Sentencia de Tutela nº 044/13 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 518784871

Sentencia de Tutela nº 044/13 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2013

Número de expedienteT-3596834
MateriaDerecho Constitucional
Fecha01 Febrero 2013
Número de sentencia044/13

Sentencia T-044/13

Referencia: expediente T-3.596.834

Demandante: S.E.P.S.

Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el 17 de julio de 2012 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 6 de junio de 2012 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora S.E.P.S., en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número nueve por medio de auto de 13 de septiembre de 2012 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La demandante, S.E.P.S., impetró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, S.C.P. e I.C.P., los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2012, que decretó la ilicitud y negó la admisión de unas pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de divorcio, adelantado contra W.G.C.G..

    La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

  2. Hechos

    2.1. La actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de W.G.C.G., por considerar configurada la causal tercera del artículo 154 C.C., en la redacción del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

    2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, autoridad que durante el trámite de la audiencia contemplada en el artículo 432 C.P.C., celebrada el 18 de abril de 2012, decretó la ilicitud y negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del señor C.G.: (i) la grabación magnetofónica original de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial con intervención de peritos al sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta electrónica, identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com, con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la demandante, sandra.pedraza@oracle.com, los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011.

    2.3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que las pruebas negadas no atentan contra la garantía fundamental a la intimidad del señor C.G., pues tanto los correos electrónicos como la grabación magnetofónica involucran a las dos partes del proceso. Aunado a esto, aseveró que la valoración de las pruebas es necesaria para comprobar los hechos alegados en la demanda y desvirtuar las excepciones propuestas.

    2.4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá no repuso la decisión objeto de reproche y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, mediante auto de 19 de abril de 2012, con fundamento en que (i) las grabaciones magnetofónicas no pueden tenerse ni valorarse como pruebas al estar viciadas de ilicitud, toda vez que en su obtención se infringió la legalidad ordinaria; (ii) tanto la inspección judicial al correo electrónico del demandado como la grabación de las conversaciones, constituye una intromisión al derecho a la intimidad, pues corresponde a su fuero íntimo, el cual no puede ser traspasado sin su autorización y; (iii) las pruebas solicitadas no son el único medio con que la peticionaria cuenta para demostrar la ocurrencia de los hechos.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    La actora instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, el día 19 de abril de 2012, la cual, a su juicio, constituye una vía de hecho judicial.

    3.1. Vía de hecho

    Considera la demandante que el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso de divorcio por ella promovido contra el señor W.G.C.G., constituye una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que a través de este se negó el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: (i) la grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial a la cuenta de correo identificada con la dirección gonzalo.camargo@ericsson.com, sin tener en cuenta la autoridad accionada que estas son necesarias en el curso del proceso, ya que son los únicos medios de acreditación directos y efectivos de la situación de violencia al interior del núcleo familiar, pues las pruebas restantes, consistentes en testimonios, interrogatorios de parte y valoración psiquiátrica a los sujetos procesales, no resultan ser tan determinantes como las negadas.

    3.2. Fundamentos de la acción

    Una vez expuestos los hechos de la presente acción de tutela y de manera previa a la presentación de las razones por las cuales la actora considera que la providencia aludida incurrió en vía de hecho, la demandante realizó algunas precisiones, tales como, (i) que la garantía a la intimidad al no ser de carácter absoluto debe ceder frente a una situación en la que estén en juego la integridad personal, la vida digna y la armonía familiar; (ii) que la protección del núcleo familiar debe prevalecer frente a la de un derecho personal; (iii) que las grabaciones de las conversaciones fueron realizadas en un momento de terror e indefensión y, (iv) que las excepciones de la obtención de la prueba en situaciones de vulnerabilidad o intimidación han sido aceptadas en el campo penal.

    Posteriormente, se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial por existencia de defectos que configuran una vía de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen tanto los requisitos generales como los específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para el efecto.

    En cuanto a los requisitos generales, indicó que efectivamente se cumplen en el presente caso, pues (i) es un asunto de relevancia constitucional, (ii) la actora agotó los medios ordinarios para obtener la defensa de sus derechos, (iii) el mecanismo tutelar cumple con el requisito de inmediatez, (iv) existe una irregularidad determinante en el proceso de divorcio, (v) se hizo alusión a los hechos y a los derechos presuntamente vulnerados y, (vi) no se pretende atacar una sentencia de tutela.

    Respecto a los requisitos especiales, expresó que también se cumplen, pues el mecanismo de amparo constitucional se fundamenta en la configuración de una presunta vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada omitió el decreto y práctica de unas pruebas que a la luz del procedimiento civil y del objeto que se pretende acreditar, son conducentes, pertinentes y útiles.

    Seguidamente, se refirió a la procedencia de las grabaciones como medio de prueba y su relación con el derecho a la intimidad, para lo cual, adujo que en el sub examine se debe ponderar la garantía fundamental a la intimidad de un padre frente a los derechos a la vida, integridad personal, respeto y el sosiego doméstico de los demás miembros de la familia, entre ellos, dos menores de edad. Por ende, la intimidad del demandado debe ser objeto de limitaciones.

    De otra parte y citando jurisprudencia tanto de la S. Penal como de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que la grabación magnetofónica es una prueba procedente, por cuanto (i) se trata de conversaciones sostenidas entre los cónyuges, (ii) corresponde a la voz propia de una de las partes, (iii) es el único medio plausible para acreditar las agresiones verbales y psicológicas y las constantes intimidaciones y amenazas que realizó el demandado, (iv) los intereses en cuestión van más allá del derecho a la intimidad y (iv) la prueba surgió a la vida con el fin de acreditar una situación inter partes que permite probar una causal de disolución de un vínculo conyugal entre los sujetos procesales.

    Posteriormente, se refirió al derecho a la intimidad frente a la inspección judicial con intervención de peritos a la cuenta electrónica del demandado, y de la conducencia, pertinencia y utilidad de esta prueba, manifestando que no es viable equiparar el presente caso con el resuelto en la sentencia T-916 de 2008[1], tal como lo hizo el Tribunal, toda vez que en el sub examine no se aportaron las impresiones de los mensajes ni se pretende tener como medio probatorio correos electrónicos tomados de la cuenta del demandado sin su conocimiento, pues es precisamente para evitar la consecución de una prueba ilícita que se solicita a la administración de justicia la práctica de una inspección judicial a la cuenta, en aras de obtener la información directamente de la fuente de producción, en forma auténtica y, de mantener la integridad de los mensajes, libres de manipulación y fidedignos. Aunado a esto, sostuvo que la conducencia, pertinencia y utilidad de la inspección referida se deriva tanto del hecho que ésta permite probar las amenazas y agresiones reiteradas por parte del señor W.G.C.G. contra la actora. Además, adujo que la causal de divorcio invocada no es fácil de acreditar, ya que los ultrajes y malos tratos se han desarrollado dentro de un ambiente de violencia soterrada y en la intimidad de la pareja y la familia.

    De igual manera, agregó que en el asunto bajo revisión se configura un perjuicio irremediable, dado que (i) la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues los recursos ordinarios existentes fueron agotados; (ii) el derecho al debido proceso se encuentra en latente riesgo de mantener su vulneración, ya que se están negando pruebas útiles, pertinentes y conducentes; (iii) la garantía a la integridad de la peticionaria puede llegar a quedar impune y (iv) los derechos superiores de sus hijas menores de edad están en riesgo de vulneración.

    Finalmente, indicó que no se puede esperar a que la violencia psicológica, emocional y física lleguen a los límites del derecho penal para acudir a las pruebas que aclaren sucesos irreversibles; que aun cuando la intimidad de la familia es inviolable, si ella es usada para ejercer relaciones de dominación, daño y ultraje, el Estado y la sociedad deben legítimamente correr el velo con miras a proteger a sus integrantes y; que es precisamente en estos eventos, en los que se debe poner límite y control para evitar la ocurrencia de daños irremediables.

    3.3. Pretensiones

    La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, para lo cual solicita se revoque la providencia proferida el 19 de abril de 2012, dentro del trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil contraído con W.G.C.G. y, en consecuencia, se declare la licitud y práctica de las pruebas solicitadas, consistentes en la grabación mecánica original de las conversaciones sostenidas con su cónyuge el 19 y 29 de agosto de 2011 y la inspección judicial con intervención de peritos expertos al sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta de correo electrónico, gonzalo.camargo@ericcson.com y, así poder constatar el trato cruel, amenazante y continuo al que era sometida en la privacidad de su relación por parte de su esposo.

  4. Oposición a la demanda de tutela

    Mediante Auto de 28 de mayo de 2012, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada como al Juzgado Primero de Familia de Bogotá.

    En la misma providencia, dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso de divorcio con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del presente caso.

    4.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia

    Guardó silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.

    4.2. Juzgado Primero de Familia de Bogotá

    Remitió el expediente del proceso de divorcio en el que se profirió la decisión materia de estudio.

    4.3. Apoderada del señor Wilson Gonzalo C.G.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del señor G.C.G. dentro del proceso verbal de divorcio, expresó su oposición frente a la solicitud de la actora, al considerar que de ordenarse el decreto de las pruebas en comento, se invadiría la privacidad de su apoderado.

    De igual manera, recordó que la Corte Constitucional ha delimitado la intromisión de las personas en la vida privada de los demás, pues de lo contrario se estaría ante el riesgo de legalizar conductas ilegítimas, como por ejemplo, las “chuzadas”.

    4.4. W.G.C.G.

    Mediante escrito de 6 de junio de 2012, expresó que jamás ha amenazado o puesto en peligro la vida de la accionante o de sus hijas, lo cual se puede constatar a través de los testimonios rendidos ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, así como del acta de la audiencia celebrada ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá el 7 de octubre de 2011.

    Igualmente, indicó que ha sido víctima de innumerables provocaciones por parte de su esposa, con el fin de obtener prueba para sustentar el divorcio pretendido.

    Frente a la grabación que la actora solicita sea tenida en cuenta como material probatorio, adujo que la desconoce y que fue ilegalmente obtenida, por cuanto adolece de vicios en su recaudo y en la cadena de custodia.

    Para concluir, agregó que la solicitud de la peticionaria transgrede sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y que esta incurrió en el delito de violación ilícita de las comunicaciones, razón por la cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos.

  5. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

    - Poder para actuar conferido por S.E.P.S. a una abogada (folio 1 del cuaderno 2).

    - Copia de la reforma de la demanda dentro del proceso de divorcio promovido por S.E.P.S. contra G.C.G. (folios 2 y 3 del cuaderno 2).

    - Copia del acta de la audiencia de trámite celebrada el 1º de marzo de 2012 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 4 al 9 del cuaderno 2).

    - Copia del acta de la audiencia de fallo llevada a cabo el 19 de abril de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la actora contra la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá que negó el decreto de las pruebas solicitadas (folios 10 al 21 del cuaderno 2).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por la señora S.E.P.S., al considerar que la decisión judicial que se cuestiona se fundamentó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso, en los elementos de convicción aducidos por la demandante y en las normas aplicables.

    Finalmente, expresó que el mecanismo tutelar no fue concebido para imponer al juzgador una determinada hermenéutica de las disposiciones legales que debe aplicar.

  2. Impugnación

    La apoderada de la demandante, en representación de la señora S.E.P.S., de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que aun cuando la negativa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, frente a las pruebas solicitadas se encuentra motivada, la acción de tutela se instauró por considerarse que dicha autoridad judicial no ponderó adecuadamente el campo de acción del derecho a la intimidad personal, pues este debe ceder, si de su prevalencia se derivan, riesgos para otras garantías fundamentales de igual o mayor relevancia, como la vida y la integridad personal de otros miembros de la familia.

    Así mismo, manifestó que el accionado no tuvo en cuenta que el derecho a la intimidad no puede utilizarse para esconder y evitar la sanción de actos lesivos de la unidad familiar. Además, afirmó que la decisión judicial sub examine dificulta el establecimiento de los hechos de los que depende la configuración de la causal de divorcio invocada, pues la mayoría de este tipo de sucesos ocurren en contextos y circunstancias en las que resulta improbable que terceras personas puedan presenciarlos.

    Adicionalmente, señaló que el presente caso cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional en el que se configura un defecto fáctico, consistente en la falta de decreto de unas pruebas que para el proceso de divorcio resultan conducentes, pertinentes y útiles.

    Para concluir, aclara que disiente del argumento de la autoridad accionada, según el cual para el presente caso es aplicable lo resuelto en la Sentencia T-916 de 2008[2], pues en el aludido fallo la demandante optó por violar la intimidad de la cuenta de su cónyuge en aras de probar la infidelidad, allegando los respectivos correos electrónicos al proceso, mientras que en el sub lite la actora solicita al juez que tome la decisión de investigar ese espacio, con audiencia y pleno conocimiento del afectado, restringiéndose a revisar exclusivamente los mensajes a ella dirigidos.

  3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo constitucional en el presente caso resulta improcedente, por cuanto pretende dejar sin efectos una providencia judicial, sin que de la revisión de la misma se advierta que es una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues fue debidamente sustentada con fundamento en la ley y en la jurisprudencia aplicable.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 13 de septiembre de 2012, proferido por la S. de Selección número nueve.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderada, por la señora S.E.P.S., quien confirió mandato en el curso del trámite de la presente demanda, y en vista de que aduce la condición de víctima de la violación de los derechos fundamentales en discusión, claramente se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, demandado, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículo y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión, determinar si se configura el defecto fáctico atribuido por la actora a la providencia proferida el 19 de abril de 2012 por la autoridad judicial accionada, que negó el decreto y práctica de las pruebas consistentes en una grabación magnetofónica de conversaciones y la inspección judicial a la cuenta electrónica de su cónyuge, por considerarlas vulneratorias del derecho a la intimidad.

    Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el derecho a la intimidad entre cónyuges o compañeros permanentes, (iii) el correo electrónico como medio de comunicación privada. La interceptación de comunicaciones en el ámbito intrafamiliar y, (iv) la nulidad constitucional de grabaciones subrepticias de conversaciones.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.

    No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido desde la sentencia C-543 de 1992[3], que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

    Así mismo, la Corte en Sentencia T-217 de 2010, indicó que solo procede la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.” [4]

    Por otro lado, este Tribunal Constitucional determinó, en la sentencia C-590 de 2005[5] y en múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales.

    En lo que atañe a los requisitos generales, también denominados formales, la Corte ha señalado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12] (Negrilla fuera del texto original).

      Respecto a los requisitos especiales, también conocidos como materiales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías fundamentales.

      “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13].

    8. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.”

      Colofón de lo adverado, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14].

  5. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia.

    En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural.

    En relación con este asunto, el tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva[15].

    Respecto a la primera tipología, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce.

    Así las cosas, las siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro de esta tipología de la irregularidad en comento: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.

    En cuanto a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo así el Texto Superior.

    Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuración del defecto fáctico:

    “(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.” [16]

    En armonía con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretación y valoración de pruebas, se cimenta en la libertad de apreciación racional de los medios persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural.

    Por otro lado y dada su inescindible relación con el caso en autos, resulta pertinente hacer especial énfasis en la configuración de un defecto fáctico fundado en la negativa a la práctica o valoración de pruebas por un juez dentro del proceso que dirige.

    Al respecto, valga traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia SU-132 de 2002[17]:

    “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

  6. El derecho a la intimidad entre cónyuges o compañeros permanentes

    El artículo 15 Superior, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables:

    “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

    Por otro lado, cabe recordar que los siguientes instrumentos internacionales han brindado una amplia protección al derecho en comento: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    De igual manera, esta Corporación, reafirmando la incuestionable importancia de la garantía fundamental en alusión, en sentencia T-916 de 2008, indicó:

    “En relación con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.” [18]

    En tal contexto, la jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas.” [19]

    D. mismo modo, cabe resaltar que la garantía en comento se manifiesta de diversas formas, tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las cuales se encuentran amparadas por el artículo 15 Superior y se presentan en ámbitos como las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos a nivel informático, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los demás, siempre y cuando el mismo sujeto autónomamente decida permitir su conocimiento al público. [20]

    En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y justificadas. [21]

    Por su pertinencia en el estudio del caso bajo revisión, resulta imperioso hacer alusión al derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones intrafamiliares, sobre el que cabe indicar que todos los miembros de ese grupo gozan de esta garantía, lo cual implica que aquello que cada uno de los individuos del núcleo familiar se reserva para sí y no exterioriza ni siquiera a su círculo familiar más próximo, integra la órbita de lo exclusivo y, por ende, merece respeto.

    Al respecto, valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-916 de 2008:

    “En efecto, el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los cónyuges o compañeros permanentes, un espacio vital de autonomía que garantiza a su vez su derecho a la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido por el otro cónyuge o compañero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior, bajo el reconocimiento implícito de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de los deberes que corresponden en razón del compromiso de convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos”. [22]

    Por otro lado, es de indicar que una de las manifestaciones del derecho a la intimidad en el ámbito familiar es precisamente el derecho a la inmunidad penal, según el cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. [23]

    Respecto a la vulneración de este derecho fundamental, esta Corte ha manifestado que puede configurarse a través de tres maneras, a saber: (i) la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; (ii) la divulgación de los hechos privados y; (iii) la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que vulneran los derechos a la honra y al buen nombre.

    Tales situaciones atentatorias de la garantía en estudio fueron desarrolladas por esta Corporación en sentencia T-696 de 1996:

    “(…) (i) La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. y, (iii) Por oposición a la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre”. [24]

    Adicionalmente, cabe agregar que la transgresión a la intimidad en el ámbito de las relaciones intrafamiliares también puede configurarse cuando un miembro de la familia, inclusive uno de los cónyuges o compañero permanente, ingresa sin autorización en el campo reservado por otro individuo de la familia con miras a indagar asuntos que aquel se ha reservado para sí y ha considerado que no los quiere compartir ni siquiera con las personas más próximas de su núcleo familiar. De igual manera, se produce cuando se divulga la información obtenida y cuando se tergiversa la misma. [25]

  7. El derecho a la intimidad puede ser susceptible de restricción como consecuencia de la ponderación con otros intereses que también gozan de relevancia constitucional

    Dado que en el caso sub examine el derecho a la intimidad resulta comprometido con el decreto de la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante, es pertinente realizar algunas precisiones relativas a la posibilidad de restringir la garantía en mención ante ciertas circunstancias y bajo el cumplimiento de determinados requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte.

    Para iniciar, cabe destacar que la intimidad personal goza de un trato distintivo según sea si su titular es un personaje público o un particular, toda vez que en razón a la investidura que ostenta la primera categoría de personas y a que realizan actuaciones de interés general, su espectro de protección se encuentra reducido.

    Por otra parte, es de señalar que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad es una garantía de raigambre fundamental que propende a la protección de la interferencia arbitraria de externos (agentes del Estado o personas privadas) en la esfera ontológica y personal de los asociados. Dicho espectro se encuentra integrado por aspectos de interés exclusivo del interesado o sus allegados, constituyendo per se un elemento esencial del ser, que se materializa en el poder actuar libremente dentro dicho ámbito, ejerciendo así la libertad personal y familiar y teniendo como límites exclusivos los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

    De igual manera, se debe subrayar que en múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado que lo anterior no constituye razón suficiente para revestir a la garantía en mención de un carácter absoluto, pues ante circunstancias especiales, como por ejemplo, cuando se encuentra comprometido el interés general, se perjudica la convivencia pacífica, se amenaza el orden justo o en tratándose de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece sobre la intimidad, pues si bien es cierto la garantía en desarrollo es inalienable e imprescriptible, admite limitación por causas legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente[26].

    En ese orden de ideas y dado que cierta información del titular del derecho a la intimidad puede interesar jurídicamente a la comunidad, esta garantía es de carácter relativo, lo cual implica asentir que bajo determinadas circunstancias, como las anteriormente enunciadas, cierta información individual puede y debe ser divulgada[27].

    Igualmente, esta Corporación ha señalado que pese su iusfundamentalidad, cuando median razones legítimas y debidamente justificadas en el Texto Superior, la intimidad puede ser restringida como resultado de la interrelación de otros intereses también constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su limitación se caracterice por: (i) ser necesaria para lograr el fin legítimamente previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar el fin y; (iii) no afectar su núcleo esencial[28].

    Frente a esto, juega un papel de enorme importancia lo señalado por la Corte en sentencia T-692 de 2003[29]:

    “El reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a restricciones significa, sin más, que cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada”.

    De lo anterior se infiere que, al ser la intimidad un derecho de carácter disponible, con el transcurso de la vida corriente y como consecuencia de las relaciones interpersonales que la misma implica, el titular de esta garantía se vea impelido a sacrificarla en aras de dar prevalencia al orden social y al interés general o ante la concurrencia con otros derechos o principios[30], tales como la libertad de información o expresión, la estabilidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 44 superior gozan de carácter prevalente.

    Igualmente y dada la relación que guarda con el tema en desarrollo, valga recordar que la Corte, en sentencia SU-159 de 2002[31], reconoció que la garantía a la intimidad no es absoluta y que en algunos casos, como por ejemplo, en aquellos de relevancia pública, el derecho a la información prevalece sobre esta.

    “En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad”.

8. Caso Concreto

Como quedó expuesto, la señora S.E.P.S. solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicables de sus dos hijas menores de edad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso verbal de divorcio que promovió.

En efecto, la actora instauró proceso de divorcio del matrimonio civil contraído con W.G.C.G., con fundamento en la causal “los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra”, demanda que le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 1º de marzo de 2012, llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 432 C.P.C., en la que negó la admisión de las pruebas que más adelante se precisan solicitadas con el fin de evidenciar el trato cruel, amenazante y continuo al que era sometida por parte de su esposo: (i) grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre las partes los días 19 y 29 de agosto de 2011 e (ii) inspección judicial a la cuenta de correo identificada con la dirección gonzalo.camargo@ericsson.com, negativa que el juez de conocimiento cimentó en la vulneración del derecho a la intimidad del demandado.

Inconforme con lo decidido, la actora, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que las pruebas solicitadas, bajo ningún entendido, atentan contra el derecho a la intimidad del señor G.C.G., puesto que estas involucran a las dos partes del proceso. Aunado a ello, sostuvo que los elementos probatorios en mención son determinantes para demostrar el trato cruel y los ultrajes ocasionados por su esposo, quien la amenaza constantemente, involucrando así la seguridad de sus menores y creando un ambiente de violencia dentro del hogar.

El juzgado de conocimiento negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en la misma diligencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Familia, mediante Auto de 19 de abril de 2012, que confirmó lo decidido por el a quo, motivando su decisión en que la práctica de la prueba en cuestión suponía la transgresión del derecho a la intimidad del señor C.G.. De igual manera, arguyó que la demandante cuenta con otros medios probatorios para demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada.

Finalmente, la actora considera que la providencia, proferida por la autoridad judicial accionada, omitiendo decretar y practicar las pruebas que solicitó, constituye una vía de hecho por defecto fáctico fundada en que los supuestos que pretende acreditar difícilmente se pueden dar a conocer con otros medios de convicción.

En ese orden de ideas, esta S. de Revisión estima que la cuestión que merece mayor análisis constitucional en el caso de autos es la relativa a los intereses que entran en colisión, para lo cual y, en aras de sopesar los principios y derechos en pugna, considera imperioso acudir a la técnica de la ponderación, a objeto de imprimirle a los mandatos implícitos la máxima optimización posible.

Al respecto, valga anotar que la técnica mencionada tiene como finalidad determinar cuál de las garantías en juego tiene un peso mayor y, por ende, cuál de ellas determina la solución del caso.

Como primera medida, cabe destacar que los intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del señor W.G.C.G. y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicable en este caso de las menores S.C.P. e I.C.P., quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su padre.

Al confrontar las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se configura en razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva el principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su protección integral y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

En tal virtud y dado que el decreto y práctica de las pruebas en cuestión supondría la restricción de la intimidad del señor C.G., lo que a su vez conduciría a la satisfacción de las garantías de la actora y sus hijas, es menester definir si privilegiar los intereses de aquellas justifica la afectación de la órbita protegida de la intimidad de aquel.

Para la S. Cuarta de Revisión, el grado de afectación de las garantías a la integridad personal, a la integridad de la familia y su protección, como núcleo esencial de la sociedad, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se derivaría de no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras de honrar el postulado en contraposición, podría catalogarse como intenso. De manera correlativa, la interferencia de la órbita protegida de la intimidad del demandado cabría graduarse como media o leve. Tal valoración es la más acertada teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensión ostentan análoga jerarquía normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, las garantías cuya titularidad recae sobre la actora y sus menores gozan de peso mayor.

No existiendo duda alguna en torno a la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad en ciertos eventos, como más adelante se verá y, teniendo en cuenta que, incuestionablemente, el caso que hoy concita la atención de esta S. se enmarca dentro de unas características especialísimas, como el hecho de estar en juego la integridad y estabilidad de una familia, núcleo fundamental en un Estado Social de Derecho, e implícitos los derechos de los menores que de ella hacen parte y que prevalecen sobre los demás, se torna necesario sacrificar parte de la intimidad personal del señor C.G., dada la concurrencia con otros derechos que, como resultado de la ponderación esbozada, ameritan prelación, máxime si se tiene en cuenta que tal limitación no necesariamente supone afectación del núcleo esencial del derecho, si se tiene en cuenta que el decreto de las pruebas idóneas para esclarecer unos hechos que comprometen los intereses superiores ya identificados, cuya expansión en el ámbito de la realidad fenoménica para posibilitar su percepción por terceros, es tan escasa, que difícilmente desborda el ámbito de la relación de pareja, consideración según la cual recabarlos acompasa con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en que debe estar inmersa la decisión sobre su aducción y valoración procesal.

D. mismo modo y dado que, como ya advirtió esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-517 de 1998[32], ha señalado que pese a la fundamentalidad de la garantía a la intimidad, cuando median razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente, dicho derecho puede ser susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros intereses también constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su restricción sea necesaria, proporcional y no afecte el núcleo esencial. Replicando la citada directriz, para esta S. de Revisión resulta inevitable sacrificar en parte la intimidad del señor C.G. en aras de dar prevalencia a la integridad familiar y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En lo que atañe a la exclusión de la grabación de conversaciones que la demandante pretende hacer valer por trasgredir la intimidad personal de G.C.G., en la medida en que se realizó sin orden previa de la autoridad judicial y, considerando lo expresado en la sentencia SU-132 de 2002[33], relativo a la configuración de un defecto fáctico fundado en la negativa a la práctica o valoración de pruebas por un juez dentro del proceso que dirige, esta S. de Revisión reprueba la negativa de la valoración de los medios probatorios aducidos por la señora S.E.P.S., por cuanto claramente tienen vocación de conducir a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, razón por la cual la autoridad judicial accionada no debió pretermitir, inlímine, valorar objetivamente su contenido y alcance, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos en que discurre la controversia se enmarcan, como ya se anotó, en un contexto reservado que difícilmente trascienden el ámbito de una relación de pareja, con mínimos y posibilidades de poderse acreditar con medios de convicción distintos de los que se pretenden hacer valer, sin desmedro del derecho de contradicción que debe garantizarse a la contraparte, los cuales, además, tendrán que ser sometidos al escrutinio científico y objetivo de la sana crítica al momento de dictar sentencia.

En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta que la prevalencia de las garantías de la actora y sus hijas menores de edad deben priorizarse, se estima que en el caso sub examine hay lugar a revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Familia, el 19 de abril de 2012, habida cuenta de que la causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada sí se configuró, toda vez que la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de las pruebas no fue analizada objetivamente, pues para esta S. los medios probatorios en discusión resultan, a todas luces, conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la ocurrencia de los hechos fundantes de la causal de divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposibles la paz y el sosiego doméstico.

No sobra reiterar, que por las específicas particularidades del caso en estudio y, sobretodo porque el ámbito de ocurrencia de los hechos relacionados con la problemática jurídica planteada, se enmarca dentro de la privacidad del hogar, esta S. considera que los fundamentos fácticos alegados por la accionante como constitutivos de la causal de divorcio invocada son difíciles de acreditar a través de otros elementos distintos a los solicitados.

Por consiguiente, aun cuando en principio las pruebas en discusión podrían calificarse ilícitas, es de tener en cuenta que en el sub judice se encuentra seriamente comprometido el interés general representado en la institución familiar y los derechos de los menores de edad, los cuales, conforme al artículo 44 superior, gozan de carácter preferente. Por ende, la rigidez en la negativa del decreto de los medios probatorios no puede considerarse como absoluta.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, fluye inevitable la consideración según la cual se debe acceder al amparo deprecado, en consecuencia, se revocará el fallo proferido por el ad quem.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna de la señora S.E.P.S. y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, S.C.P. e I.C.P..

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, el 19 de abril de 2012, que a su vez, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 18 de abril de 2012, en el trámite de la audiencia contemplada en el artículo 432 C.P.C. dentro del proceso de divorcio promovido por la señora S.E.P.S..

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que, con las precisiones, aclaraciones, limitaciones y complementaciones que estime necesarias, decrete y tenga como pruebas dentro del proceso de divorcio promovido por la señora S.E.P.S. en contra del señor W.C.G.: (i) la grabación mecánica original de las conversaciones sostenidas entre las partes el 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial, con intervención de peritos expertos en materia de informática y sistemas, a la cuenta de correo electrónico del señor G.C.G., identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com, a fin de obtener única y exclusivamente los mensajes enviados a la cuenta sandra.pedraza@oracle.com, los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011, los cuales guardan relación con los hechos de la demanda.

CUARTO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P.C.I.V.H..

[2] M.P.C.I.V.H..

[3] M.P.J.G.H.G..

[4] M.P.G.E.M.M..

[5] M.P.J.C.T..

[6] Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P.J.G.H.G..

[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P.A.B.C..

[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.J.C.T..

[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P.E.C.M..

[10] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P.C.G.D..

[11] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P.J.G.H.G. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P.M.J.C.E..

[12] Ver Sentencia C-590 de 2005.

[13] Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P.L.E.V.S..

[14] Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P.L.E.V.S..

[15] Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P.G.E.M.M..

[16] M.P.J.I.P.P..

[17] M.P.Á.T.G..

[18] M.P.C.I.V.H..

[19] Sentencia T-552 de 30 de octubre de 1997. M.P.V.N.M..

[20] Sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007. M.P.M.G.M.C..

[21] Sentencia T-210 de 27 de abril de 1994. M.P.E.C.M..

[22] M.P.C.I.V.H..

[23] Artículo 33 de la Constitución Política.

[24] M.P.F.M.D..

[25] M.P.C.I.V.H..

[26] Al respecto, véase la Sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010, M.P.M.G.C..

[27] Ver, entre otras, la Sentencia T-768 del 31 de julio de 2008, M.P.C.I.V.H..

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-517 del 21 de septiembre de 1998, M.P.A.M.C..

[29] Al respecto, véase la Sentencia C-692 del 12 de agosto de 2003, M.P.M.G.M.C..

[30] Al respecto, véase la Sentencia T-552 del 30 de octubre de 1997, M.P.V.N.M..

[31] M.P.M.J.C.E..

[32] M.P.A.M.C..

[33] M.P.Á.T.G..

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