluyó en la nomina de pensionados y resolvió el problema de su afiliación a la EPS de la misma entidad''. Constancia de llamada obrante a folio 9 del cuaderno de revisión.

El mismo día, la señora E.E.R., allegó a la secretaria de esta Corporación escrito Folio 11 del cuaderno de revisión. dirigido a la magistrada sustanciadora, en el cual manifestó:

''para los fines pertinentes me permito informar a usted que los derechos de salud que pedí que se ampararan en la tutela presentada en febrero del 2008, y radicada bajo el numero 1861106 interpuesta por la suscrita en representación de R.O.C. ya han sido amparados por el I.S.S quien esta brindando la atención que requiere como afiliado a los servicios de salud''.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala de Revisión, a determinar si la EPS del Instituto del Seguro Social, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor R.O.C., por la negativa de la entidad en continuar prestando los servicios de salud y otorgar el tratamiento integral solicitado por el accionante para el cáncer que padece, bajo el argumento de no haber agotado los tramites correspondientes para su afiliación a la entidad.

3. Caso concreto

Hecho superado por la prestación de los servicios de salud y por solucionarse el problema de la afiliación.

3.1 El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

''ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Subrayado fuera del texto original.

''La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión''.

(...)

P. dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde todo objeto y finalidad.

De esta forma, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la figura de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, consistente en que si la situación que originó la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor en el curso de la acción, pierde toda razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho al respecto: Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519/92, T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-189/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-673/00,,T-704/00,T-758/00, T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-302/01, T-342/01, T-492/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-944/01, T-1228/01, T-1235/01, T-102/02, T-162/02, T-164/02, T-166/02, T-169/02, T-250/02, T-257/02, T-347/02, T-349/02, T-434/02, T-461/02, T-511/02, T-512/02, T-525/02, T-528/02, T-532/02, T-542/02, T-547/02, T-552/02, T-562/02, T-608/02, T-633/02, T-704/02, T-768/02, T-779/02, T-860/02, T-923/02, T-937/02, T-951/02, T-972/02, T-1005/02, T-1006/02, T-1051/02, T-1055/02, T-513/03, T-517/03, T-534/03, T-550/05, T-696/03, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-029/07, T-107/07, T126/07, 131/07, T219/07,T246/07, T-429/07,640/07,T-669/07, T-675/07, T-709/07, T-841/07, T-1054/07), entre muchas otras.

''En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío''.

''Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...'' Sentencia T-519/92, MP. J.G.H.G.. .

3.2 En el presente caso, observa la Sala que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de una parte de la solicitud realizada por el accionante, en la medida que la circunstancia de la afiliación ya fue superada. En efecto, como se desprende del escrito allegado a esta Corporación por la señora E.E.R. obrante a folio 11 del cuaderno de revisión, sumado a la comunicación telefónica sostenida por el despacho de la magistrada ponente con el fin de establecer el estado del problema del señor O., se pudo constatar que en la actualidad los servicios de salud requeridos por el mismo para el tratamiento del cáncer que padece, están siendo satisfechos por el ISS y el asunto de su afiliación a la EPS del ISS ya fue solucionado.

Así entonces, de acuerdo a lo informado por la señora R., en la actualidad la entidad accionada está prestando los servicios requeridos para el tratamiento de la patología de su esposo y el inconveniente derivado de la afiliación a la EPS ya fue solucionado, lo que permite que se configure el instituto de la carencia actual de objeto respecto de la afiliación.

3.3 Por tanto, se declarará el hecho superado respecto de la solicitud relacionada con el asunto de la afiliación, y se estudiará lo relacionado con la solicitud del tratamiento integral.

En el asunto sub-examine, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la sentencia que se revisa dada la gravedad de la enfermedad que padece el accionante y a que la solicitud del tratamiento integral realizada por la parte accionante para el cáncer que padece, no fue objeto de análisis.

Así, en el escrito de la presente acción de tutela, la señora E. a nombre de su esposo, solicitó la continuidad en la prestación ''integral'' del servicio de salud que el ISS a través del Instituto de Cancerología le estaba prestando a su cónyuge. Dada la urgencia pidió como medida provisional la inclusión en el sistema o base de datos de la entidad para que fuere prestado el servicio integral, en la medida que se encontraba en la etapa final de tratamiento denominado ''quimioterapia'' y por lo delicado de la misma requería del servicio.

Lo anterior está probado cuando afirmó:

''[que] mantenga vigente la atención de mi esposo, para que le sea prestada la atención en el momento que la requiera. Y le sean suministrados los medicamentos que requiera como venía sucediendo'', (...) ''que le sea garantizado el tratamiento integral para la enfermedad que padece, y así tutelar su derecho a la salud y a la vida''.

(...)

''En el momento se encuentra en la fase de tratamiento más delicada por cuanto esta terminando la aplicación de quimioterapia y los riesgos son altos para su salud. Con esto se le vulnera su derecho a la salud y a la vida'' Folio 2..

Para la entidad accionada, los argumentos que llevaron a la negativa de la prestación del servicio se debieron a que en ese momento el accionante no había agotado los tramites correspondientes para formalizar su afiliación a la EPS del ISS en calidad de pensionado y no de empleado, además que desde el mes de noviembre de 2007, no sé reportaba en sus bases de datos el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Sumado a lo anterior, es de advertir que la intervención por parte del Ministerio de la Protección Social, que hubiese contribuido al esclarecimiento del conflicto, fue impertinente, en la medida que se limitó a tratar el tema de la libre escogencia de IPS, el cual no tiene nada que ver en el presente caso ya que se trata de un asunto de continuidad en la prestación del servicio de salud y no de libre escogencia de IPS.

Así, la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para denegar el amparo se edificó en la versión de la entidad accionada referente a los siguientes argumentos:

''(...) revisada la base de datos esa persona, no ha cumplido, ni acreditado los requisitos legales establecidos para su vinculación a saber:

a.) No ha acreditado el requisito que se le exigió en el numeral 1º de la parte resolutiva de la resolución de pensión por el allegado con la tutela, respecto a demostrar su retiro definitivo del sistema general de pensiones Resolución que por ende, quedó en suspenso.

b.) No ha reportado la novedad de retiro de su anterior empleador...''.

c.) No ha presentado la solicitud de vinculación a la EPS.

d.) No ha pagado los aportes al Sistema General de Salud''.

Como se puede apreciar, la urgencia y la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio no fue ponderada por el juez único de instancia, en la medida que priorizó argumentos de orden administrativo relacionados con la afiliación al sistema los cuales están por debajo del derecho fundamental a la salud del enfermo.

Las anteriores razones de orden formal, bajo ninguna perspectiva pueden primar sobre el derecho fundamental a la salud, así lo ha dicho en amplia jurisprudencia esta Corporación, relativa a la continuidad en la prestación del servicio de salud como por ejemplo la reciente Sentencia T- 477/08, de la Sala Novena de Revisión, en la que se reiteró:

''Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo Sentencia T-262 de 2000. o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada''. Sentencia T-829 de 1999.

''En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07. la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción.

(...)

''En conclusión, la jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las (EPS) de cumplirlo. Por tal razón, ha establecido a estas entidades la prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con la suspensión de aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando'' Para mayor información véase la Sentencia T-477/08, la cual recopila in extenso la jurisprudencia de la corte desde sus inicios en materia de continuidad en la prestación del servicio de salud. .

Subrayados fuera del texto original

En armonía con lo anterior, no son admisibles los argumentos del juez que hacen referencia a que ''si bien la salud esta muy ligada al derecho a la vida, en el presente caso no se observa violación alguna a ese derecho, pues en efecto, no sé vislumbra amenaza o vulneración de donde se infiere no es viable el amparo solicitado''. Sumado a que ''el petente no ha acreditado que se encuentre enfermo, ni que por la entidad accionada se le haya negado la solicitud a ser afiliado. Por el contrario su conducta denota que ha omitido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para su vinculación, siendo ellos de carácter esencial''.

Lo que aconteció en el presente asunto, como se desprende del material probatorio, es que al señor O.C., desde el mes de noviembre de 2007, se le estaba adelantando un tratamiento por padecer cáncer de recto y por esa misma época se le reconoció su derecho a la pensión Folios 8 a 11, en el cual reposa la Resolución 042301 del 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual el (VICEPRESIDENCIA DEL ISS PENSIONES, Seccional Cundinamarca), concede la pensión de vejez al señor O.C.. , lo que lo llevó a tener que desvincularse de la entidad para la cual venía trabajando Folio 11, en el que consta la Resolución No. 217 del 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, resuelve desvincular de su planta de cargos al señor R.O., en virtud de que se le reconoció pensión de vejez por el seguro social.

y pasar a recibir los servicios de salud en calidad de pensionado y no como empleado.

Como se puede apreciar, en el presente caso la existencia de las Resoluciones en cita, independientemente de si se reportara en las bases de datos de la entidad agotamiento de trámite o no, no sé ponderó la patología del accionante ni la certeza derivada de que el tratamiento ya había sido iniciado, lo cual se constituía como prueba suficiente para conceder el amparo y someter al accionante a que agotara el procedimiento correspondiente para su afiliación, pero no darle el valor de ''un requisito legal esencial'', ya que lo que está de por medio es el derecho fundamental a la salud de una persona, derecho constitucional que prevalece sobre uno de orden legal.

En suma, el amparo debió otorgarse y proteger el derecho a la salud de una persona que padece de cáncer, diagnostico que la entidad en ningún momento desvirtuó o puso en duda, razón por la cual se tiene por cierto.

Sumado a ello, es de recordar que la enfermedad que soporta el señor O.C. (cáncer), por la complejidad en el manejo de la misma, se encuentra enmarcada como una enfermedad catastrófica o ruinosa, como puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como ''mapipos'' que contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, así:

''ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.

Se incluyen los siguientes:

  1. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.

  2. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea.

  3. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.

  4. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.

  5. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.

  6. Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor.

  7. Terapia en unidad de cuidados intensivos.

  8. R. articulares.

(...)

El anterior artículo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida Resolución 5261/94, que contempla:

''ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías catastróficas aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:

- TRANSPLANTE RENAL

- DIALISIS

- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO

- CIRUGIA CARDIACA

- REEMPLAZOS ARTICULARES

- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.

- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.

- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH

- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.

- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS''.

3.4. Por todo lo argumentado, la sentencia debió conceder el amparo solicitado, pero en virtud de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de la afiliación.

No obstante, contemplando la gravedad de la enfermedad del accionante y a que el punto relacionado con el tratamiento integral solicitado por su esposa La solicitud del tratamiento integral fue clara y repetitiva como se comprueba a folios 3 y 4 cuando manifestó: ''que le sea garantizado el tratamiento integral para la enfermedad que padece, y así tutelar su derecho a la salud y a la vida''. Igualmente en la solicitud de medida provisional cuando pidió: ''que se incluya en la base de datos del ISS a su esposo y que se le brinde la atención médica integral que requiere de manera inmediata''. Subrayados fuera del texto original. no fue abordado por la sentencia que se revisa y a que el mismo es inherente al derecho fundamental a la salud, esta Sala considera necesario concederlo con el fin de ordenarlo. Por tal razón, teniendo en cuenta el cáncer que padece el señor O. calderón y la edad del mismo (62) años en la actualidad, la edad se tiene en cuenta para las eventuales complicaciones que son naturales a esta etapa de la vida y más aun si se derivan de una enfermedad catastrófica como el cáncer. , las complicaciones que se pueden presentar en el manejo de su enfermedad y la necesidad de nuevos controles para el tratamiento de la misma, a pesar que se le está prestando el servicio, se hace necesario que se le garantice una atención integral en salud (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), que le brinde una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. .

Específicamente ha indicado esta Corporación:

''(...) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.''

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.

3.5 Por los argumentos anteriormente expuestos, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales del señor R.O.C., motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en lo que se refiere a la afiliación del accionante y se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud, con el fin de garantizar la efectividad del tratamiento integral que requiere. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y se ordenará a la entidad accionada que preste el tratamiento integral al afectado, como lo ha venido haciendo de acuerdo a lo prescrito por los médicos tratantes, en relación con la enfermedad que padece.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora E.E.R. como agente oficiosa de su esposo el señor R.O.C..

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del señor R.O.C., por las razones y en los términos de esta Sentencia.

En consecuencia, ORDENAR a la EPS del Instituto del Seguro Social, prestar los servicios integrales al afectado, como lo ha venido haciendo, de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y demás prescripciones de los médicos tratantes, en relación con la enfermedad que padece.

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, en cuanto al tema de la afiliación a la EPS del ISS del señor R.O.C..

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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