Auto nº 184/14 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516978430

Auto nº 184/14 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2014

Número de sentencia184/14
Fecha12 Junio 2014
Número de expedienteICC-2004
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 184/14

(Bogotá D.C., junio 12)

Referencia: Expediente ICC-2004. Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, en la acción popular promovida por el señor J. de J.B. G. y otros quienes son internos del establecimiento carcelario de mínima seguridad ubicado en el municipio de El Socorro – Santander contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, dentro de la acción popular promovida por el señor J. de J.B.G. y otros quienes son internos del establecimiento carcelario de mínima seguridad ubicado en el municipio de El Socorro – Santander contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor J. de J.B.G. y otros interpusieron acción popular el día 21 de octubre de 2013[1], contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que solicitaron que se le ordene al INPEC que les garantice el derecho a realizar trabajos en espacio abierto, áreas externas o en actividades dentro del plan ocupacional de tal manera que puedan redimir pena. Además, solicitaron que los dejen ir a la cancha que hay dentro de la cárcel con el fin de realizar actividades deportivas culturales y de recreación.

1.2. Mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro[2], consideró que según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

Es así, que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la presente acción popular, por lo tanto envío el expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea repartida a los Jueces Administrativos de S.G..

1.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción popular, mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de 2013[3], aseguró que los derechos invocados por los actores son fundamentales y no colectivos, pues de las pretensiones se desprende que lo que solicitan es que se les permita trabajar con el fin de poder enviarle dinero a sus familias, que se les permita salir al patio para desarrollar actividades al aire libre y que les den las condiciones necesarias para desarrollar en debida forma su resocialización y redimir pena. Así mismo, los accionantes manifestaron que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, recreación y deporte, cultura entre otros.

Debido a lo anterior, consideró que lo pretendido por los accionantes es la protección de derechos fundamentales y no derechos colectivos como lo aseguraron en la demanda. Es así que, este asunto deberá ser resuelto mediante acción de tutela la cual debe ser estudiada por los jueces de El Socorro al estar ubicada en dicho municipio la cárcel en la que se encuentran recluidos.

En consecuencia ordeno que la acción fuera enviada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro quien venia conociendo del mismo.

1.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, mediante providencia del primero (1) de noviembre de 2013[4], expresó que no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. para declararse incompetente y en consecuencia conocer de la acción popular interpelada por los internos, pues a su modo de ver, de la demanda presentada por los actores se evidencia que tienen claro cuando deben interponer un derecho de petición, una acción de tutela o una popular y los actores tienen claro que en este caso lo procedente es la acción popular.

A su vez, el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., debió haber enviado de manera directa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que resolviera el conflicto de competencia, sin embargo este no lo hizo. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que esta dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre los dos operadores judiciales.

1.5. Posteriormente, mediante oficio del 14 de noviembre de 2013[5], el magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al evidenciar que el conflicto de competencia suscitado es entre dos autoridades que corresponden a dos jurisdicciones diferentes y que de conformidad con el artículo 112 numeral 2 de la LEAJ, este tipo de asuntos le corresponde dirimirlos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, ordeno su remisión a dicha entidad.

1.6. Una vez allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartido, el magistrado sustanciador mediante providencia del 5 de febrero de 2014, decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro y en consecuencia dispuso que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie al respecto.

La anterior decisión se fundamentó en lo manifestado por la Corte Constitucional en el Auto 059 del 1 de octubre de 1998, en el cual se resolvió un conflicto de competencia similar al acá estudiado. En dicha oportunidad se dijo que según lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 la competente para decidir sobre controversias relacionadas con acciones de tutela, acciones o recursos que versen sobre la aplicación de derechos constitucionales y sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, será de la Corte Constitucional.

A su vez, en la Sentencia C-037 de 1996 al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la misma disposición legal, expresó que para dirimir los conflictos de competencia que se den entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional al ser el superior funcional común y el máximo tribunal en asuntos constitucionales.

En este caso el problema jurídico constitucional consiste en determinar cuál es el tipo de acción constitucional indicada para resolver las pretensiones y derechos constitucionales invocados por los actores, consideró que es a la Corte Constitucional a quien le corresponde resolver este asunto, al ser la cabeza de la jurisdicción en ésta materia.

Debido a lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[6]

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[7]

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[8]

2. Derechos fundamentales de los internos. Reiteración de Jurisprudencia.

La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado[9]. La pena de restricción de la libertad tiene como principal función lograr la resocialización de los reclusos.

Es decir, que si bien la pena privativa de la libertad tiene como consecuencia una drástica limitación a los derechos fundamentales de los reclusos, esto no implica que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[10].

Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos[12]: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.

En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”[13].

III. DEL CASO CONCRETO

1.1. De los antecedentes expuestos se observa que el señor J. de J.B.G. y otros, instauraron una acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Esta acción le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro quien mediante auto la envió a la oficina de reparto de la jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar que según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a esta jurisdicción asumir el conocimiento de la acción al ser la demandada una entidad pública.

1.2. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción popular, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, aseguró que lo que buscaban los actores era la protección de derechos fundamentales y no colectivos, razón por la cual devolvió el expediente al juzgado de origen para que la tramitara como acción de tutela, este último al no estar de acuerdo lo envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre los dos operadores judiciales.

1.3. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se abstuvo de resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, debido a que, los juzgados pertenecen a jurisdicciones diferentes y de conformidad con el artículo 112 numeral 2 de la LEAJ, este tipo de asuntos le corresponde dirimirlos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, ordenó su remisión a dicha entidad, quien a su vez, dispuso el envío de la acción popular a la Corte Constitucional al considerar según lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 la competente para decidir sobre controversias relacionadas con acciones de tutela, acciones o recursos que versen sobre la aplicación de derechos constitucionales y sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, será de la Corte Constitucional.

1.4. La Corte Constitucional, al examinar este conflicto, advierte que en principio se debe a la adecuación de una acción popular al trámite de una acción de tutela, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., al considerar que lo que se busca es la protección de derechos fundamentales y no colectivos. Esta adecuación implica una variación en el trámite a seguir y por consiguiente del juez y jurisdicción encargado de resolverla, situación está que según el artículo 256-6 de la Constitución Política[15] y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, le corresponde resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que los despachos judiciales trabados en el conflicto, no cuentan con un superior jerárquico común.

Sin embargo la Corte advierte que los derechos invocados por los actores a pesar de estar restringidos debido a su condición de reclusos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos derechos encontramos el del trabajo, la educación, entre otros. Debido a que el tratamiento penitenciario tiene como finalidad alcanzar la resocialización del reo lo que se logra a través del trabajo, el estudio, la cultura, el deporte y la recreación, entre otros.

Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”[16]

Debido a lo anterior, la Sala considera que los derechos invocados por los accionantes tienen el carácter de fundamental y en esta medida se debe tramitar como una acción de tutela, en consecuencia, está Corporación es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, y ordenará la remisión al primer funcionario judicial que tuvo competencia, es decir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro para que se pronuncie de fondo sobre este asunto.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, con ocasión de la acción popular presentada por el señor J. de J.B.G. y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE de forma inmediata el presente expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro para que emita un pronunciamiento de fondo.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada M.G. CUERVO Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado
M. V.S.M. Secretaria General

[1] Demanda de acción popular. (F. 24 a 43 del cuaderno No. 1)

[2] Providencia del 21 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro. (F. 46 y 47 del cuaderno No. 1)

[3] Providencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G. del 31 de octubre de 2013. (F. 50 a 52 del cuaderno No. 1)

[4] Providencia del 1 de noviembre de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro. (F. 54 a 56 del cuaderno No. 1)

[5] Oficio del 14 de noviembre de 2013[5] del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (F. 4 del cuaderno No. 2)

[6] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[7] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] Sentencias T-596 de 1992, T-153 de 1998, T-714 de 1996, T-881 de 2002. T-1062 de 2006.

[10] Sentencia T-1275 de 2005,

[11] Sentencias T-896A de 2006, T-511 de 2009.

[12] Sentencia T-2013 de 2011.

[13] Sentencia T-793 de 2008.

[14] Constitución Política. Artículo 256. “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[16] Sentencia T-601 de de 1992.

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