Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00227-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518908990

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00227-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXTRALIMITACION DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Personalidad jurídica de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado

Dejando en claro que las cooperativas son entidades privadas sin ánimo de lucro según ya se dejó visto, no cabe duda que en virtud del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, quedó eliminado el reconocimiento de la personalidad jurídica de este tipo de personas del sector solidario, pues basta con el acto de su constitución según lo establece el inciso 2° ídem, que puede ser por escritura pública o documento privado que deberá contener como mínimo los once datos a que alude la disposición analizada. Del mismo modo establece el penúltimo inciso del artículo 40, que una vez constituidas las cooperativas procederá a su registro ante las Cámaras de Comercio del domicilio de la persona cooperativa que se va a constituir. La Sala quiere llamar la atención en que mediante el Decreto 2150 de 1995 se abolió el requisito del reconocimiento de la personalidad jurídica de las cooperativas, como acto impositivo del Estado para su funcionamiento; por lo que resulta evidente que los requisitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, no tienen razón de ser pues estos estaban consagrados para el reconocimiento de la personería jurídica, que como se dijo desapareció. En suma, a la luz de la legislación analizada se tiene que en virtud de la abolición del requisito del reconocimiento de la personería jurídica de las cooperativas, éstas podrán funcionar y adquirir obligaciones luego de haber sido constituidas y de llevarse a cabo su inscripción en el registro de la Superintendencia de la Economía Solidaria –si se trata de personas jurídicas del sector solidario- o bien de la que esté a cargo de su supervisión, piénsese en las cooperativas del sector de la salud o las del sector de la vigilancia privada. Por tanto, le asiste razón al demandante al afirmar que el Ejecutivo al reglamentar el reconocimiento y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, excedió el marco de la Ley 79 de 1988, del Decreto 2150 de 1995 y de la Ley 454 de 1998, por cuanto revivió el reconocimiento de la personería jurídica como un acto impositivo del Estado al exigirse el pronunciamiento administrativo de la Supersolidaria, siendo que éste había sido eliminado por el Decreto de supresión de trámites, aunado al hecho de que exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, que como estos se exigían para el reconocimiento de la personería jurídica y si ésta se eliminó en virtud de un decreto con fuerza de ley, mal podía un decreto reglamentario como lo es el Decreto 4588 de 2006, revivir tales requisitos.

EXTRALIMITACION DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Regímenes de trabajo y de las compensaciones de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado

Con fundamento en el contenido del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y en los anteriores apartes jurisprudenciales, la Sala encuentra que los regímenes de trabajo y de las compensaciones de las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, deben estar consignados en los propios estatutos de estas personas jurídicas del sector solidario según sea el caso, los cuales se presume fueron aprobados por sus cooperados como expresión del derecho de asociación y que son consignados en los reglamentos adoptados por la misma entidad. Es oportuno destacar que la auto regulación reconocida a las pre y cooperativas de trabajo asociado para que por vía estatutaria fijen sus propios regímenes de trabajo y de compensaciones, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no es absoluta ya que está limitada por el respeto y garantía de los derechos de los asociados, que se presume no pueden contrariar ni desconocer los principios y valores constitucionales. Pero es que para asegurar los cometidos anteriores, el legislador no previó que el Ministerio del Trabajo expidiera una constancia de autorización de los regímenes de trabajo y compensaciones adoptados por las personas del sector cooperativo como lo determinó el artículo demandado, motivo por el cual el legislador extraordinario en uso de las facultades constitucionales del artículo 189-11 superior, no podía hacerlo pues introdujo un requisito adicional a una entidad estatal que no tenía competencia para expedirlo. R. que es tal el reconocimiento que se le otorga a las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado para que otorguen sus propios estatutos en procura de garantizar su autogestión, que el mismo legislador previó unos mecanismos de autocontrol de los asociados en el desempeño de sus actividades frente a la comunidad en general. Salta a la vista que al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época, en virtud de la competencia otorgada por el Decreto 468 de 1990, le corresponde adelantar una función de registro de los regímenes de trabajo y de compensaciones, pero no tiene la función de expedir la constancia de autorización de tales regímenes, como lo estableció de manera excesiva el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006 objeto de demanda, por cuanto no requieren de autorización de un tercero como lo es el Ministerio del ramo ya que son adoptados autónomamente en los estatutos por la propia entidad cooperativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 79 DE 1998 – ARTICULO 15 / LEY 79 DE 1998 – ARTICULO 59 / LEY 454 DE 1998 – ARTICULO 36 / LEY 828 DE 2003 – ARTICULO 8 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 143.

NOTA DE RELATORIA: Potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de julio de 2009, R.. 2005-00242, MP. R.E.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4588 DE 2006 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de Mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00227-00

Actor: A.R.Z.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 CCA interpuesta por el actor en contra del artículo 7° del Decreto Número 4588 de Diciembre 27 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

    El actor interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 7° del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de la Protección Social de la época y el Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.

    1.2. Hechos.

    Afirma el demandante que el congreso de la República expidió la Ley 190 el 6 de junio de 1995, que en su artículo 83 facultó al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, con el objeto de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública y, que el Ejecutivo expidió el Decreto 2150 de diciembre 6 de 1995, que en su artículo 143 estipuló que las organizaciones cooperativas, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, adquirían personalidad jurídica a partir de su registro en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal.

    Sostiene que luego el legislador profirió la Ley 454 de agosto 6 de 1998, que en su artículo 63 otorgó la competencia de registro e inscripción de actos de distintas entidades, entre ellas las cooperativas, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, por lo que esta disposición, en concordancia con el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, determinan que las cooperativas adquieren su personalidad jurídica una vez inscritas ante esta Superintendencia.

    Menciona el demandante que mediante Ley 962 de 2005, se estableció una especie de reserva de ley en cuanto al establecimiento de trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades. Que en uso de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006 que en su artículo 7°, excedió la facultad reglamentaria.

    Lo anterior por cuanto, so pretexto de reglamentar la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, el Presidente introdujo un requisito adicional, indebido e ilegal, desbordando los límites de la potestad reglamentaria.

    Considera que el Decreto parcialmente demandado, atribuyó la competencia de reconocer la personalidad jurídica de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado a la Superintendencia de la Economía Solidaria, indicando que los requisitos que debían cumplir son los previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, norma que se encuentra derogada por el Decreto 2150 de 1995.

    Así mismo aduce que la norma demandada, contempla como requisito para la obtención de la personalidad jurídica, la autorización de los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado por parte del Ministerio de la Protección Social, cuando la ley no exige tal requisito ni ha sido atribuida tal competencia por la Ley al Ministerio de la Protección Social.

    Destaca que dado lo anterior, el artículo demandado de nulidad, desbordó la potestad reglamentaria, pues le atribuyó al Ministerio de la Protección Social una competencia que no le ha sido atribuida por la Ley, que se circunscribe a autorizar el régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones, incluso antes de obtener su personalidad jurídica.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante considera que las normas que resultan vulneradas por el artículo 7° del Decreto 4588 de 2000 son las...

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