Sentencia de Tutela nº 844/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607083

Sentencia de Tutela nº 844/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1899644
DecisionNegada

11

Expediente T-1.899.644

Sentencia T-844/8

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1.899.644

Acción de tutela interpuesta por M.M.C.R., en representación de su hija S.M.C.C., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Departamento del Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela impetrada por M.M.C.R., en representación de su hija S.M.C.C., contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Departamento del Tolima.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    El ciudadano F.C.L. ostentaba la condición de pensionado por jubilación desde el 20 de abril de 1982, con prestación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Su nieta, S.M.C.C., mujer discapacitada mental de 36 años de edad, dependía económicamente de él y estaba a su cuidado personal y al de su madre M.M.C.R..

    En el mes de septiembre de 1999, el pensionado inició los trámites para lograr la adopción de su nieta S.M.C.. Así, el 9 de febrero de 2000 obtuvo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual inició el proceso judicial de adopción, a través de demanda presentada el 17 de febrero de 2000 y admitida el 21 de febrero de 2000. Empero, el 20 de febrero del mismo año el demandante fallece. No obstante, el proceso de familia continúa su curso, profiriéndose decisión que declaró la adopción, contenida en el fallo del 31 de marzo de 2000.

    M.M.C.R., en su condición de guardadora provisional de S.M.C., elevó solicitud de ''sustitución pensional'' ante el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Para ello, puso de presente la dependencia económica de su hija respecto del causante, al igual que los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 2000, en la que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué había declarado la adopción. Esta solicitud fue resuelta por la Secretaría Administrativa del Fondo, a través de Resolución 385 del 19 de junio de 2001, en la que negó la prestación. Para sustentar esa decisión, la entidad indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor vigente para la época, si la sentencia de adopción resultaba favorable ''los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda''. Por ende, concluyó que si bien en el presente caso existía sentencia que declaraba la adopción, sus efectos no resultaban oponibles al Fondo de Pensiones ''por cuanto el pretendido adoptante ya había fallecido al momento de admitirse la demanda, motivo por el cual la señorita S.M.C.C., no tiene la calidad de hija para reconocérsele el derecho reclamado.''. Cfr. Folio 7 del cuaderno 1.

    M.M.C.R. interpuso los recursos de vía gubernativa en contra del citado acto administrativo, bajo el argumento que lo decidido por el Fondo desconocía los efectos de cosa juzgada predicables de la sentencia que declaró la adopción. En consecuencia, no era aceptable considerar que S.M.C. no tenía la condición de hija del causante, sino que, en cambio, el estatus de hija adoptiva declarado judicialmente obligaba al reconocimiento de la sustitución pensional. Estos recursos fueron desatados por la Gobernación del Departamento del Tolima, mediante Resolución 0021 del 9 de mayo de 2002, la cual confirmó el acto proferido por el Fondo. El Departamento advirtió que aunque estaba probada la declaratoria judicial de adopción, el límite temporal a partir del cual surtía efectos había sido previsto por el legislador, determinándolo en la fecha de admisión de la demanda correspondiente. La muerte del causante acaeció antes de ese acto procesal, por lo que al momento de su fallecimiento, en aplicación de las reglas previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, S.M.C. no tenía la condición de beneficiaria. Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2737 de 1989, y en relación con los supuestos de hecho planteados, debía tenerse en cuenta que la legislación había previsto que ''si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.'' Cfr. Folios 13-16 del cuaderno 1.

    La tutelante inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hija, asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda. En criterio de ese despacho judicial, la pensión de sobrevivientes en el caso planteado no era admisible, en tanto que los artículos 46 y 47 de Ley 100/93 establecían la procedencia de la prestación para los hijos inválidos del causante, que dependieran económicamente del mismo. Estas condiciones no concurrían para el caso de S.M.C., puesto que (i) el artículo 96 del Código del Menor vigente en ese momento establecía un límite temporal definido para los efectos de la adopción, de modo tal que a la muerte del causante la peticionaria no tenía la condición ''presuntiva'' de hija adoptiva, en la medida en que no se había admitido la demanda de adopción; (ii) se había incurrido en una grave irregularidad en la culminación del proceso de adopción sin advertir el fallecimiento previo del solicitante, pues ello contradecía el mandato previsto en el artículo 116 del Código del Menor de 1989, asunto que si bien era cuestionable, escapaba de la competencia del juez laboral; y (iii) se comprobó que la sentencia que decretó la interdicción judicial de S.M.C. quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2001 y su curaduría provisional fue decidida el 30 de octubre de 2000. Por ende, al momento del fallecimiento del causante, no tenía la condición de incapaz.

    Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia adoptaba en audiencia de juzgamiento del 13 de septiembre de 2006. El Tribunal confirmó el fallo del juez laboral, acogiendo en su integridad los argumentos en ella expresados. Agregó que la adscripción del carácter de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso propuesto, no dependía sólo de la intención de adoptar ni del adelantamiento de trámites administrativos ante el ICBF, sino que debía verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acreditar la condición de hijo, condiciones que no eran cumplidas en el asunto objeto de estudio.

    M.M.C.R., actuando como guardadora de S.M.C. y a través de apoderado judicial, interpuso el 19 de noviembre de 2007 acción de tutela contra el Juzgado Laboral y el Tribunal, al considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hija por lo decidido en las sentencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que dichas decisiones desconocieron el principio de cosa juzgada, pues se fundaron en simples consideraciones procedimentales, que omitieron los efectos de la sentencia de adopción, la cual era prueba fehaciente de la calidad de hija adoptiva de S.M. y, por ende, beneficiaria de la prestación requerida. De tal modo, las sentencias atacadas en sede constitucional desconocieron la vigencia del principio de supremacía de la realidad, previsto en el artículo 53 C.P., habida cuenta que la afectada había ostentado desde su nacimiento la condición de hija del causante, lo que motivó su dependencia económica y relación filial, ahora desconocida al momento de decidir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Gobernador del Departamento del Tolima fueron notificados de la admisión de la acción de tutela, para los efectos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591/91. Similar comunicación fue enviada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. No obstante, ninguna de estas autoridades concurrió al proceso.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 2 de abril de 2008, negó la protección de los derechos constitucionales invocados. En su criterio, las decisiones cuestionadas eran compatibles con el ordenamiento jurídico y, a su vez, estaban sustentadas en la interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables al caso. En consecuencia, no era viable predicar que estuvieran incursas dentro de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    El fallo de tutela no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema jurídico

    De conformidad con los presupuestos fácticos explicados en la sección preliminar de este fallo, corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron la sustitución pensional a la hija de la actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

    Con este fin, la Corte realizará una breve reseña de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Luego, determinará si estas condiciones se cumplen en el asunto de la referencia, para lo cual enfatizará el estudio del requisito de inmediatez. Finalmente, en caso que resulte superada esta primera etapa de análisis, verificará si los fallos objeto de censura son compatibles con los postulados constitucionales.

  2. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto

    La jurisprudencia de la Corte ha consolidado un precedente sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, expuesto en decisión del Pleno de esta Corporación en la sentencia C-590/05, que estudió la exequibilidad del artículo 185 (parcial) de la Ley 906/04 - Código de Procedimiento Penal. En esta decisión, la Corte sistematizó las reglas que permiten inferir en qué casos y bajo qué condiciones, resulta viable cuestionar la constitucionalidad de las sentencias. Los aspectos esenciales de esa doctrina son los siguientes La sentencia C-590/05 incorpora otras materias, relativas a (i) la compatibilidad entre el reconocimiento de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la sentencia C-593/92, que declaró la inexequibilidad de las normas del Decreto 2591/91 que permitían el amparo genérico contra fallos; (ii) la fundamentación de la tutela contra sentencias a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que consagran la obligatoriedad de contar con un recurso judicial efectivo; y (iii) los argumentos que rebatían las críticas expresadas por sectores de la comunidad jurídica colombiana respecto a la tutela contra sentencias. La presente decisión, en tanto concentra la razón de la decisión en el alcance de uno de los requisitos de procedencia, omite hacer un análisis ampliado de las materias mencionadas.:

    5.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Esta cláusula comprende las sentencias judiciales, en tanto actos proferidos por autoridades del Estado, en este caso los jueces, quienes pueden adoptar decisiones que en su contenido material vulneren los cánones constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es de carácter eminentemente excepcional, habida cuenta la necesidad de proteger principios y valores superiores, en especial los efectos de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces en el Estado democrático de Derecho y, con especial énfasis, el hecho que son los procedimientos judiciales ordinarios los que, por excelencia, constituyen los ámbitos de protección de los derechos fundamentales.

    5.2. Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha decantado estrictos requisitos de procedencia de la acción, dirigidos todos ellos a permitir el amparo constitucional contra decisiones judiciales a supuestos excepcionales, en los que este mecanismo sea la única herramienta existente para la protección de los derechos. La sentencia C-590/05 sintetizó estos requisitos del modo siguiente:

    5.2.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Por ende, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    5.2.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    5.2.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    5.2.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5.2.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5.2.6. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    5.3. La misma doctrina ha considerado que una vez en el caso objeto de análisis se acrediten los requisitos de procedencia antes expuestos, resulta necesario que la decisión judicial se encuadre dentro de, al menos, una de las causales que sustentan la incompatibilidad entre la razón de la decisión cuestionada y los preceptos superiores. Estas causales versan sobre los siguientes aspectos:

    5.3.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    5.3.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    5.3.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    5.3.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5.3.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5.3.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    5.3.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    5.3.8. Violación directa de la Constitución.

  3. En la materia objeto de estudio, la Sala advierte que se incumple con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez de la acción de tutela. En los antecedentes del fallo se expresó que la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue proferida el 13 de septiembre de 2006, decisión que fue notificada a las partes por estrados. Cfr. Folio 52 del cuaderno 1. Empero, el amparo fue promovido sólo hasta el 19 de noviembre de 2006, esto es, un año y dos meses después de conocer el contenido del proveído objeto de censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela no se exponen razones que justifiquen, de algún modo, la excesiva tardanza en la utilización de la acción constitucional.

    Al respecto, es importante destacar como la jurisprudencia constitucional ha utilizado el criterio de inmediatez en la tutela contra sentencias como un factor para obtener el equilibrio en la protección de los principios constitucionales involucrados. En efecto, ante la necesidad de proteger la seguridad jurídica en tanto valor de raigambre constitucional, la doctrina consolidada de la Corte sostiene que resulta razonable exigir que el amparo se presente de manera oportuna. Sobre el particular, se ha señalado que el requisito en comento responde a la ''verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (M.P.M.J.C.E.). . Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-825/07.

    A su vez, la misma doctrina ha planteado que el cumplimiento del criterio de inmediatez no es un factor objetivo, sino que responde al análisis de los hechos de cada situación, de modo tal que deberá verificarse en el caso concreto si concurren circunstancias que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción o que demuestren que dicha mora está relacionada, precisamente, con las razones que explican la afectación de los derechos fundamentales con ocasión del fallo atacado. Sobre el particular esta Corporación ''ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-684/03.

    Para el presente caso, no es posible acreditar la relación entre la existencia de un motivo válido para la mora y la afectación de los derechos fundamentales de los interesados en la sentencia. Ello en la medida en que la acción de tutela no expone ningún argumento en ese sentido, ni concurren razones que hagan justificable el incumplimiento del requisito de inmediatez. En contrario, los elementos fácticos del caso demuestran fehacientemente que la actora ha contado con los instrumentos de asesoría legal para concurrir oportunamente a las instancias ordinarias de decisión, lo que permite inferir que tenía a su disposición similares condiciones para haber accedido con prontitud al amparo, a fin de cuestionar la constitucionalidad de los fallos proferidos por la jurisdicción laboral. Así, al comprobarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, se impone confirmar, con base en la presente motivación, la decisión objeto de revisión.

    No obstante, la Sala considera necesario precisar que los efectos de esta sentencia se circunscriben a la improcedencia de la acción de tutela según los presupuestos anotados. Esto no se opone a que la actora utilice las vías judiciales ordinarias, a fin de lograr la concreción de otros derechos derivados de la relación filial entre el causante y su hija, entre ellos los de carácter sucesoral.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de abril de 2008.

SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Magistrado

Ausente en comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Auto 235/08

Referencia: Sentencia T-844/08

Expediente T-1.899.644

Acción de tutela interpuesta por M.M.C.R., en representación de su hija S.M.C.C., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Departamento del Tolima.

Magistrado Ponente:

Jaime Córdoba Triviño

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y

CONSIDERANDO

  1. Que a través de la sentencia T-844 del 28 de agosto de 2008, la Corte decidió confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en esa decisión, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de abril de 2008.

  2. Que la Sala advierte que en esa sentencia se incurrió en un error de transcripción en la parte motiva. En efecto, en el fundamento jurídico 6 del fallo se indicó la fecha ''19 de noviembre de 2006'', cuando la expresión correcta era ''19 de noviembre de 2007'', en concordancia con los antecedentes de la misma decisión.

  3. Que el error citado no afecta la parte resolutiva de la sentencia T-844/08, ni altera en modo alguno el sentido de la parte resolutiva del fallo citado, salvo en lo relativo a la identificación de la fecha de la sentencia de la justicia ordinaria laboral objeto de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se encuadra dentro de los yerros formales a los hace referencia el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece que ''toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.''.

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el primer párrafo del fundamento jurídico 6 de la parte motiva de la sentencia T-844 de 2008, el cual es del siguiente tenor:

''6. En la materia objeto de estudio, la Sala advierte que se incumple con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez de la acción de tutela. En los antecedentes del fallo se expresó que la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue proferida el 13 de septiembre de 2006, decisión que fue notificada a las partes por estrados. Cfr. Folio 52 del cuaderno 1. Empero, el amparo fue promovido sólo hasta el 19 de noviembre de 2007, esto es, un año y dos meses después de conocer el contenido del proveído objeto de censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela no se exponen razones que justifiquen, de algún modo, la excesiva tardanza en la utilización de la acción constitucional.''

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE este proveído a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que sea notificado a las partes, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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