Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00391-01(18738) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909678

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00391-01(18738) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

INCENTIVO O BENEFICIO TRIBUTARIO POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL - Afecta el monto del impuesto predial a recaudar, pero no el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidarlo / EXENCIONES O TRATAMIENTOS PREFERENCIALES - La facultad de las entidades territoriales para concederlos en relación con los tributos de su propiedad es plena y se debe interpretar de manera amplia / BENEFICIO POR PRONTO PAGO DE LA SOBRETASA AMBIENTAL AL IMPUESTO PREDIAL - Los municipios lo pueden conceder siempre que no se afecte la tarifa mínima de la sobretasa que por ley deben transferir a las autoridades ambientales competentes

Para efectos prácticos, cuando el municipio concede incentivos o beneficios tributarios por pronto pago respecto del impuesto predial, las corporaciones autónomas regionales percibirán, a título de porcentaje, el monto que haya establecido el municipio dentro del rango que fijó la ley, puesto que ese porcentaje se calcula sobre lo efectivamente recaudado. No ocurre lo mismo tratándose de la sobretasa ambiental por cuanto esta sobretasa no se calcula sobre el total del impuesto predial efectivamente recaudado, sino sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Luego, cualquier beneficio tributario por pronto pago afecta el monto del impuesto predial a recaudar, pero no afecta el avalúo de los bienes, esto es, no afecta la base que dispuso la ley y que tendría que tener en cuenta el municipio para aplicar la tarifa que adoptó dentro del rango también fijado por la misma ley. No se puede decir lo mismo respecto de otro tipo de incentivos tributarios que vr.gr. excluyan, exoneren o simplemente no graven con el impuesto predial a ciertos sujetos o a determinado tipo de bienes, puesto que, en tales casos, si la obligación tributaria principal no nace, la obligación tributaria accesoria, tampoco. De manera que si la sobretasa se calculara sobre el impuesto predial efectivamente recaudado, no existiría ningún inconveniente por cuanto, al ser la sobretasa un recargo del impuesto predial, si el pago principal se disminuye en virtud de los incentivos o beneficios tributarios, el pago accesorio, el de la sobretasa seguiría la suerte del pago principal. Pero el legislador no optó por este mecanismo, sino por una tarifa calculada sobre el avalúo de los bienes que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Lo anterior no quiere decir que los municipios no sean competentes para establecer beneficios por pronto pago respecto de la sobretasa ambiental como carga adicional del impuesto predial, puesto que en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley. En esa medida, cuando el municipio decida otorgar descuentos por pronto pago deberá precaver que el descuento no afecte la tarifa mínima de la sobretasa que está obligado a recaudar (1.5 por mil, según el artículo 44 de la Ley 99 de 1993) y que se estableció con el claro propósito de que se destine a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción, con el claro propósito de que se cumplan los mandatos relativos a los asuntos ecológicos previstos en la misma Constitución y que la Corte Constitucional resaltó en la Sentencia C-305 de 1995 […] En el caso concreto, la Sala aprecia que sí se afectó esa tarifa mínima, pues está probado que para el período gravable 2010, el artículo 2 del Acuerdo 020 de 2004 fijó la tarifa del 1.5.‰, tarifa que corresponde a la mínima prevista en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que quedó afectada, por los descuentos por pronto pago del 5%, 10% y 20%, que fijó el artículo 1º del Acuerdo 002 de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 294 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 44

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2010 (23 de febrero) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE - ARTICULO 1 PARAGRAFO (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 002 de 2010, en el que el Concejo Municipal de Ibagué estableció un descuento por pronto pago de la sobretasa ambiental sobre el impuesto predial para la vigencia del 2010. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la nulidad de dicho Acuerdo y, en su lugar, anuló el parágrafo del artículo 1, porque consideró que si bien los municipios pueden conceder tal beneficio, deben ejercer esa facultad de acuerdo con la ley, de modo que no se afecte la tarifa mínima de la sobretasa que están obligados a recaudar, prevista en el art. 44 de la Ley 99 de 1993, situación que se desconoció en el referido Acuerdo, pues, para el periodo gravable del 2010, la tarifa se afectó con ocasión de los descuentos que el mismo estableció.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para conceder beneficios o tratamientos preferenciales respecto de los impuestos de su propiedad se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de julio de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2006-91369-01 (17502), M.P.H.F.B.B..

PORCENTAJE AMBIENTAL SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL - No es un impuesto nuevo sino una parte del predial que grava la propiedad real y que recaudan los municipios con destino a las autoridades ambientales / SOBRETASA AMBIENTAL AL IMPUESTO PREDIAL - Es un recargo sobre los tributos territoriales que gravan la propiedad inmueble / PORCENTAJE AMBIENTAL - Tarifa. Se fija sobre el total del recaudo del impuesto predial / SOBRETASA AMBIENTAL - Tarifa. Se fija sobre el avalúo de los bienes base para liquidar el impuesto predial

De manera que, conforme con las sentencias citadas, de una parte, el porcentaje ambiental no constituye un impuesto nuevo. Es, simple y llanamente, una parte del impuesto que ya grava la propiedad privada (impuesto predial) y que es efectivamente recaudado por el municipio y luego transferirla a las autoridades ambientales. De otra parte, la sobretasa ambiental es un recargo -equivalente al porcentaje ambiental-, que la ley puede tasar, así mismo, sobre los tributos territoriales que gravan la propiedad inmueble. El vocablo “recargo” proviene del verbo “recargar” que, entre otros significados gramaticales, tiene el de “Agravar una cuota de impuesto”. En consecuencia, la sobretasa ambiental es un aumento, un incremento del tributo que grava la propiedad inmueble. En ese entendido, el municipio responsable de la administración del impuesto territorial puede optar por el porcentaje ambiental o por la sobretasa y, en todo caso, está conminado a transferir a la corporación autónoma regional respectiva el porcentaje ambiental o la sobretasa ambiental, en las condiciones que fije la ley y los acuerdos municipales. El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 precisó que tratándose del porcentaje ambiental, el municipio puede fijar la tarifa y que ésta no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial. Y, tratándose de la sobretasa ambiental, facultó a los municipios para que fijaran una tarifa que no puede ser inferior al 1.5.‰ ni superior al 2.5‰ sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 317 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se citan las sentencias C-013 de 1994 y C-305 de 1995 de la Corte Constitucional.

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se diseñaron a partir de los elementos del acto, entendidos desde el punto de vista negativo / FALTA DE APLICACION DE LA LEY - Alcance / APLICACION INDEBIDA DE LA LEY - Alcance / INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - Alcance

Sobre el particular, la Sala reitera que corresponde al demandante tipificar con precisión la causal de nulidad alegada y proponer el concepto de la violación en el que funda esa pretensión de nulidad. Esto es lo que se conoce como el principio de justicia rogada en lo contencioso administrativo, principio establecido en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984 y reiterado en el artículo 162 del CPACA. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los vicios de los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular -que incluye la falta de motivación y la violación al derecho de defensa-, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea de la norma de sujeción del contenido del acto. Ahora bien, la falta de aplicación de una norma ocurre ya porque el funcionario (o la autoridad) ignora su existencia o porque, aunque conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica para proferir el acto administrativo. También sucede esa forma de violación cuando la administración acepta que la norma existe, pero no la aplica porque considera que no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para...

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