Sentencia de Tutela nº 793/08 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607058

Sentencia de Tutela nº 793/08 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1888207
DecisionConcedida

Expediente T-1.888.207

29

Sentencia T-793/08

Referencia: expediente T-1.888.207

Acción de tutela instaurada por J.J.C.J. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad ''San Isidro'' de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados J.A.R., C.I.V.H. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la acción de tutela instaurada por J.J.C.J. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad ''San Isidro'' de Popayán.

I. ANTECEDENTES

El pasado ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.J.C.J. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la integridad física, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad ''San Isidro'' de Popayán.

De acuerdo con la solicitud de tutela y la diligencia de ampliación de la misma practicada en el curso de la primera instancia, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

1.- El señor C.J. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad -EPCAMS- ''San Isidro'' de Popayán.

2.- Afirma el accionante que ha venido recibiendo constantes acosos, amenazas y anotaciones en los libros de reportes del pabellón en el que se encuentra por incumplir las normas del Régimen Disciplinario Interno del Establecimiento Penitenciario y C. -EPCAMS- de Popayán que ordenan a los internos afeitarse diariamente.

3.- Manifiesta el accionante que los guardias del penal insisten en el cumplimiento de tal obligación especialmente cuando por cualquier razón se requiere que el interno salga del patio, por ejemplo, para recibir notificaciones, atender visitas, trabajar o incluso, para desarrollar actividades recreativas en la cancha externa del pabellón en el que se encuentran recluidos.

4.- Señala asimismo que los implementos de aseo, entre ellos las máquinas de afeitar, son suministrados con poca regularidad, razón por la cual, para cumplir con las órdenes de los agentes del INPEC es necesario acudir a una máquina de afeitar eléctrica que se encuentra en la peluquería del establecimiento carcelario, lugar en el que sin contar con el tiempo suficiente, todos los internos que se encuentran en la misma situación deben afeitarse de barba y bigote. Dichas condiciones, a juicio del señor C.J., ponen en riesgo la salud y la integridad física de los internos, por cuanto éstos podrían resultar contagiados de diversas enfermedades como por el ejemplo el VIH.

5.- Aduce igualmente, que como muchas de las actividades antes enunciadas surgen de forma intempestiva, los internos no pueden prever la necesidad de afeitarse y por tal razón, los funcionarios que custodian el establecimiento penitenciario de ''San Isidro'' no les permiten salir a desarrollar dichas actividades.

6.- De otro lado, el ciudadano C.J. afirma que no conoce el Régimen Disciplinario Interno del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra y que, de acuerdo con las autoridades del mismo, consagra la obligación de mantenerse afeitado.

7.- El accionante considera que conservar la barba y el bigote arreglados y debidamente aseados no puede calificarse como un acto de indisciplina, por cuanto se trata de manifestaciones legítimas de su personalidad, de su autonomía y de su dignidad.

8.- Como medida provisional de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, el señor C.J. solicita se ordene a la parte accionada poner en conocimiento de los internos el Régimen Disciplinario Interno del establecimiento penitenciario y carcelario.

II. RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO DEMANDADO

Dentro del término concedido por el juez de instancia, el Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán, en adelante EPCAMS, contestó la acción de tutela interpuesta por J.J.C.J..

En relación con las pretensiones del actor, señaló el EPCAMS que de acuerdo con el Reglamento General para Internos expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- (Acuerdo 011 de 1995, artículos 38 y 39) y el Reglamento Interno de dicho establecimiento (Resolución 019 de abril 27 de 2005, artículos 52 y 53) el proceder de los guardias que custodian el penal en relación con la exigencia dirigida a que los internos se mantengan debidamente afeitados de barba y bigote se ajusta a los normas en la materia, razón por la cual, la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente. En especial, por cuanto, si el interno que presenta la acción tiene algún motivo de informidad con los reglamentos que resultan aplicables, debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios para oponerse a dichas normas, antes de acudir al amparo constitucional.

De otro lado, afirmó el Director General de la penitenciería demandada en relación con la petición relativa a la difusión del Reglamento Interno que:

''El interno solicita conocer el Reglamento Interno y dentro de sus pretensiones manifiesta que se ordene se de a conocerlo, a través del Comité de Derechos Humanos, lo cual se puede organizar con el apoyo de la señor (sic) cónsul De Derechos Humanos, la D.T.B., y la colaboración de los funcionarios de la oficina Jurídica del Establecimiento, lo cual tiene que programarse y organizarse con tiempo, teniendo en cuenta que el Reglamento actual consta de 108 folios.''

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el EPCAMS de Popayán solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado por J.J.C.J..

III. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1.- En sentencia del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Popayán decidió negar el amparo solicitado, señalando para el efecto que las autoridades del penal se han limitado a cumplir con las disposiciones del reglamento interno del establecimiento, sin que las mismas puedan considerarse violatorias de los derechos invocados por el actor, puesto que las medidas que aquél cuestiona son, a juicio del a quo, razonables y proporcionales como mecanismos para garantizar la disciplina, la seguridad y así, el desarrollo pacífico del proceso de resocialización.

En relación con la difusión del reglamento interno del EPCAMS señaló el juez de amparo que era necesario ''prevenir a las Directivas de la Institución accionada que (sic) en el menor tiempo posible se le (sic) a conocer al señor C.J., el Régimen Interno de dicho Establecimiento''.

2.- Una vez notificado del fallo, el Ciudadano impugnó la decisión proferida por el a quo señalando para el efecto que la exigencia consistente en afeitarse diariamente contenida en el reglamento interno de la EPCAMS de Popayán, cuyo texto reitera no conocer, vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

3- En segunda instancia, el expediente correspondió por reparto a la Sala Penal del Distrito Judicial de Popayán, Corporación que en sentencia del 7 de febrero de 2008 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión señaló el ad quem que:

''la medida administrativa adoptada por el Director del Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán respecto de la afeitada de la barba del interno J.J.C.J., constituye el ejercicio legítimo del deber legal que le impone el reglamento interno en punto a mantener las condiciones higiénicas del penal y la presentación personal de la población carcelaria, como quiera que en consideración a la situación de especial al Estado el interno debe someterse y acatar los mandatos reglamentarios que rigen el orden interno del establecimiento carcelario, sin que de otra parte exista el más mínimo dato que insinúe que el recluso sufra con motivo de la rasurada de la barba algún problema de salud''

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-

1.- En auto fechado el 28 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador del proceso decidió vincular en forma oficiosa al trámite del mismo al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- por cuanto, algunas de las normas que regulan el régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país han sido proferidas por esta institución, en particular, el acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C. norma que, de acuerdo con los hechos relatados en la solicitud de amparo, podría considerarse lesiva de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la mencionada entidad puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso, el magistrado ponente ordenó proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa.

Pruebas recaudadas en sede de revisión

2.- En la misma providencia antes mencionada, el Magistrado Ponente solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- pronunciarse acerca de los hechos, pretensiones, pruebas y recursos planteados por el señor J.J.C.J. en la acción de tutela de la referencia y de manera específica contestar algunas preguntas relacionadas con el objeto del proceso.

En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad vinculada al proceso señaló en relación con el interrogatorio planteado:

''I. ¿Qué objetivo persigue el artículo 38 del acuerdo No. 011 de 1995 al establecer el deber de todo interno de afeitarse diariamente?

Respuesta.

El objetivo principal es preservar la salud de los internos. Es también una medida preventiva, por cuanto una barba no tratada higiénicamente puede conllevar a que se presenten alteraciones de cualquier naturaleza en el cuerpo de una persona, que de llegar a presentarse trae consigo la disposición de recursos humanos y presupuestales, y más que eso, se pone en riesgo su vida. Así se evita reducir en gran medida los riesgos de morbilidad.

Igualmente es por razones de seguridad. El Inpec debe garantizar el cumplimiento de la ejecución administrativa de la sentencia penal y de la detención precautelativa. Al contemplar el deber de afeitada diariamente, con ello se está (sic) determinando las condiciones desde el momento en que ingresa a un establecimiento de reclusión para lo cual se tiene establecido que al ingresar se debe afeitar y peluquear, condiciones estas (sic), las que busca la norma, que han de continuar durante el tiempo que este (sic) recluido en el centro de reclusión. Entonces, también es una medida que busca garantizar la identificación personal desde el punto de vista morfológico, al determinar que desde las condiciones de ingreso (donde se dispone su peluqueada y barbeada) estas (sic) se mantengan durante el tiempo de reclusión.

  1. ¿Qué objetivo persigue el artículo 38 del acuerdo No. 011 de 1995 al prohibir el uso de barba y cabello largo a todos los internos?

    La respuesta a esta pregunta, se asocia a la anterior, en lo que respecta a las razones de salud y seguridad.

  2. ¿Qué sanciones pueden ser aplicadas a los internos por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 38 del acuerdo No. 011 de 1995?

    Respuesta. Dado el contexto en que se presente, las sanciones aplicables son las determinadas en el artículo 123 de la ley 165 de 1993, en concordancia con la Resolución No. 5817 de 1994, artículos 20 y ss. (Régimen Disciplinario para el personal de internos.)

    ARTÍCULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrían las siguientes sanciones:

    1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.

    2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.

    3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.

    4. Suspensión total o parcial de alguno de los estímulos, por tiempos determinados.

    Para faltas graves las sanciones serán las siguientes:

    1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.

    2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.

    3. Aislamiento en celda hasta por sesenta días, en este caso tendrá derecho a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el aislamiento por el médico del establecimiento.

    Estas sanciones se han de imponer conforme a lo determinado en el catálogo de faltas que trae señalado el Código Penitenciario y C. en su artículo 121, que para este caso, por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 38 del Acuerdo 011 e 1995, podrían encontrarse las siguientes:

    ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.

    Son faltas leves:

    1. Retardo en obedecer la orden recibida.

    2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.

    (...)

    15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.

    (...)

    Son faltas graves las siguientes:

    (...)

    29. El incumplimiento grave del régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.

    (...)

  3. ¿Es obligación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país suministrar de cuchillas de afeitar a los internos? En caso de que se suministren.

    Respuesta. SI, con la aclaración que cada establecimiento de reclusión tiene su propio reglamento de régimen interno de conformidad con el Artículo 53 de la ley 65 de 1993.

  4. ¿Con qué periodicidad deben ser entregadas?

    Respuesta. Según memorando Circular No. 0251 del 10 de marzo de 2004, la Dirección General del INPEC dispuso que las máquinas de afeitar deben ser suministradas al interno a su ingreso y una vez cada cuatro meses.

    No obstante, a los internos de escasos recursos económicos, la dirección del establecimiento carcelario y/o penitenciario le suministra máquinas de afeitar cada dos meses y para ello se trabaja de la mano con los comités de derechos humanos y representantes de los internos en cada uno de los patios, dotándolos de elementos de aseo cada dos (2) meses aproximadamente.

    Sin embargo, en todo centro de reclusión se ha de organizar por la administración un expendio de artículos de primera necesidad y de uso personal para los detenidos y condenados, en donde pueden adquirir las máquinas de afeitar.

  5. ¿Qué características y condiciones de calidad deben reunir las cuchillas suministradas?

    Respuesta. Que sean desechables, sin más especificaciones, buscando con ello que no puedan ser utilizadas como arma para evitar las agresiones entre internos

    (...)''

    Las anteriores respuestas tienen por soporte algunos memorandos remitidos por las Subdirecciones de Tratamiento y Desarrollo (cuaderno 2 folios 26 y 27) y Comando Superior (cuaderno 3 folios 32 a 38), la Dirección General (cuaderno 2 folios 28 a 29) y la Dirección Regional Oriente (cuaderno 2 folios 30 y 31).

    2.- De igual forma, con el objeto de ampliar la información obrante en el expediente, se solicitó al Director General del EPCAMS de Popayán responder algunas preguntas. Requerimiento que fue absuelto por el mencionado funcionario en los siguientes términos:

    ''(i).- ¿Qué objetivo persigue el artículo 52 de la resolución No. 19 del 27-04-2005 al establecer el deber de todo interno de afeitarse diariamente para todos los internos de dicho establecimiento (sic)?

    (...) se busca que los internos mantengan en buenas condiciones de higiene personal, presentación, y primordialmente por razones de seguridad.

    (ii)- ¿Qué objetivo persigue el artículo 52 de la resolución No. 19 del 27-04-2005 al prohibir el uso de barba y cabello largo a todos los internos del penal ''San Isisdro'' (sic)?

    El Reglamento General para los Establecimiento Penitenciarios y C.s se recogen (sic) paso a paso de manera sencilla y concreta, los diferentes aspectos de la vida cotidiana en los en los centros de reclusión, tratando de atender la necesidades (sic) prioritarias del personal interno y respetando siempre sus derechos fundamentales, pero sin desconocer lo que en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional ha señalado en razón de la especial relación de sujeción que (sic) se encuentran los reclusos respecto del Estado, en este caso son derechos limitados, en tanto a pesar de que los derechos gozan del derecho, su ejercicio no es pleno, pues deben someterse y soportar algunas restricciones inherentes a la condición de personas que se encuentran privadas de su libertad en un Establecimiento C., entre ellos esta (sic) el libre desarrollo de la personalidad. Igualmente esta (sic) el aspecto de seguridad, ya que la fisonomía de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja crecer su barba y su cabello, lo que podría llevar a que se presenten problemas de seguridad e identificación de lo internos en los diferentes patios de los centros carcelarios, además si se les permitiera que a su libre albedrío ellos pudieran dejarse crecer el cabello y la barba, también se podría (sic) presentar inconvenientes de salubridad.

    (iii).- ¿Qué sanciones pueden ser aplicadas a los internos por incumplir las obligaciones consagradas 52 de la resolución No. 19 del 27-04-2005?

    (...)

    Esta Resolución define y clasifica las faltas en leves y graves, entre las leves se encuentra el descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. (Artículos 18 y 20 de la Resolución No. 5817 de 1994).

    Se consideran faltas leves las que conllevan sanción de amonestación con anotación en el prontuario si se trata de detenido o en la cartilla biográfica si se trata de un interno condenado, privación del derecho a participar en actividades recreativas hasta por 8 días, suspensión hasta de 5 visitas sucesivas, suspensión parcial o total de alguno de los estímulos durante un tiempo determinado, aspectos que debe tenerse en cuenta en cada investigación disciplinaria por los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones de carácter disciplinario en contra de internos.

    (iv).- ¿Qué obligaciones competeal (sic) Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad ''San Isidro'' de Popayán -de acuerdo con las normas en materia de suministro de cuchillas de afeitar a los internos?

    (...)

    De acuerdo con la disponibilidad presupuestal la Coordinadora del Presupuesto de la División Financiera del INSTITUCO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ''INPEC'', remite a los Establecimientos para que por el RUBRO DE ATENCIÓN REHABILITACIÓN AL RECLUSO, se atienda este gasto, orientados a la adquisición de ELEMENTOS DE ASEO PERSONAL PARA LOS INTERNOS E INTERNAS, dirigido al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y bienestar de la población reclusa. Esto se hace por medio de una Resolución emitida por la Secretaría General del INPEC, por medio de la cual se asigna una partida en el rubro de ATENCIÓN REHABILITACIÓN AL RECLUSO, y se le asigna un valor a los 139 Establecimientos del orden Nacional.

    (v.-) ¿Con qué periodicidad deben ser entregadas?

    ''Cuando es recibida por parte de la Secretaría General del INPEC la correspondiente Resolución donde se destina un valor a este Establecimiento, se procede a través del Comité de Compras del Establecimiento a la consecución de KITS DE ASEO para cada uno de los internos recluidos en este establecimiento, que consta de los siguientes elementos:

    - Un cepillo de dientes

    - Un rollo de papel higiénico

    - Una CUCHILLA DE AFEITAR DESECHABLE

    - Una crema dental

    - Un sobre de desodorante

    - Un jabón de baño

    - Un cojín de shampoo para el cabello

    Teniendo en cuenta que la población carcelaria fluctúa y en ocasiones se tienen más de 1700 internos, estaríamos hablando de que se entregan aproximadamente hasta dos veces al año.

    Es importante manifestarle que en los Establecimientos existe un EXPENDIO donde los internos pueden comprar artículos de primera necesidad, de uso personal, entre ellos las cuchillas de afeitar desechables. (acuerdo 010 de 2004- Reglamento General para el manejo de los recursos propio del INPEC, generados en los Establecimientos de Reclusión).

    (vi)- ¿Qué características y condiciones de calidad deben reunir las cuchillas suministradas?

    Las cuchillas que se les suministran a los internos y las que se les venden a través del expendio deben ser CUCHILLAS DE AFEITAR DESECHABLES, por condiciones de seguridad y salubridad.

    (vii)-(viii):_(ix) ¿La resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 ''Por medio de la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán'' ha sido puesta en conocimiento de los internos de dicho penal?:

    ¿Qué mecanismos se han utilizado para dar a conocer el contenido de dicha resolución a los internos del establecimiento carcelario y penitenciario?

    ¿En cuántas oportunidades el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Popayán ha puesto en conocimiento de los internos recluidos en el mismo el contenido de la resolución No. 19 del 27-04-2005? señalar fecha y términos de las misma? (sic)

    (...)

    En el Establecimiento al ingresar un interno se le realiza INDUCCIÓN, que consiste en que se les da a conocer sus deberes y derechos, con base en el Reglamento de Régimen Interno y al ley 65/93. Se les explica los procedimientos para acceder a los servicios que cada área les debe proporcionar de acuerdo a los procedimiento establecidos por el INPEC.

    La Pastoral Penitenciaria a través del capellán sacerdotes L.G. quien presta sus servicios religiosos en este Establecimiento a la población reclusa y funcionarios donó a cada interno un ejemplar del Reglamento de Régimen Interno, el cual está a disposición de todos los internos de la penitenciaria (sic), quienes a través del representante de cada pabellón del Comité de Derechos Humanos pueden interactuar y socializar cada vez que lo crean conveniente.

    Por lo que lo que los internos conocen desde su ingreso todo el texto del Régimen Interno que los rige mientras permanezcan recluidos en este centro penitenciario.''

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si al exigir al interno J.J.C.J. que se mantenga afeitado de barba y bigote como obligación derivada de los reglamentos penitenciarios proferidos por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán y del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, dichas autoridades vulneraron o pusieron en peligro los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la salud y la integridad física de los que aquél es titular.

Así, para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, (ii) los derechos de los reclusos y la posibilidad de limitarlos en forma proporcional y razonable para alcanzar los diversos objetivos trazados para el sistema penitenciario y (iii) la dotación mínima como derecho ligado a la dignidad humana y al mínimo vital. Consideraciones éstas con fundamento en las cuales, (iv) se abordará el análisis del caso concreto.

2.1 La relación de especial sujeción en la que se encuentran los internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios. Reiteración J..

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. De manera genérica, algún sector de la doctrina ha definido las relaciones especiales de sujeción, como ''las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.'' L.B.M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, P.s. 161 y 162.

Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial.

En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Por tal razón, los ordenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de la premisa según la cual la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar.

Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. ''Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos'' I.. P.. 195, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas ''en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).'' I.. P.. 197

La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales.

El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una ''función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización'' Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.), y artículo 12 Código Penal, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales.

2.2 Los derechos de los internos en le marco de la relación especial de sujeción. Reiteración J..

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corte:

''De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación [Cita del aparte trascrito] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible'' citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial'', así en Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial [Cita del aparte trascrito] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios[Cita del aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.y administrativos [Cita del aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar [Cita del aparte trascrito] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado [Cita del aparte trascrito] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad [Cita del aparte trascrito] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales [Cita del aparte trascrito] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [Cita del aparte trascrito] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar [Cita del aparte trascrito] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'' por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).'' T-881 de 2002, reiterada entre otras en la T-1108 de 2002 y T-161 de 2007.

Al respecto, resulta necesario destacar la conclusión que a partir de los elementos anteriormente señalados se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó en dicha ocasión que, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros), (iii) el deber positivo [Cita del aparte trascrito] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo [Cita del aparte trascrito] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. de los reclusos.

La posibilidad de limitar algunos derechos de los internos -en forma proporcional y razonable- para alcanzar los diversos objetivos trazados para el sistema penitenciario. Reiteración J..

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la configuración de una relación de especial sujeción dota al Estado, representado en este caso por las autoridades encargadas de administrar la política pública en materia de establecimientos carcelarios y penitenciarios, de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales.

Tal posibilidad se encuentra, sin embargo, restringida con fundamento en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuyo cumplimiento deben procurar las medidas en desarrollo de las cuales tales restricciones operen, en cuanto se trata de mecanismos dirigidos a la consecución de los denominados ''fines esenciales de la acción penitenciaria''. En tal sentido ha afirmado esta Corporación:

''(...) la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria implica que en cabeza de las autoridades administrativas recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. [cita original del aparte trascrito] Sentencia T-706 de 1996.'' Sentencia T-750 de 2003.

Así las cosas, pese al reconocimiento del papel preponderante que está llamado a cumplir el Estado en desarrollo de la relación en la que se halla inserto quien ha sido privado legalmente de su libertad, sólo aquellas medidas que atiendan objetivos acordes con la Constitución pueden ser consideradas legítimas. Así mismo, la restricción de los derechos fundamentales que en tal contexto opere, debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, por cuanto toda limitación adicional ha de ser calificada como un exceso y en tal sentido, como una vulneración de los mismos. Cfr. Sentencia T-023 de 2003.

Las limitaciones a las que se ha venido haciendo referencia operan respecto de ciertos derechos entre los cuales cabe destacar el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior) en cuanto cláusula general de libertad de nuestro sistema jurídico En tal sentido señaló la Corte en sentencia T-067 de 1998: ''El ámbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acción, esto es, ''la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente''. La amplitud de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual''.. Lo anterior, por cuanto, al ser recluido en un establecimiento carcelario o penitenciario, el comportamiento del sujeto empieza a ser determinado en gran medida por las normas internas tendentes a garantizar un cierto grado de disciplina que permita al sistema penal cumplir con sus objetivos, con lo cual, las posibilidades de autodeterminación del individuo pueden verse seriamente restringidas en algunos campos. El incumplimiento de tales previsiones acarrea asimismo sanciones cuya intensidad varía en proporción a la gravedad de la falta cometida.

Así, en relación con la justificación de los reglamentos y sanciones disciplinarias, para ciertas conductas de los internos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ''internado el condenado en un centro de reclusión, tendrá que cumplir con las reglas impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que debe existir en estas instituciones. Las violaciones a estas reglas lo hacen acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que debe observar en el futuro.'' Sentencia C-184 de 1998.

2.4 El deber del Estado de suministrar una dotación mínima a los internos. Derecho subjetivo derivado de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Reiteración J..

Como lo señaló la Corte en otra oportunidad Sentencia T-881 de 2002., del perfeccionamiento de la ''relación de especial sujeción'' entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del aparato estatal que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, la cual a su vez viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. El cumplimiento de tales obligaciones condiciona asimismo la legitimidad del sistema penal.

Tales deberes cobran vital importancia en relación con la garantía de aquellos derechos fundamentales de los internos que además de no ser limitados en el marco de la relación especial de sujeción, revisten cierta vulnerabilidad en atención a las especiales condiciones de la población carcelaria. La protección de estos derechos implica la especial tutela del Estado respecto de los internos en su condición de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003.

En tal sentido, esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP E.C.M.); T-1030 de 2003 (MP Clara I.V.H.); T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.).. Al respecto ha afirmado la Corte que:

'' [el Comité de Derechos Humanos -caso de Mukong contra Camerún 1994-] enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: ''Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.'', (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: ''Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.'', (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. ''1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.'', (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: ''Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.'', y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: ''1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.''. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, ''cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate''.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas [cita original del aparte trascrito] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de T. (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; B. contra G., parrafo 136, 2000; Knights contra G., párrafo 127, 2001; y E. contra Barbados, párrafo 195, 2001., que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: ''En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.'', (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: ''Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.'', (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: ''1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.'', (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 24: ''El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)'', (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 25: ''1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.'', (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 31: ''Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.'' , (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 40: ''Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.'', y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos [cita original del aparte trascrito] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 41: ''1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.'''' (subrayado fuera de texto).

En punto a la provisión de implementos de aseo personal, los instrumentos en comento dispusieron:

''15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad. 17. 1) todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza'' www.onu.org..

Se trata, en suma, de algunas condiciones básicas cuya satisfacción no puede ser procurada directamente por el interno en atención a las restricciones de las que es objeto y que por tal razón deben ser asumidas por el Estado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en múltiples ocasiones que la obligación del Estado dirigida a asegurar a los reclusos unas condiciones materiales mínimas para vivir bien debe ser entendida como emanación directa de su derecho a la dignidad humana. Por cuanto:

''Una dotación mínima en la medida en que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de dignidad: disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad.'' Sentencia T-490 de 2004.

Así mismo, la satisfacción de estas condiciones necesarias para vivir con dignidad, ha sido interpretada como una obligación del Estado encaminada a proteger el derecho fundamental al mínimo vital de quienes han sido legítimamente privados de la libertad. Cfr. Sentencia T-490 de 2004.

Los deberes de suministro previstos en tales términos han sido desarrollados como precisos derechos subjetivos a favor de los internos en las normas jurídicas que establecen las obligaciones de las autoridades penitenciarias. Tal es el caso del artículo 67 de la ley 65 de 1993 que dispone:

"El Instituto Nacional penitenciario y C. tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión''

En igual sentido señala el artículo 62 de la resolución 139 de 2003:

Elementos mínimos de dotación del interno. La dotación que se proveerá al condenado estará a cargo del Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de Reclusión. Integra la dotación los siguientes elementos y cantidades: - Vestido diario. - Elementos de cama. - Elementos de aseo. La cantidad de elementos que constituyen la dotación de los internos condenados, será de: - Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). - Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. - Una (1) almohada. - Una (1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas para almohada. - Dos (2) toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador. - Una (1) máquina de afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. - Un (1) cepillo de dientes. - Un (1) tubo de crema dental...

De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento por parte de los centros de reclusión de las obligaciones trazadas por estas normas, además de generar la vulneración del derecho al mínimo vital y el respectivo desconocimiento de la dignidad humana como principio y derecho fundamental, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. Cfr. Sentencia T-490 de 2004.

Así las cosas y de conformidad con las pautas jurisprudenciales antes planteadas, procede la Sala a abordar el estudio del caso concreto.

3. Caso concreto

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, J.J.C.J. solicita la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la integridad física los cuales estima han sido vulnerados por las autoridades del EPCAMS de Popayán al imponerle la obligación de mantenerse afeitado de barba y bigote para adelantar diversas actividades que tienen lugar fuera del patio o pabellón en el que se encuentra recluido, de conformidad con el reglamento disciplinario interno de dicho establecimiento. Agrega el peticionario que tal situación resulta aún más lesiva si se tiene en cuenta que el suministro de máquinas de afeitar es insuficiente para cumplir con las órdenes de las mencionadas autoridades y que, en consecuencia, los reclusos son obligados a hacer uso de una sola máquina de afeitar eléctrica que reposa en la peluquería del penal, lo cual facilitaría, a su juicio, la transmisión de distintos tipos de enfermedades, entre ellos el virus del Sida.

El Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, vinculado al proceso en sede de revisión, señala que la conducta del penal se ajusta a lo previsto por el acuerdo con el Acuerdo 011 de 1995 en su artículo 38, que al respecto dispone:

''Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción.

En el reglamento de régimen interno se precisarán turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo.''

De igual manera, el Director del EPCAMS de Popayán señaló que el Reglamento Disciplinario Interno (Resolución 19 del 27 de abril de 2005) proferido por dicho establecimiento en cumplimiento de lo previsto por el artículo 53 de la ley 65 de 1993, señala en su artículo 52:

''Higiene personal. Es deber de todo interno de Alta Seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo.''

En relación con el objeto perseguido por estas disposiciones, ambas entidades coincidieron en señalar que la obligación de afeitarse diariamente y la prohibición de portar barba o pelo largo tiene por fundamento razones relacionadas, de un lado, con la salubridad de los internos, la cual puede verse, en su criterio, afectada por el incumplimiento de tal previsión. Y de otra parte, con la seguridad de los internos, en cuanto, el crecimiento de la barba y el cabello puede dificultar la identificación fisonómica de los mismos, lo cual a su vez amplía la posibilidad de fuga mediante la denominada modalidad del ''cambiazo''.

Por tal razón, los sujetos pasivos de la acción de la referencia juzgan legítima la restricción impuesta por las normas antes trascritas y demandan del juez constitucional la declaratoria de improcedencia del amparo, postura que asimismo, fue acogida por los jueces a los cuales correspondió el conocimiento del proceso en primera y segunda instancias.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones debe ser desglosado en dos cuestiones para facilitar el análisis del caso concreto. Así las cosas, corresponde establecer: (a) si la obligación de mantenerse afeitado vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del interno J.J.C.J. y (b) si dicha obligación resulta lesiva de los derechos a la integridad física y a la salud del mismo, en cuanto supone la utilización de una misma máquina de afeitar eléctrica por parte de todos los internos ante la insuficiencia de las máquinas de afeitar desechables suministradas por el establecimiento penitenciario y carcelario. Como se ve, se trata de abordar en forma separada el estudio de dos colisiones diversas entre bienes jurídicos de entidad constitucional.

En el primer caso, relativo al conflicto entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la preservación de la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios, la Sala encuentra que la medida tendente al mantenimiento del rostro afeitado resulta idónea y necesaria para permitir la identificación de los reclusos y en tal sentido, preservar en forma segura su condición de reclusión. Asimismo, la limitación del libre desarrollo de la personalidad que tal obligación comporta se encuentra justificada en el marco de la especial relación de sujeción existente entre los internos y el Estado. En tal sentido, no se constata, de acuerdo con los antecedentes, vulneración alguna del libre desarrollo de la personalidad por cuanto la medida cuestionada por el accionante constituye más bien, una forma de limitación legítima de dicho derecho.

En cuanto a la supuesta amenaza de los derechos a la salud y la integridad física del peticionario, la Sala advierte que tal como lo afirma el señor C.J. en su solicitud, la actuación de las directivas del EPCAMS de Popayán resulta contraria a la Constitución. Por cuanto, como se afirmó líneas atrás, el Estado se encuentra obligado al suministro de una dotación mínima a todos los internos en establecimiento de este tipo, obligación que se ha reconocido como mecanismo para la satisfacción de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y cuyo incumplimiento, en el caso específico de las cuchillas de afeitar, puede generar adicionalmente, la vulneración de los derechos a la salud y la integridad física de los reclusos.

Así, es importante resaltar que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, el suministro de los kits de aseo, dentro de los cuales se incluye una máquina de afeitar, tiene una regularidad mínima en el establecimiento demandado, pues, de acuerdo con lo afirmado por su director, éstos ''se entregan aproximadamente hasta dos veces al año''. Lo cual contradice las obligaciones que de acuerdo con el INPEC vinculan a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, los cuales, se encuentran obligados a efectuar dicho suministro cada 4 meses (Circular No. 0251 del 10 de marzo de 2004 de la Dirección General del INPEC) o cada 2 meses cuando el recluso no cuente con medios económicos para procurarse dicho abastecimiento directamente en los centros de expendio ubicados al interior de cada penal o por intermedio de sus familiares. (cuaderno 2, folio 43).

De esta forma, para la Sala es claro que la conducta del EPCAMS vulnera los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del peticionario, ante lo cual, no resulta un argumento suficiente el que para cumplir con la disposición que lo obliga a mantenerse afeitado pueda hacer uso de la máquina de afeitar eléctrica que reposa en la peluquería del establecimiento en el que se halla recluido, por cuanto, como él mismo lo advierte la utilización de dicha máquina en forma masiva por parte de todos los reclusos del penal conlleva serios riesgos para su salud y su integridad física.

Así, pese a que los riesgos de contagio de enfermedades disminuyen con la utilización de una máquina de afeitar eléctrica -respecto de la máquina desechable-, no pueden afirmarse que éstos sean inexistentes y en tal sentido, la posibilidad de sufrir graves daños en la salud y la integridad física subsiste. Advierte igualmente la Sala que obligar al interno a escoger entre hacer uso de aquella máquina para poder participar en actividades laborales, deportivas o de simple integración con el mundo exterior, asumiendo los riesgos que para sus derechos puede generar tal proceder o, verse privado del desarrollo de dichas actividades, constituye sin más un claro desconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental y principio rector de nuestro ordenamiento.

Es importante resaltar que aunque -cómo lo señalara el ad quem- el interno no haya presentado ningún percance médico que indique la vulneración de sus derechos a la salud y a la integridad física, ello no obsta para que el juez constitucional se pronuncie en favor del amparo y adopte medidas para conjurar una amenaza cierta como la que se advierte en el caso sub iudice.

En síntesis, en relación con la segunda cuestión planteada, la Sala encuentra claras vulneraciones de los derechos al mínimo vital y la dignidad humana, así como una amenaza evidente que se cierne sobre la salud y la integridad física del señor J.J.C.J..

Por tal razón, se revocarán los fallos proferidos en el proceso de la referencia para en su lugar conceder la protección demandada en relación con los derechos fundamentales antes mencionados. Adicionalmente y con la intención de garantizar la vigencia de los mismos, se ordenará al EPCAMS de Popayán cumplir con las directrices trazadas por el INPEC en relación con la periodicidad en el suministro de implementos de aseo y en particular de máquinas de afeitar desechables que permitan a los internos cumplir en una forma respetuosa de la dignidad humana con la obligación contenida en su reglamento disciplinario interno.

Finalmente, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de amparo por parte del accionante y cuyo estudio fue acometido por los juzgadores de instancia, esto es, el problema relativo al desconocimiento del Reglamento Disciplinario Interno del EPCAMS ''San Isidro'' por parte del señor C.J.. A propósito de este aspecto señaló el Director de dicho establecimiento en el curso de la primera instancia que para poner en conocimiento de los internos el contenido de dicha norma se requería cierto tiempo y coordinación con los diferentes Comités de Derechos Humanos del penal, por tal razón, el a quo consideró pertinente prevenir a las Directivas de la Institución accionada para que en el menor tiempo posible pusieran en conocimiento del actor el régimen interno de dicho establecimiento.

Pese a lo anterior, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, el mismo funcionario señaló que, al ingresar al penal, cada uno de los internos recibe una inducción en la cual son expuestos los deberes y derechos que le asisten, además de los procedimientos a los que deben acudir para acceder a los mismos. Agregó que, como producto de la generosa labor de un sacerdote al servicio de la población reclusa, cada uno de los internos recibió -sin indicar cuándo- una copia del Reglamento Disciplinario Interno del EPCAMS. (cuaderno 2, folio 59).

Al respecto, la Sala considera necesario señalar que las condiciones en la cuales se ha efectuado la difusión de las normas disciplinarias con fundamento en las cuales son aplicadas las respectivas sanciones en el Establecimiento Penitenciario y C. ''San Isidro'' de Popayán no parecen suficientes para predicar una garantía efectiva del principio de publicidad derivado a su vez de la legalidad en las faltas y sanciones aplicables en el marco de la relación de especial sujeción de la que participan los internos y autoridades de dicho establecimiento.

La Corte considera imprescindible que al ingreso de cada uno de los reclusos, bien sea en condición de detenidos o condenados, cada uno reciba un ejemplar impreso de Reglamento Disciplinario Interno que rige al penal y asimismo, que los Comités de Derechos Humanos en coordinación con la oficina jurídica dispongan una serie de brigadas periódicas tendentes a la exposición detallada del contenido del mismo, de forma que se asegure el conocimiento y entendimiento de dichas normas por parte de la población carcelaria en su integridad.

La labor en comento no puede quedar librada a la ''buena voluntad'' de quienes prestan sus servicios a los internos, por cuanto, la divulgación de dichas normas es una obligación del Estado de cuyo cumplimiento depende en gran medida el respeto y la eficacia de los fines perseguidos por tal regulación. Con fundamento en tal consideración, se ordenará a la EPCAMS de Popayán dar cumplimiento a dicha obligación.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la salud y la integridad física del señor J.J.C.J..

Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad ''San Isidro'' de Popayán que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia entregue al señor J.J.C.J. el kit de aseo al cual tiene derecho y, en adelante continúe efectuando la entrega de los mismos cada cuatro meses según lo dispuesto por las normas en la materia, o cada dos meses, si el interno no cuenta con recursos suficientes para proveerse el mencionado suministro.

Tercero.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad ''San Isidro'' de Popayán que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para que todos los internos reciban un ejemplar impreso del Reglamento Disciplinario Interno de dicho establecimiento (Resolución No. 19 del 27 de abril de 2005) y para que los Comités de Derechos Humanos en coordinación con la oficina jurídica de la misma Institución dispongan una serie de brigadas periódicas tendentes a la exposición detallada del contenido de dicho reglamento, de forma que se asegure el conocimiento y entendimiento de dichas normas por parte de la población carcelaria en su integridad.

Cuarto.- SOLICITAR a la Personería Municipal de Popayán que remita a esta Corporación 2 informes detallados, cada uno con un intervalo de 3 meses, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia. El primero de estos informes deberá ser enviado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado PonenteJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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