Auto nº 170/14 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518966546

Auto nº 170/14 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinlla
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1024-12

Auto 170/14Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1024 de 2012, presentada por el señor F.M.B..

Expediente T-2.517.467. Acción de tutela instaurada por F.M.B. y otros en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE- y otros.

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor F.M.B., contra la sentencia T-1024 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión en noviembre 28 de 2012.

I. CUESTIÓN PREVIA

El 29 de enero de 2014 la Sala Plena aceptó el impedimento propuesto el 12 de junio de 2013 por el sustanciador en la sentencia T-1024 de 2012, Magistrado J.I.P.P., conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[2] y el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992. En consecuencia, el presente asunto fue remitido al despacho del actual Magistrado sustanciador.

II. ANTECEDENTES

  1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-1024 de 2012

    La situación fáctica sobre la que trata esta acción de tutela tuvo su origen en la celebración de diversos contratos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del C.S.A. -Dragacol- y el Ministerio de Transporte, entre los años 1994 y 1997, aproximadamente. En desarrollo de dichos contratos y alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, la firma Dragacol inició demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, además de lo cual convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Todo ello condujo a celebrar una conciliación entre Dragacol y el Ministerio de Transporte el 6 de noviembre de 1998.

    Los perjuicios reclamados por Dragacol fueron tasados en $ 58.958’261.202, firmándose un acuerdo conciliatorio por $ 26.000’000.000, de los cuales el Ministerio de Transporte entregó a Dragacol un total de $ 17.586’129.774,04. Posteriormente, atendiendo una denuncia pública la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de las personas que participaron en el proceso conciliatorio, donde se estableció de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $ 16.793’910.563,51.

    A partir de lo anterior, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscalía 31 ED) por medio de resolución del 12 de junio de 2001 (radicado 672) dio inicio oficioso al trámite de extinción de dominio sobre los bienes de la sociedad B.E.S. en C. Para tal fin decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los siguientes bienes inmuebles: (i) en Cartagena (Bolívar), apartamentos 1-B y 2-B, del Edificio P.; (ii) en Arjona (Bolívar), un predio rural denominado V.P.; y (iii) en Bogotá, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 número 126-50.

    Así mismo, la Fiscalía 31 ED, por medio de resolución del 16 de mayo de 2002 (radicado 1162) ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio e impuso los mismos gravamen y limitación sobre los siguientes bienes: (i) las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en la sociedad Inversiones Bocachica S.A.; (ii) las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor F.M.B. sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en la isla de Tierra Bomba, identificados en las escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, otorgadas todas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

    Esas medidas se materializaron, en el caso de las acciones y cuotas, mediante la inscripción de la orden de embargo y suspensión del poder dispositivo en los respectivos libros de registro de accionistas de tales sociedades, previo envío de los correspondientes oficios a los representantes legales de aquéllas.

    Respecto a los derechos de posesión de los cinco lotes antes referidos, se levantaron tres actas de ocupación e incautación fechadas el 17 de mayo de 2002, en las cuales se identificaron de manera breve y general sus linderos, sin que se hubiere presentado oposición de terceros. Todos estos bienes fueron dejados a disposición de la DNE el día 26 de agosto de 2002.

    El 30 de noviembre de 2004, se acumularon bajo una misma cuerda procesal los expedientes 672 y 1162 ED. El 18 de abril de 2007 se profirió resolución de procedencia de extinción de dominio sobre todos los bienes antes relacionados. Esta última decisión fue impugnada y declarada nula por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la consecuente devolución de todos los bienes afectados.

    Después de varios intentos por hacer efectiva la entrega formal, material y definitiva de tales bienes, ello no fue posible, al quedar pendiente la devolución de los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y del predio rural en Arjona (Bolívar), pues en tales casos la DNE adujo la existencia de una deuda pendiente por concepto de impuesto predial. Tampoco se cumplió con la devolución de cuatro de los cinco lotes de terreno (derechos de posesión) ubicados en la isla de Tierra Bomba, al no existir claridad en cuanto a la delimitación concreta de cada uno de ellos, y también por cuanto los interesados buscaron materializar la devolución de las acciones en lotes de terrenos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, los afectados[3] interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 31 ED y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, para que se ordenara: (i) a la DNE cumplir con el pago de los impuestos de los apartamentos en Cartagena y el predio rural en Arjona (Bolívar) propiedad de la sociedad B.E.S. en C.; y (ii) a la Fiscalía 31 ED que adelantara la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos sociales que respaldan su valor económico patrimonial.

    El juez de instancia en tutela, que lo fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo invocado, ordenando a la DNE, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de todos los bienes afectados; esta orden de tutela, que no fue apelada, se cumplió entre el 15 y el 22 de diciembre de 2009, procediéndose a la devolución definitiva de la totalidad de los bienes, que vino a implicar también la entrega de las acciones y los activos sociales representados en globos de terreno en la isla de Tierra Bomba, sin que se aceptara ningún tipo de oposición de terceros.

  2. La sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional

    La anterior decisión fue remitida a esta corporación; previa su selección y reparto, la Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia T-1024 de noviembre 28 de 2012 dispuso confirmar parcialmente el fallo de instancia, y en esa medida, acceder a conceder parte de lo solicitado, para lo cual impartió un conjunto de órdenes a las entidades demandadas.

    Antes de proferirse esta decisión, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional algunos ciudadanos presentaron solicitudes, invocando la protección de sus derechos como legítimos poseedores de los predios en la isla de Tierra Bomba, sobre los cuales se ordenó su entrega definitiva a través del fallo de tutela, habiendo sido desalojados a pesar de que en algunos casos contaban con más de 20 y 30 años de posesión, además de que no se les permitió oponerse a la diligencia, desconociendo con ello su derecho de defensa.

    Por lo anterior, correspondió a la Sala Quinta de Revisión establecer si la Fiscalía 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio. Así mismo, analizó lo concerniente a la materialización del levantamiento de las medidas cautelares (derechos de posesión sobre lotes de terreno), incluso frente a los derechos de terceros afectados con las decisiones adoptadas a partir del fallo de instancia de esta acción de tutela, teniendo en cuenta además que en lo que respecta a las acciones se dispuso su devolución representadas en lotes de terrenos.

    La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-1024 de 2012 ordenó varias acciones específicas, entre ellas las siguientes:

    “Tercero. Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: ‘En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio P., de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros cuadrados (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621’, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991).

    Cuarto. Ordenar a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor F.M.B., individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

    Quinto. Ordenar a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.”

    Para arribar a estas decisiones la Sala Quinta de Revisión abordó los siguientes aspectos principales: (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y (iii) el sentido de las órdenes impartidas para solucionar el presente asunto.

    (i) Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de decisiones judiciales

    En cuanto a la procedencia del amparo frente a un escenario como el aquí planteado, la Corte explicó que según lo ha aclarado su jurisprudencia, los beneficiarios de una decisión judicial cuentan siempre con la vía ordinaria para hacerla efectiva. No obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela para hacer cumplir un fallo que hubiere impuesto obligaciones de hacer, específicamente cuando el desconocimiento de la decisión ha conllevado la afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios carecen de idoneidad y eficacia.

    Frente al caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que desde la resolución del 4 de abril del 2008, a través de la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, no había sido posible cumplir lo ordenado por la Fiscalía, a pesar de haber transcurrido (para la época en que se interpuso la tutela) más de un año y medio desde que se dictó la aludida providencia, lo cual terminaría por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 superior) y comprometer otros derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En igual sentido, encontró debidamente acreditado que se trataba de una obligación de hacer, ya que lo dispuesto por la Fiscalía implica la devolución de unos bienes que fueron desafectados dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de los accionantes.

    En consecuencia, estimó que la acción de tutela sería el medio expedito, idóneo y eficaz para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

    (ii) La vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

    En relación con este punto, la Sala Quinta de Revisión estableció que las decisiones judiciales constituyen una garantía de efectivo cumplimiento del derecho para quienes acceden a la administración de justicia, además de ser un elemento integrante del derecho al debido proceso. De este modo, una vez ejecutoriadas son de estricto e ineludible cumplimiento.

    La sentencia T-1024 de 2012 encontró que la acción de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados dentro del proceso de extinción de dominio precedente. En efecto, al momento en que se interpuso la tutela, los apartamentos 1B y 2B del edificio P. de Cartagena y el predio rural de V.P. en Arjona, Bolívar, no habían sido devueltos a la sociedad B.E.S. en C., debido al no pago de impuestos prediales. Situación similar ocurrió con cuatro (4) de los cinco (5) lotes (derechos de posesión) en la isla de Tierra Bomba, al no existir claridad en cuanto a la ubicación concreta de cada uno de ellos, además de lo cual se planteó por los interesados la pretensión de materializar la devolución de las acciones en lotes de terreno, lo que dio lugar a controversias en relación con derechos de posesión alegados por terceros.

    Se concluyó que esta situación, que se prolongó alrededor de un año y siete meses hasta la interposición de la acción de tutela, constituía una dilación injustificada que terminó por desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso (arts. 29 y 229 superiores).

    (iii) El sentido de las órdenes impartidas para solucionar el presente asunto.

    Establecida en términos generales, la vulneración de los referidos derechos fundamentales, la Sala de Revisión entró a determinar de manera concreta la materialización de dicha protección sobre los bienes objeto de desafectación. Para ello la Sala estudió separadamente la situación relativa a los siguientes grupos de bienes: (i) los que fueron afectados por resolución del 12 de junio de 2001 (rad. 672 ED), esto es, los apartamentos 1B y 2B del edificio P. de Cartagena y el predio V.P. en Arjona (Bolívar); y (ii) los bienes afectados por resolución del 16 de mayo de 2002 (rad. 1162 ED), incluyendo los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes de terreno en la isla de Tierra Bomba. De igual modo, evaluó si era procedente la materialización de la devolución de las acciones en globos de terreno, lo cual implicó examinar la afectación de derechos de terceros.

    - Los bienes afectados por resolución del 12 de junio de 2001 (Rad. 672 ED).

    La Sala de Revisión estimó que la DNE no cumplió adecuadamente sus deberes como administrador y responsable de mantener la productividad de los bienes bajo su custodia, teniendo en cuenta que: (i) transcurrieron aproximadamente 5 años desde que fueron entregados los inmuebles a la DNE y su designación provisional para la explotación por las entidades referidas; (ii) no se concretó la celebración de contratos de arrendamiento ni el desarrollo de otras actividades de explotación para hacerlos productivos; (iii) no se adoptaron oportunamente las medidas correctivas en procura de la debida administración de los bienes; y (iv) se configuró una falta de diligencia en el manejo de los bienes, al dejar de cumplir con el pago del impuesto predial, lo que ocasionó la consecuente entrega definitiva de los bienes a los accionantes.

    En consecuencia se dispuso que la DNE debía devolver inmediatamente los apartamentos del edificio P. en Cartagena y el predio rural denominado V.P. de Arjona, adelantando las respectivas inscripciones en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, quedando bajo la responsabilidad de esa Dirección el pago de todas las obligaciones tributarias causadas durante el tiempo que los tuvo bajo su custodia.

    - Los bienes afectados con la resolución del 16 de mayo de 2002. Derechos de posesión sobre cinco (5) lotes, las acciones y los derechos de terceros.

    La resolución del 16 de mayo de 2002, tuvo que ver con la afectación de: (i) los bienes representados en derechos de posesión sobre cinco (5) lotes de terreno que en su condición de persona natural detentaba F.M.B. ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba de la isla del mismo nombre, alinderados en las escrituras públicas números 672, 998, 999 y 1000 de 1999, y 747 de 2000 de la Notaría Primera de Cartagena; y (ii) las acciones de F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en la sociedad Inversiones Bocachica S. A., así como las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

    La Sala de Revisión dividió el estudio del tema en tres aspectos: (i) lo relativo a los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes ubicados en la isla de Tierra Bomba; (ii) las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones Bocachica S.A., así como las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) la situación de los derechos de terceros a raíz de la desafectación de los bienes.

    i) Los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes en la isla de Tierra Bomba.

    En este punto la Sala comenzó por destacar que al momento en que se dictaron las medidas cautelares (16 de mayo de 2002), la normatividad vigente sobre extinción de dominio era la Ley 333 de 1996, que en su artículo 3º señalaba como bienes susceptibles de esa medida “todo derecho o bien mueble o inmueble”, por lo que era procedente afectar los “derechos de posesión” sobre los cinco (5) lotes de terreno antes referidos. Se anotó que aquellos lotes fueron entregados a la DNE para su administración el 26 de agosto de 2002, por lo cual correspondía a esa entidad adoptar las medidas pertinentes y correctivas a que hubiere lugar para la adecuada identificación y la debida administración de los bienes que se encontraban bajo su disposición.

    Ahora bien, dado que las medidas cautelares practicadas se materializaron sobre los derechos de posesión de los cinco (5) lotes de terreno, pues fue exclusivamente sobre ellos que recayeron materialmente las diligencias de ocupación e incautación, para la Sala de Revisión y de conformidad con el principio universal del derecho según el cual las cosas se deshacen como se hacen, su devolución debía efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, teniendo en cuenta además que cuando se materializó la medida cautelar, no se presentó ningún tipo de oposición por parte de terceros. Por esta razón, la Corte ordenó que se procediera a devolver concreta e individualmente los cinco (5) lotes de terreno en lo que respecta a los derechos de posesión del señor M.B., de acuerdo a lo consignado en las tres (3) actas de ocupación e incautación de tales bienes.

    ii) Las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones Bocachica S.A., así como las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

    Sobre este tema, la Corte estableció que en un primer momento, la DNE envió a la isla de Tierra Bomba un grupo de técnicos peritos, quienes adelantaron un trabajo tendiente a identificar los bienes que eventualmente serían gravados con las medidas cautelares de ocupación e incautación al interior del proceso de extinción de dominio, seguido a partir del caso Dragacol. Con tal propósito se elaboró un plano base donde se identificaron globos de terreno pertenecientes a la sociedad Inversiones Bocachica S.A., así como las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, información que quedó consignada en el Informe Final 756 de 2001. No obstante, en la resolución de mayo 16 de 2002 la Fiscalía 31 ED dispuso aplicar medidas cautelares únicamente sobre: (i) las acciones de F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., y (ii) las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

    También en este caso, la Sala de Revisión tuvo en cuenta que conforme a lo establecido en la normatividad vigente al momento en que se profirieron las medidas cautelares[5], que como se dijo era la Ley 333 de 1996, eran bienes susceptibles de extinción de dominio “todo derecho o bien mueble o inmueble”. Por ello, dado que dentro de este concepto sin duda caben las acciones, que son bienes muebles autónomos e independientes, diferentes de los que integran el patrimonio social, no obstante representar una fracción del mismo, la Corte estimó válido que se hubiera afectado dentro de este procedimiento ese tipo de derechos. Además, enfatizó que el Código de Comercio señala que las acciones tienen las características y prerrogativas de los títulos valores y representan una parte del capital de la sociedad, que es dividido en partes iguales al interior del ente social y está representado en títulos negociables, por lo que constituyen un derecho de propiedad privada.

    Para el caso, las medidas cautelares sobre las acciones en las sociedades se perfeccionaron adelantando la respectiva inscripción en el libro de registro de accionistas, de conformidad con lo previsto en las normas pertinentes[8]. Esas acciones fueron dejadas por parte de la Fiscalía 31 ED a disposición de la DNE para su administración el día 26 de agosto de 2002, acompañando la documentación que soportaba la actuación cumplida sobre los bienes objeto de incautación, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y del artículo 5º de la Ley 785 de 2002.

    Para los accionantes la DNE quedó administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica S.A. y el 100% de las empresas unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey, lo que le confirió mayorías deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales, asumiendo por tanto la administración y control de la totalidad de los activos. Por esta razón señalaron que la devolución de las acciones debía implicar también la restitución de los derechos de posesión sobre globos de terrenos.

    Frente a esta pretensión, aun cuando la Fiscalía 31 ED y la DNE sí asumieron que la devolución de las acciones y cuotas afectadas requería su materialización en activos sociales, la Sala dedujo que esa situación derivó de que: “i) resultaba de difícil consecución la devolución individualizada de los cinco (5) lotes, toda vez que en las tres (3) actas de ocupación e incautación, estos solamente fueron identificaron (sic) por sus linderos y la cita de las escrituras públicas, y a la fecha de su devolución hacían parte de globos de terreno de mayor extensión, y ii) para los actores dada la administración de las acciones que conllevaba el supuesto control de los activos por la DNE, implicaba que la desafectación de las acciones procediera con su materialización, esto es, con la devolución representadas en derechos de posesión sobre los globos de terrenos”.

    Entonces, se confirmó que en materia de acciones, cuotas o partes de interés, de acuerdo con las normatividad vigente, tanto su afectación como la posterior desafectación se hacen efectivas a partir de la inscripción en el libro de registro de accionistas, no siendo posible su materialización al no existir disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia que así lo dispongan, además de lo cual se tuvo en cuenta: (i) la dificultad que supone representar partes del capital social sobre globos de terreno; (ii) que aun en caso de poder darse una individualización de este tipo, en el caso de autos no se produjo una ocupación física de los predios como consecuencia de la afectación de las acciones y cuotas, a partir de lo cual, acceder a lo pretendido implicaría desconocer otras garantías constitucionales tales como el principio de publicidad, los derechos de terceros y el eventual cambio de las condiciones que rodean los derechos sobre los activos sociales; y (iii) que la DNE en ningún momento actuó como administrador o representante legal de las sociedades afectadas.

    De este modo, la Sala Quinta de Revisión concretó así las razones por las cuales en este caso no era posible la materialización de las acciones y cuotas o partes de interés en derechos de posesión sobre lotes o globos de terreno en la isla de Tierra Bomba:

    “a. Si las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y del Código de Procedimiento Civil (art. 681), establecen que el embargo de las acciones se consuma con la inscripción en el libro de registro mediante comunicación escrita, que además se entiende perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio, no es posible, entonces, exigir la materialización o la ocupación física de las acciones según las previsiones legales.

    b. Las medidas cautelares afectan en principio las participaciones del asociado en abstracto (acciones) y como una parte no fácilmente identificable del total del capital social (art. 375 C. Co.).

    c. Si bien en el Informe Final 756 de 2001 se identificaron los globos de terreno que eventualmente serían afectados en el proceso de extinción de dominio, la Fiscalía 31 ED solo procedió a ocupar e incautar los cinco (5) lotes de terreno del señor M.B. como persona natural, así como las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones Bocachica S.A., y de las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De este modo, el levantamiento de las medidas solo podía operar sobre lo efectivamente objeto de afectación.

    d. La DNE no adelantó actuación alguna de administración de los lotes o globos de terrenos pertenecientes a la citada sociedad y menos materializó las acciones en tales bienes. De esta forma, pretender ahora que se devuelvan las acciones representadas en derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba resulta violatorio del principio de legalidad en la medida que termina por cercenar el principio de publicidad y los derechos de terceros que nunca conocieron de que su predio había sido objeto de afectación. Además el paso del tiempo desde el Informe Final 756 de 2001 a la resolución que ordenó la incautación y ocupación de los bienes, hubiera podido implicar eventuales cambios sobre las condiciones de afectación que rodearon los derechos sobre los activos sociales.”

    Así, encontró la Corte que se desconoció el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”, pues la Fiscalía y particularmente la DNE al proceder a ejecutar la desafectación de los bienes no actuaron de la misma forma que al momento de su afectación, con lo que terminaron apartándose de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

    iii) La situación de los derechos de terceros con ocasión de la desafectación de los bienes embargados.

    En relación con este punto, la Sala destacó que existían dos aspectos que debían abordarse para decidir sobre las reclamaciones de los terceros intervinientes. Por una parte, la situación de aquellos que se encontraban ocupando los cinco (5) lotes afectados a F.M. como persona natural y por otra, la de quienes fueron desalojados al materializarse las acciones en terrenos de la isla.

    - En cuanto a los cinco (5) lotes de terreno, estos fueron incautados y ocupados sin que se hubiere presentado oposición ni presencia alguna de terceros interesados. Al darse la orden de desafectación de los bienes se encontró que cuatro de ellos se encontraban invadidos, por lo que se procedió a la devolución de solo uno de ellos. En este caso se estableció que no resultaba procedente garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad a la diligencia de ocupación e incautación hubieran invadido alguno de los mencionados lotes de terreno, en la medida en que, en su momento, contaron con las garantías legales para oponerse a la materializaron de las medidas y de esta manera poder hacer valer sus derechos como poseedores.

    - Respecto a las acciones, cuotas y partes de interés de los actores en Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, se precisó que con ocasión del levantamiento de las medidas de ocupación e incautación sobre los cinco (5) lotes, la Fiscalía 31 ED y la DNE además terminaron accediendo a materializar en globos de terreno la devolución de las referidas acciones.

    Al respecto, la Sala Quinta de Revisión estimó que al concretarse la devolución de las acciones o cuotas parte en derechos de posesión sobre globos de terreno que nunca fueron materialmente incautados y ocupados, se desconocieron los principios de legalidad y de publicidad, así como el derecho de defensa de terceros que nunca conocieron que su predio había sido objeto de afectación[9]. En tal medida, la Corte observó que el fallo de instancia vulneró garantías superiores de esos terceros, particularmente su derecho al debido proceso, al no permitírseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable frente al texto superior, de que esos terrenos tenían la condición de “inalienables e ininvadibles”.

    Por último se advirtió que de persistir conflictos entre accionantes y terceros sobre la división y titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terreno de la isla de Tierra Bomba debería acudirse a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente, bajo la plenitud de las etapas, se resolvieran esas controversias.

    Fue así como, de conformidad con la situación fáctica y jurídica que viene de describirse, la Sala de Revisión confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en los términos de la parte motiva de esa misma providencia, concediendo solo parcialmente la protección de los derechos de los actores al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-1024 de 2012

    El incidente de nulidad fue promovido el 28 de mayo de 2013 por F.M.B., quien en esta ocasión dijo actuar en su propio nombre, además de como representante legal de las sociedades Inversiones Portal del Sol E. U. e Inversiones Isla C.E.U. y socio de la sociedad Inversiones Bocachica S. A., todos ellos parte activa dentro del proceso de tutela que concluyó con la providencia cuya nulidad se solicita.

    A juicio del solicitante, la sentencia proferida en este caso por la Sala Quinta de Revisión de la Corte, incurrió en cuatro yerros principales: (i) defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio y el análisis parcial del mismo; (ii) desconocimiento de la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el efecto y alcance de las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio y la calificación de los terceros intervinientes como invasores; (iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no dar trámite a recusaciones que fueron oportunamente propuestas; y (iv) incongruencia entre los hechos, la pretensión de amparo y la parte resolutiva de la providencia.

    3.1. Defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio y el análisis parcial del mismo.

    Después de narrar los antecedentes del caso en cuestión, el solicitante explicó que la Sala Quinta de Revisión omitió el análisis de algunas pruebas obrantes en el expediente y, además, dio un alcance contraevidente al acervo probatorio, en la medida en que entendió que la devolución de las acciones y cuotas o partes de interés incautadas a los actores no implicaba la devolución de los derechos de posesión sobre globos de terreno en la isla de Tierra Bomba, lo que desborda los criterios de razonabilidad y objetividad.

    Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la providencia cuya nulidad se depreca, la medida cautelar no comprendió exclusivamente las acciones, cuotas y/o partes de interés, sino que se extendió a los activos sociales, concretamente a los derechos de posesión sobre globos de terrenos en la isla de Tierra Bomba.

    Para sustentar su afirmación citó una serie de elementos probatorios, que considera debieron ser tenidos en cuenta al momento de adoptarse la decisión. En tal medida comenzó por aludir al Informe Final 756 de 2001 citado en múltiples oportunidades por la Sala Quinta de Revisión, destacando que en aquella oportunidad los topógrafos del CTI identificaron los globos de terreno sobre los cuales eventualmente recaerían las medidas cautelares[10].

    Explicó que en este caso se perseguían los derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la isla de Tierra Bomba, “de suerte que al identificarse que algunos de ellos habían sido traspasados a varias de sus sociedades, se resolvió afectar su participación accionaria con fundamento en las normas de extinción de dominio vigentes para la época que establecían que la acción de extinción de dominio procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido”.

    De esta forma, advirtió que bajo parámetros de razonabilidad y objetividad se debió inferir que las medidas cautelares impuestas sobre las acciones y cuotas o partes de interés, atendían a su representación en lotes de terreno en la isla de Tierra Bomba y no simplemente como títulos valores sin correspondencia con los activos societarios, siendo que la Dirección Nacional de Estupefacientes había asumido el control y la administración de los activos sociales.

    En tal medida refirió que no existía una alternativa de valoración probatoria que pudiera tener igual validez, por lo que la interpretación adelantada por la Sala de Revisión constituye un quebrantamiento claro y directo de las reglas de la sana crítica, por resultar contraevidente y acarrear la pretermisión del análisis de las piezas procesales relevantes del expediente.

    Indicó que en la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (16 de mayo de 2002), la Fiscalía 31 ED dejó claro que la creación de las sociedades cuya participación accionaria se incautó, se dirigía a la adquisición de los derechos de posesión de los lotes de terreno en la isla de Tierra Bomba, circunstancia que conllevó a la incautación de las acciones y cuotas o partes de interés, en atención a su materialización en los bienes y derechos que eran objeto de persecución en la acción extintiva[11]. Agregó que esta posición se replicó en la resolución de abril 18 de 2007, sobre procedencia de la extinción de dominio.

    Igualmente precisó que contrario a lo expuesto en la sentencia T-1024 de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes detentó la mayoría deliberatoria y decisoria de los órganos societarios y, en consecuencia, asumió el control y custodia de sus activos. Para sustentar esta afirmación aludió a una serie de comunicaciones elaboradas a partir del año 2010, en las que la DNE “reconoce, afirma y ratifica de forma expresa y contundente que tuvo completo y pleno control de las sociedades objeto de la medida cautelar, así como de la totalidad de sus activos sociales”[12].

    Censuró que la Corte Constitucional hubiere considerado que la entrega del paquete accionario de las empresas cauteladas debía proceder con independencia de sus activos sociales, pese a que (i) la Fiscalía 31 ED afirmó que el decreto de las medidas cautelares sobre las acciones implicaba su vinculación a los activos sociales, (ii) la DNE tuvo bajo su disposición, administración, custodia y tenencia los activos patrimoniales de las sociedades, y (iii) la devolución de los bienes afectados expresamente se refería a la entrega de las acciones y de los activos sociales representados en predios ubicados en la isla de Tierra Bomba.

    Finalmente, apuntó que quienes intervinieron en el proceso de tutela no son poseedores legales de los predios que invocan como propios, sino que por el contrario, son tenedores ilegítimos que de forma violenta y de mala fe invadieron los predios, aprovechándose de la lenidad y negligencia de la DNE.

    Al respecto advirtió que sin esperar a que se resolviera esta tutela en sede de revisión, tales personas procedieron a invadir nuevamente los predios de los que fueron desalojados, con lo que se desvanece la buena fe que les atribuyó la Sala Quinta de Revisión, desconociendo lo señalado en el artículo 768 del Código Civil. Con independencia de lo anterior, refiere que durante el proceso extintivo, ningún tercero hizo valer sus derechos, por lo que no pudieron ser reconocidos a través del fallo de tutela.

    El peticionario consideró también que carecen de sentido las afirmaciones de la Sala Quinta de Revisión, al establecer que los terceros intervinientes son los legítimos poseedores de los lotes de terreno ubicados en la isla Tierra Bomba y que sus derechos de defensa y contradicción fueron vulnerados al no habérseles notificado o comunicado las actuaciones adelantadas en sus predios, porque en realidad se trataban de invasores que ostentan títulos generados con posterioridad a la efectividad de la medida cautelar y no se encontraban ocupando los predios al momento de su identificación, levantamiento topográfico y entrega en custodia a la DNE.

    3.2. Desconocimiento de la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con (i) el efecto y alcance de las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio y (ii) la calificación de los terceros intervinientes como invasores.

    En relación con este punto explicó que el 15 de julio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia una acción de tutela formulada por la sociedad Business Management Corporation S.A. contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que se reclamaba la supuesta violación del derecho al debido proceso de la sociedad demandante dentro del trámite de devolución de los bienes cautelados a los ahora accionantes

    El peticionario señala que al resolver el mencionado amparo, el Consejo de Estado abordó una serie de materias que forman parte de la ratio decidendi de esa providencia, por estar íntimamente ligadas con su parte resolutiva, de manera que sobre las mismas no era posible reabrir el debate, por cuanto se configuraría una violación del principio de cosa juzgada constitucional.

    Reiteró que la incautación realizada por la DNE no recayó exclusivamente en el paquete accionario de las sociedades cauteladas, sino que comportó igualmente el conjunto de activos de dichas empresas, particularmente los derechos de posesión sobre los lotes de terreno, por existir una relación inescindible entre las acciones y cuotas o partes de interés y los activos que materializan su valor económico[13].

    Para el peticionario la controversia sobre el alcance de las medidas cautelares adoptadas por la DNE ya había sido plenamente definida por un juez constitucional, en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que escapaba de la competencia de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional reabrir dicho debate.

    Destacó que no era admisible lo expuesto en la página 149 de la providencia atacada, donde se señaló que “la Corte Constitucional podía arribar a una conclusión diferente, invocando para el efecto su función de intérprete autorizado de la Constitución”, pues eso contraviene el principio de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[14].

    En lo que atinente a la calidad de invasores de los intervinientes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que los lotes de terreno ubicados en la isla de Tierra Bomba se encontraban ocupados exclusivamente por las sociedades que ostentaban sus derechos de posesión, sin que ningún tercero alegara algún derecho sobre los mismos y que fue en custodia de la DNE que aparecieron ocupantes siendo calificados por las autoridades y por el juez constitucional como invasores[15].

    Para el peticionario, la decisión adoptada en la sentencia T-1024 de 2012 sobre el alcance de las medidas cautelares y la calificación de los ocupantes de dichos lotes como invasores, fueron total y definitivamente resueltas por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y del 15 de julio de 2010, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las que al ser excluidas de revisión hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y adquirieron carácter inmutable y definitivamente vinculante, por lo que la Corte Constitucional carecía de competencia para volver a pronunciarse sobre estos puntos que habían sido resueltos por la jurisdicción constitucional.

    3.3. Desconocimiento del derecho al debido proceso al no dar trámite a las recusaciones oportunamente propuestas.

    El solicitante destacó que en el curso del proceso de revisión fueron puestas en conocimiento de la Sala de Revisión peticiones de recusación en contra de los Magistrados J.I.P.C. (por la presunta amistad estrecha con un pariente de uno de los accionantes) y J.I.P.P. (por la relación de parentesco con uno de los terceros que pudiera llegar a ser beneficiado con la decisión), ninguna de las cuales fue resuelta de fondo, la primera en virtud de la improcedencia de la recusación y la segunda, por cuenta de la supuesta extemporaneidad de la misma.

    En relación con el Magistrado Jorge Ignacio P.C., la nulidad se contrae al hecho de que mediante auto del 7 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador advirtió que la recusación no es procedente en trámites de tutela y que el Magistrado Pretelt nunca consideró que estuviera incurso en una causal de impedimento. Estimó el peticionario que dicha providencia resulta lesiva del derecho al debido proceso de los interesados en el trámite de la acción de tutela, toda vez que (i) resuelve la recusación más de dos años después del momento en que se formuló; (ii) se abstiene de dar trámite al incidente de impedimento; y (iii) manifiesta que el Magistrado P.C. nunca señaló estar incurso en ninguna causal de impedimento, siendo que en ningún momento se le dio traslado del mencionado escrito.

    Respecto al Magistrado J.I.P.P., refirió que mediante auto del 24 de abril de 2013, la Sala de Revisión rechazó la solicitud por extemporánea. Alegó que dicha providencia vulnera el derecho al debido proceso de los interesados, en la medida en que (i) la providencia se encontraba en proceso de ajustes por parte de los magistrados que conforman la Sala Quinta de Revisión, (ii) el Magistrado sustanciador aceptó la relación de parentesco con una persona que podría llegar a beneficiarse con el fallo; (iii) el rechazo de la solicitud de recusación se efectuó mediante auto en el que participó el Magistrado incurso en la causal de impedimento.

    Precisó que ambas solicitudes fueron presentadas oportunamente, la primera, porque lo fue en el año 2010, cuando no había ni siquiera un borrador de sentencia y, la segunda, porque si bien fue radicada con posterioridad a la fecha en que se celebró la Sala de Revisión, en realidad fue anterior al momento en que se adoptó de forma definitiva la decisión, toda vez que no se contaba con un texto definitivo de la providencia, ni estaba firmada, notificada o publicada, con lo que no se satisfacen los requisitos legales para considerar que existía una sentencia en debida forma (artículos 304 y 312 del Código de Procedimiento Civil, 170 del Código de Procedimiento Penal[16] y 187 del Código Contencioso Administrativo).

    Finalizó este acápite indicando que en la providencia cuya nulidad se solicita se incurrió en una grave violación de los principios de imparcialidad y transparencia, lo cual conlleva indefectiblemente la ostensible trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de los interesados.

    3.4. Por incurrir en incongruencia entre los hechos, el petitum, la asunción de competencia y la parte resolutiva de la providencia.

    El incidentante alegó que en este caso se configuró una incongruencia, al no ordenar el reintegro de los derechos de posesión que sobre los lotes de Tierra Bomba ostentaban los accionantes, sino por el contrario, fallar a favor de quienes, según él ilegítimamente, habían invadido tales predios, pues ello no se compadece “con los hechos y el petitum sometido a la jurisdicción constitucional y, particularmente, de los estrictos términos en que se asumió la competencia para resolver el caso”.

    Para fundamentar su argumento reitera que para la Fiscalía 31 ED y la DNE, era claro que dentro de los bienes y derechos objeto de las medidas cautelares, se encontraban no solo las acciones, sino también los activos de dichas sociedades en los que se representaba su valor económico, como eran particularmente los derechos de posesión sobre los lotes de terreno en la isla Tierra Bomba.

    Agregó que la Sala Quinta de Revisión se refirió de manera genérica a una serie de normas consagradas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, sobre los procesos mercantiles o civiles en materia de medidas cautelares, desconociendo la aplicación de las normas especiales que rigen la acción de extinción de dominio, que son de aplicación preferente y excluyente frente a las que le sean contrarias, con lo que desconoció la realidad procesal, toda vez que la Fiscalía afectó las acciones de las empresas vinculadas extendiendo la medida cautelar a que produjera efectos sobre los activos sociales.

    La Corte Constitucional no tenía competencia para modificar o modular la orden proferida por la Fiscalía, teniendo en cuenta que se encontraba en firme hacía más de un año sin que se hubiera cuestionado su validez o legitimidad, de suerte que por falta de inmediatez y por virtud de la necesidad de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, escapaba del resorte de competencia del juez constitucional pronunciarse sobre el alcance de la orden de reintegro de bienes cautelados.

    Por ello, para el peticionario, de los hechos de la demanda de tutela, de la contestación ofrecida por las autoridades accionadas, de las pretensiones específicas planteadas por los accionantes y particularmente de la determinación de la procedencia de la acción de tutela y de la asunción de competencia por parte de la Sala Quinta de Revisión, la materia objeto de debate consistía en la garantía del cumplimiento de la orden de reintegro de los bienes y derechos cautelados, en los términos señalados por las autoridades competentes.

    Al asumir conocimiento de la acción de tutela y desplazar la competencia del juez ejecutivo, por considerar que el procedimiento que eventualmente se podría adelantar ante este último no era del todo idóneo y eficaz, lo que le correspondía era garantizar el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia proferida por la Fiscalía de segunda instancia, sin que pudiera entrar a analizar la corrección o incorrección de esa decisión ni modular sus alcances.

    De esta forma, estima que existe una clara incongruencia entre los hechos, las pretensiones y la competencia asumida por la Sala Quinta de Revisión, por un lado, y la decisión adoptada por el otro, toda vez que la demanda se dirigía a buscar el cumplimiento de una decisión judicial, y en esos términos asumió competencia la Sala de Revisión, no obstante lo cual, al momento de decidir de fondo la controversia se extralimitó en sus potestades y procedió a modificar el alcance de la decisión de la Fiscalía General de la Nación.

  4. Actuaciones en sede de revisión e intervención de terceros

    Mediante auto de febrero 14 de 2014 el Magistrado sustanciador ordenó correr traslado de esta solicitud de nulidad a todas las personas y entidades que intervinieron dentro del trámite previo a la expedición de la sentencia T-1024 de 2012, incluyendo las entidades accionadas, los demás accionantes distintos a quien solicitó la nulidad, los terceros que intervinieron dentro del trámite de revisión y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.

    4.1. Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE

    Dentro del término del traslado antes referido, la representante legal de la DNE (actualmente en liquidación) intervino para informar que en calidad de secuestre esa entidad se limitaba a recibir de la autoridad judicial el bien objeto de medida cautelar, y que una vez que dicha orden es levantada debe efectuar la devolución de los bienes a su propietario, en la condición en que fueron entregados.

    En relación con lo argumentado por el señor M.B. en su escrito de solicitud de nulidad, aludió a lo consignado en la sentencia C-871 de 2003, en la que se recordó que es posible en situaciones excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. “En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado (…) Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva.” [17]

    Con base en tales consideraciones, esta interviniente encontró plausible que la Corte Constitucional hubiera procurado la prevalencia del derecho sustancial y la justicia, incluso por encima de la cosa juzgada.

    Sin embargo, al mismo tiempo propuso que se declare la nulidad del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia T-1024 de 2012, pues en su entender, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta varias situaciones de carácter fáctico y jurídico al momento de adoptar su decisión de cancelar los impuestos de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 060-30921, 060-30923 y 060-124621, que nunca estuvieron improductivos, en la medida en que siempre fueron ocupados por su propietario[18].

    A partir de ello efectúa algunas reflexiones que abarcan cuatro tópicos principales, a saber: (i) que la DNE no recibió materialmente los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que no está obligada a cancelar los impuestos que sobre ellos se generaron; (ii) que no existe especificidad sobre las vigencias tributarias adeudadas; (iii) que no es claro a quién corresponde ordenar el levantamiento de las medidas cautelares registradas en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos; y (iv) que se debe establecer quién es el legitimado para alegar la prescripción de impuestos.

    Además de esta solicitud de nulidad parcial (del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia T-1024 de 2012), la interviniente solicitó que se ordene la vinculación del INCODER, como responsable del pago de los impuestos en las vigencias del 2006, 2007 y 2008, respecto del predio V.P. en Arjona (Bolívar) y que en caso de no accederse a esta solicitud, se les oriente sobre el cumplimiento de esta decisión.

    4.2. Ninguna otra de las personas y/o entidades convocadas intervino por escrito dentro del trámite de la presente solicitud de nulidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

    Si bien el ya referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, de tiempo atrás esta corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

    Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[19].

    Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[20]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

    La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[22] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela.

    La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[23]:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”

    Adicionalmente, este tribunal ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[24].

    Con todo, se ha advertido que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[25].

    De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas, así:

    (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe cumplirse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.

    (ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

    (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[26], o es contraria a la jurisprudencia unificada al respecto.

  3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

    Para abordar el estudio de fondo sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia T-1024 de 2012, es necesario verificar previamente si la petición elevada cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos.

    3.1. La solicitud de nulidad fue planteada por el señor F.M.B., quien dijo actuar a nombre propio y además como representante legal de las sociedades Inversiones Portal del Sol E. U. e Inversiones Isla C.E.U., así como en calidad de socio de Inversiones Bocachica S. A., todos los cuales fueron accionantes dentro del presente asunto. Así, resulta clara la legitimación, tanto del señor M.B. como de las sociedades que él representa, para pedir la nulidad que ahora se decide.

    3.2. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple sin dificultad, pues a pesar de que al momento en que se presentó la solicitud de nulidad, la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012 aún no había sido notificada por el juez de primera instancia, como lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el peticionario tuvo conocimiento del texto de la providencia en virtud del oficio 337 de 23 de mayo de 2013 que, con copia de aquélla, le fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en esa fecha. A continuación, la solicitud de nulidad fue presentada el 28 de mayo del mismo año.

    En vista de estos hechos, tal como en otras varias situaciones análogas lo ha reconocido esta Sala[28], debe entenderse que ha operado en el presente caso la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente a la fecha en que se surtió la notificación en este caso), conforme al cual “Cuando una parte (…) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma (…) se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito”. Ello por cuanto es claro que el escrito radicado por el señor M.B. 28 de mayo de 2013 en el que solicita la nulidad de la sentencia T-1024 de 2012 y expone las razones que darían lugar a ella, implica la manifestación de conocer esa providencia y su contenido, al menos desde el 23 de mayo de 2013, fecha en la que, según informó, la Secretaría de esta Corte le hizo llegar una copia de esa sentencia.

    Por esta razón se entiende entonces que la presentación del incidente de nulidad se realizó de manera oportuna, y en lo que a este aspecto se refiere, procede su análisis por parte de esta Sala.

    3.2.2. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la solicitud contenida en el escrito presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que fue solo cuando descorrió el traslado de la petición de nulidad original, que esa entidad planteó su inconformidad puntual, encaminada a que se anule el numeral tercero de la sentencia T-1024 de 2012. Esta petición sin duda resulta extemporánea, toda vez que según antes se explicó, la Corte ha establecido que la nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, con lo que vencido el citado término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[29]. Por ello, los cargos y las razones en que se base dicha solicitud debieron formularse dentro de tal término y no con posterioridad al vencimiento del mismo. Al respecto, se ha señalado:

    “... La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

    La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo.”[30]

    En ese orden de ideas, no se estudiará la solicitud de nulidad parcial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues la misma fue elevada mucho después de los tres días posteriores a la notificación de la decisión que se ataca.

    3.3. Deber de argumentación. Observa la Sala que el peticionario M.B. señala los aspectos sobre los cuales considera que se configuran las causales de nulidad invocadas, las que específicamente se refieren a: (i) la presunta valoración contraevidente del acervo probatorio; (ii) el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (iii) la alegada falta de trámite a las recusaciones propuestas; e (iv) la posible incongruencia entre la situación fáctica planteada, lo pretendido a partir de ella y la parte resolutiva de este fallo, lo que en su criterio llevó a que se adoptara una decisión con desconocimiento del debido proceso.

    En ese orden de ideas, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad cumple las mínimas exigencias formales de señalar y sustentar las causales invocadas, por lo que resulta procedente adelantar su estudio de fondo.

  4. El presunto desconocimiento del debido proceso. Análisis de los presupuestos materiales.

    A continuación la Sala Plena aborda cada uno de los motivos de inconformidad y posible nulidad aducidos por el incidentante. En cada caso la Corte recuerda y resume el planteamiento de aquél, a continuación del cual incorpora sus propias consideraciones, para a partir de ello decidir sobre el correspondiente cargo.

    4.1. Defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio y análisis parcial del mismo.

    4.1.1. Aspectos planteados por el solicitante.

    4.1.1.1. El actor señaló que, contrario a lo afirmado en la providencia atacada, la medida cautelar no comprendió exclusivamente las acciones y cuotas o partes de interés, sino que se extendió a los derechos de posesión sobre globos de terrenos en la isla de Tierra Bomba, comprensión que, en su entender, no sería apenas una posible forma de valoración probatoria, sino la única posible. A partir de ello, el entendimiento asumido por la Sala Quinta de Revisión resulta equivocado y constituye un quebrantamiento claro y directo de las reglas de la sana crítica, por aparecer contraevidente y acarrear la pretermisión del análisis de las piezas procesales relevantes del expediente.

    4.1.1.2. Igualmente resaltó que la DNE detentó la mayoría deliberatoria y decisoria de los órganos societarios y, en consecuencia, asumió el control y custodia de sus activos, situación que habría sido reconocida por esa Dirección en diversas comunicaciones elaboradas a partir del año 2010.

    4.1.1.3. Por último indicó que las personas que se encontraban ocupando los terrenos en la isla de Tierra Bomba son tenedores ilegítimos, que de forma violenta y de mala fe invadieron los predios, aprovechándose de la negligencia de la DNE, especialmente si se tiene en cuenta que (i) no hicieron valer sus derechos en el trámite del proceso extintivo; (ii) procedieron a invadir nuevamente los predios de los que fueron desalojados con ocasión de la decisión adoptada por el juez de instancia en tutela; y (iii) ostentan títulos generados con posterioridad a la efectividad de la medida cautelar y no se encontraban ocupando los predios a la fecha de su identificación, levantamiento topográfico y entrega en custodia a la DNE.

    4.1.2. Fundamentos de la Sala Plena.

    4.1.2.1. De acuerdo a lo expuesto por el incidentante, de entrada la Sala advierte que el peticionario, dentro de sus argumentos, trae a colación inconformidades con la manera en que se realizó la valoración probatoria por parte de la Sala de Revisión, intentando reabrir un debate ya culminado, toda vez que en el fallo atacado se definió que: (i) la Fiscalía solamente dispuso la incautación y ocupación de 5 lotes de terreno en la isla Tierra Bomba y respecto de las acciones la inscripción en los respectivos libros de registro, por lo que no era viable su materialización en lotes de terreno; (ii) la DNE no adelantó actuación alguna de administración sobre los globos de terreno cuya devolución perseguían los accionantes, con lo que esa posibilidad permaneció en cabeza de los representantes legales de las sociedades afectadas; (iii) al pretender la materialización de las acciones en terrenos que nunca fueron incautados, se terminó por afectar derechos de terceros.

    Vale advertir, sobre este particular, que la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por este tribunal constitucional y/o la forma como se apreció el acervo probatorio obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar una pretensión de nulidad impulsada por los inconformes[31].

    Ahora bien, con el fin de aclarar a plenitud este punto, la Corte Constitucional considera importante efectuar las siguientes precisiones en relación con las presuntas irregularidades expuestas por el peticionario.

    4.1.2.2. En la sentencia T-1024 de 2012, se estableció que a pesar de que dentro del proceso extintivo se identificaron los globos de terreno que eventualmente serían afectados con medidas cautelares (Informe Final 756 de 2001), la Fiscalía dispuso la incautación y ocupación únicamente de 5 lotes de terreno en la isla de Tierra Bomba, de los que era poseedor el señor F.M.B., así como la inscripción de la medida cautelar en los libros sociales sobre las acciones del mismo F.M.B. y de los señores N.F.C. y J.B.A. en Inversiones Bocachica S.A., y las cuotas o partes de interés del primero de ellos en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, medidas que se llevaron a efecto con la correspondiente anotación en los libros sociales, tal como lo establecen las normas en la materia[32]. Por ello, el levantamiento de esas medidas solamente podía operar sobre lo efectivamente afectado.

    Conforme a lo anterior, encontró la Sala Quinta de Revisión que se desconoció el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”, por cuanto la Fiscalía y particularmente la DNE al proceder a la ejecución de la desafectación de los bienes no actuaron de la misma forma en que procedieron para afectarlos, por lo que terminaron apartándose de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, afectando, como ya se ha dicho, derechos de terceras personas. Así las cosas, la actuación de la Corte estuvo encaminada simplemente a volver las cosas a su estado original, dejando a cada uno de los involucrados en la misma situación que tenían antes de la iniciación y trámite del fallido proceso de extinción de dominio.

    4.1.2.3. Por otra parte, se advierte que los oficios o comunicaciones que según aduce el peticionario, fueron expedidos por la DNE, a través de los cuales esa entidad “reconoce, afirma y ratifica de forma expresa y contundente que tuvo completo y pleno control de las sociedades objeto de la medida cautelar, así como de la totalidad de sus activos sociales”, se dieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y contradicen lo expuesto por esa Dirección a partir del requerimiento hecho por la Corte Constitucional en desarrollo del trámite de revisión. Específicamente se indicó:

    “Respecto a los derechos de posesión de los cinco lotes de la Isla de Tierra Bomba, informa que no aplicó ningún sistema de administración provisional, al considerar que era un derecho y no un bien susceptible de administración, aunado al hecho que se desconocía la ubicación exacta de los mismos. En lo referente a las acciones, cuotas o partes de interés social, la administración la ejerció respetando el porcentaje afectado con la medida de incautación y según las facultades que establecen los estatutos de cada una de las empresas en concordancia con el Código de Comercio

    En consecuencia, la Sala de Revisión estableció que la DNE no adelantó actuación alguna de administración de los globos de terreno pertenecientes a las citadas sociedades, pues dicha competencia continuó en cabeza de los representantes legales de las personas jurídicas afectadas, quienes eran los encargados de velar por que la sociedad continuara siendo productiva, así como por la custodia de los activos sociales.

    4.1.2.4. Cuando la Fiscalía materializó en globos de terreno la devolución de las acciones ocasionó con ello la afectación de derechos de terceros, situación que no resulta válida a la luz de la Constitución (principios de legalidad y publicidad, y debido proceso).

    A este respecto cabe recordar que algunos de los terceros intervinientes solicitaron oportunamente a la DNE les informara si sus bienes estaban siendo afectados por medidas cautelares dentro del trámite de extinción de dominio, a lo que esa Dirección respondió que las medidas decretadas por la Fiscalía 31 ED no se podían materializar porque solo recaían sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión, lo que llevó a entender que sus derechos no estaban siendo objeto de medidas cautelares[33], situación que generó en ellos la convicción de no tener que hacerse parte en ese proceso.

    En tal medida, la Sala de Revisión observó que se desconocieron garantías superiores de los terceros (artículo 29, debido proceso), al no permitirles oponerse a las diligencias de desalojo con ocasión del fallo de tutela de instancia, bajo el argumento no justificable constitucionalmente de que los terrenos tenía la condición de “inalienables e ininvadibles”.

    No obstante, se advirtió que ante conflictos presentados entre accionantes y terceros respecto a la titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terreno, lo procedente era acudir a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente y bajo la plenitud de las garantías procesales, se resolvieran tales asuntos.

    Entonces, conforme con los elementos materiales probatorios, la Sala Quinta de Revisión concluyó que (i) en el expediente no existía constancia que demostrara la cristalización de la orden de incautación y ocupación en bienes materiales respecto de las acciones; (ii) la DNE no adelantó actuación alguna de administración de los lotes o globos de terreno pertenecientes a la citada sociedad; (iii) no era atendible la devolución de las acciones representadas en derechos de posesión sobre la isla de Tierra Bomba, pues se estaría afectando el principio de publicidad y los derechos de terceros que nunca conocieron que su predio había sido objeto de afectación; (iv) el paso del tiempo desde la fecha del Informe Final 756 de 2001 hasta la de la resolución que ordenó la incautación y ocupación de los bienes (16 de mayo de 2002), bien hubiera podido implicar eventuales cambios sobre las condiciones de afectación que rodearon los derechos sobre los activos sociales.

    En consecuencia, encuentra la Corte Constitucional que la inconformidad del peticionario con la interpretación realizada por la Sala Quinta de Revisión, con la valoración probatoria y con los criterios argumentativos que apoyan su decisión, en verdad no constituyen fundamentos válidos que conduzcan a la nulidad de la sentencia T-1024 de 2012, toda vez que los elementos de juicio disponibles fueron valorados conforme con las reglas de la sana crítica, los que además se observaron en orden a alcanzar la protección de las garantías fundamentales de todas las personas implicadas en el asunto.

    4.2. Desconocimiento de la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con (i) el efecto y alcance de las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio y (ii) la calificación de los terceros intervinientes como invasores.

    4.2.1. Argumentos del peticionario.

    En este punto, el incidentante advierte que existe un fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de julio de 2010, que incorpora una serie de precisiones que se contraponen a la decisión adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional en este caso, entre ellas (i) que la incautación que realizó la DNE no recayó apenas en el paquete accionario de las sociedades cauteladas, sino que comportó igualmente el conjunto de activos de dichas empresas, particularmente los derechos de posesión sobre los lotes de terreno; y (ii) que los referidos lotes en la isla de Tierra Bomba se encontraban ocupados exclusivamente por las sociedades que ostentaban sus derechos de posesión, sin que ningún tercero alegara algún derecho sobre los mismos, y que fue mientras tales terrenos estuvieron bajo custodia de la DNE que aparecieron ocupantes, por lo que aquéllos debían ser calificados como invasores.

    Para el solicitante, tales consideraciones forman parte de la ratio decidendi de la providencia proferida por el Consejo de Estado, al estar íntima y directamente ligadas con su parte resolutiva, de manera que sobre las mismas no era posible reabrir el debate, por cuanto fueron excluidas de revisión, con lo que se configura la cosa juzgada constitucional.

    4.2.2. Fundamentos de la Sala Plena.

    En relación con este aspecto, se debe destacar que la Sala Quinta de Revisión no ignoró, sino por el contrario aceptó que existían otras decisiones que habían llegado a conclusiones parcialmente diferentes a las del fallo T-1024 de 2012. No obstante, destacó que la posición de la Corte en este caso había partido de su función de intérprete autorizado de la Constitución y, en esa medida, atendió directamente los lineamientos constitucionales para la resolución del asunto.

    Al respecto se debe advertir que en materia de tutela, es este tribunal constitucional el llamado a establecer los lineamientos bajo los cuales deben resolverse los conflictos en torno a los derechos fundamentales, como ocurrió en este caso, interpretación que se dio teniendo en cuenta un amplio espectro probatorio, que llevó a la conclusión que ahora se ataca[34].

    Ahora bien, el hecho que existan fallos de tutela por parte de jueces de instancia, que en desarrollo del trámite de tutela no hayan sido seleccionadas para revisión, no implica que la Corte Constitucional en un caso posterior quede indefinida y perentoriamente vinculada por esas decisiones, ya que tal situación haría nugatoria toda actividad jurisprudencial y doctrinal de este tribunal.

    En tal medida, encuentra la Sala Plena que en este punto tampoco se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad invocada, en la medida que se abordó el estudio del caso a partir de la posible afectación de los derechos constitucionales, tanto de los actores como de los terceros interesados, entre ellos el debido proceso y el derecho de defensa, incluso reconociendo la existencia de providencias que en casos similares no se circunscribían a la preceptiva constitucional, cumpliendo así su calidad de intérprete autorizado de la norma de normas, sin que con ello se esté afectando la seguridad jurídica.

    4.3. Desconocimiento del derecho al debido proceso al no dar trámite a las recusaciones oportunamente propuestas.

    4.3.1. Argumentos expuestos por el incidentante.

    El solicitante destacó que en el curso del proceso de revisión fueron puestos en conocimiento de la Sala varias manifestaciones de recusación en contra de los Magistrados J.I.P.C. (por la presunta amistad estrecha con un pariente de uno de los actores) y J.I.P.P. (por la relación de parentesco con uno de los terceros que pudiera llegar a ser beneficiado con la decisión), ninguna de las cuales fue resuelta de fondo, la primera en virtud de la alegada improcedencia de la recusación en las acciones de tutela, y la segunda, además de la misma razón, por cuenta de su supuesta extemporaneidad.

    Finalizó este acápite indicando que en la providencia cuya nulidad se solicita se incurrió en una grave violación de los principios de imparcialidad y transparencia, lo cual conlleva indefectiblemente la ostensible trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de los interesados.

    4.3.2. Fundamentos de la Sala Plena.

    4.3.2.1. Debe recordarse, en lo atinente a la recusación planteada frente al Magistrado P.C., que por auto de mayo 7 de 2013, la Sala de Revisión advirtió que (i) no es procedente la recusación en materia de tutela conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto ley 2591 de 1991[37] y el artículo 80 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992 y sus modificaciones); (ii) corresponde directamente a cada Magistrado exponer su impedimento, cuando considere que pueda concurrir alguna de las causales taxativamente consagradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 56, Ley 906 de 2004); (iii) el Magistrado P.C. en ningún momento se consideró incurso en una causal de impedimento; y (iv) en el presente asunto ya se había proferido fallo por la Sala Quinta de Revisión el 28 de noviembre de 2012.

    4.3.2.2. En relación con el Magistrado Palacio Palacio, a través de auto del 24 de abril de 2013 la Sala Quinta de Revisión efectuó las siguientes precisiones:

    a) De acuerdo con el Decreto Ley 2591 de 1991 (art. 39) y el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992, art. 80), en ningún caso es procedente la recusación en materia de tutela, por lo que corresponde directamente a cada Magistrado formular impedimento cuando advierta que pueda concurrir alguna de las causales establecidas en, para el caso, la Ley 600 de 2004. b) La solicitud resultaba claramente extemporánea, pues este asunto fue decidido por la Sala Quinta de Revisión el 28 de noviembre de 2012 y a la fecha se encontraba en proceso de ajuste del texto final, de acuerdo con las observaciones presentadas por los integrantes de esa Sala.

    c) El entonces Magistrado sustanciador no tuvo conocimiento del documento privado a través del cual un sobrino suyo, al parecer, celebró contrato de compraventa (enero 25 de 2012) sobre un lote de terreno, hasta el día de la recepción de ese escrito, que por lo demás tampoco reposaba en el expediente, de manera que no pudo verse afectada su imparcialidad, neutralidad y transparencia en este proceso.

    d) Los terceros fueron desalojados a finales de 2009, en tanto el contrato de compraventa fue suscrito al parecer sucrito a principios de 2012, pero solo en abril de 2013 se tuvo conocimiento de esta situación, lo que no permite colegir el advenimiento de un hipotético interés, que remotamente pudiera afectar el criterio del Magistrado Palacio al momento de proponer y adoptar la decisión.

    Con lo expuesto, entiende la Corte Constitucional que este debate ya fue superado, sin causar desconocimiento del debido proceso, y que lo que pretende el peticionario es una inoportuna e impertinente distracción, por lo cual tampoco está llamado a prosperar este motivo de posible nulidad.

    4.4. Nulidad de la sentencia T-1024 de 2012 por incurrir en incongruencia entre los hechos, el petitum, la asunción de competencia y la parte resolutiva.

    4.4.1. Argumentos del peticionario.

    Alegó que en este caso se configuró una incongruencia, al no ordenar el reintegro de los derechos de posesión que sobre los lotes de Tierra Bomba ostentaban los accionantes, sino definir su restitución a favor de quienes ilegítimamente habían invadido tales predios.

    En criterio del incidentante, la Corte Constitucional no tenía competencia para modificar o modular la orden proferida por la Fiscalía, que se encontraba en firme hacía más de un año, sin que se hubiera cuestionado su validez o legitimidad, de suerte que por falta de inmediatez y por virtud de la necesidad de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, escapaba del resorte del juez constitucional la posibilidad de pronunciarse sobre el alcance de la orden de reintegro de los bienes cautelados.

    Al asumir el conocimiento de la acción de tutela y desplazar la competencia del juez ejecutivo, por considerar que el procedimiento que eventualmente se podría adelantar ante este último no era del todo idóneo y eficaz, correspondía garantizar el cumplimiento efectivo de la orden impartida por la Fiscalía de segunda instancia, sin entrar a analizar la corrección o incorrección de esa decisión, ni modular sus alcances.

    4.4.2. Fundamentos de la Sala Plena.

    Para este tribunal es evidente que cuando la Sala de Revisión asumió el conocimiento del presente asunto, tenía la obligación de verificar todos los elementos de juicio que tuvo a su disposición, en procura de la defensa de los derechos de todas las personas implicadas.

    En tal medida no era posible limitar su competencia al cumplimiento ciego de las órdenes dadas por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, ya que una vez verificada toda la información se pudo establecer que se desconoció el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”. Ello por cuanto la Fiscalía y particularmente la DNE al proceder a la ejecución de la desafectación de los bienes no actuaron con la debida diligencia y en forma correspondiente a como aquellos fueron afectados, con lo cual terminaron apartándose de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, al materializar en globos de terreno la devolución de las acciones, afectando así los derechos de terceros, situación que no resulta válida a la luz de la Constitución (principios de legalidad, publicidad, y debido proceso), ni de las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y del Código de Procedimiento Civil (art. 681), que establecen que el embargo de las acciones y títulos de participación se consuma con su inscripción en el libro de registro.

    La anterior consideración adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las medidas cautelares nunca se materializaron en los lotes de terreno de la isla de Tierra Bomba, así como que tampoco la DNE adelantó actuación alguna de administración de los globos de terreno pertenecientes a las citadas sociedades.

    En ese orden de ideas, el principio de la cosa juzgada no tiene un carácter absoluto ya que puede colisionar con valores superiores como la justicia material en el caso concreto. En tal medida, la Corte Constitucional puede en casos excepcionales modificar la decisión adoptada por otras autoridades judiciales en procura de la debida garantía de los derechos fundamentales, buscando de esta manera alcanzar la justicia material y la verdad. Ello atiende además a las prerrogativas con que cuenta el juez constitucional de fallar ultra y extra petita, lo que conforme a la condición sui generis de la acción de tutela, permite que la labor del juez constitucional no se limite exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que se encamine a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, potestad que surge a partir de haberle sido confiada a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior)[38].

    En ese orden de ideas, al encontrar que las órdenes dadas por las autoridades que conocieron el proceso extintivo afectaron los derechos fundamentales de los terceros que fueron desalojados de sus predios sin darles la oportunidad de hacer valer sus prerrogativas constitucionales, procedió a corregir esta situación.

    4.5. Conclusión

    4.5.1. Agotado el análisis de los motivos de inconformidad aducidos por el incidentante, se aprecia que en este caso lo que existe es un simple y franco descontento de uno de los actores con el sentido del fallo, debido a que la sentencia de la que aquél discrepa contiene una decisión contraria a sus intereses o su particular punto de vista. Por esa misma razón, su escrito en realidad no logra plantear, ni al menos formalmente, la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

    Lo anterior permite entonces reafirmar que al proferir el fallo T-1024 de 2012 la Sala de Revisión no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas, sino que por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo que condujo a que decidiera, acertadamente, que en el caso concreto el amparo solicitado debía ser concedido solo parcialmente, corrigiendo así el exceso en que se habría incurrido en la única decisión de instancia, así como al proceder a su ejecución y cumplimiento.

    De esta manera, la Sala Plena puede constatar que, en su momento, la Sala Quinta de Revisión apreció todos los elementos de juicio disponibles conforme con las reglas de la sana crítica, y con miras a alcanzar la protección de las garantías fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, de todas las personas implicadas en el asunto, tanto los accionantes como los terceros interesados, e incluso reconociendo la existencia de providencias que en casos similares no se circunscribían a las prerrogativas constitucionales.

    4.5.2. Así, la decisión tomada por la Sala Quinta de Revisión atendió al conocimiento integral del asunto y dispuso el restablecimiento de los derechos en lo que había sido indebidamente interferido por la sentencia de tutela parcialmente revocada y por la subsiguiente actuación, para lo cual, como razón y propósito cardinal de lo decidido, ordenó “volver las cosas al estado inicial, es decir, a desafectar los bienes en la misma forma en que fueron ocupados e incautados” (no está en negrilla en el texto original, página 148 de la sentencia T-1024 de 2012).

    Se entiende entonces que cuando el ordinal 5° de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se refiere a “derechos de posesión”, la Corte alude de manera genérica a la situación de los ocupantes, tenedores o poseedores propiamente dichos, que fueron desalojados de los territorios de la isla de Tierra Bomba, en la forma como fue ejecutado el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    Por las anteriores consideraciones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad oportunamente interpuesta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-1024 de 2012, proferida en noviembre 28 de 2012 por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, con las aclaraciones conceptuales sobre el numeral 5° de su parte resolutiva, precisadas en la consideración 4.5.2 de esta providencia.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con aclaración de votoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA MARTÍN G. BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrada Conjuez

Con aclaración de votoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Con aclaración de voto Conjuez Magistrado

Con aclaración de votoJ.I.P.C. ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

[2] “Las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991

[3] Fueron accionantes en esta acción de tutela las siguientes personas: (i) F.M.B., quien dijo actuar en calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) N.F.F.C. y J.B.A., también en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) L.E.A., quien actuó en su propio nombre y también como representante legal de la sociedad B.E.S. en C..

[4] Esto es el 16 de mayo de 2002.

[5] Artículo 375, Código de Comercio.

[6] Artículo 415 del Código de Comercio: “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos”. Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa alusión al procedimiento en materia de embargos, específicamente referente a acciones. La norma indica: “Para efectuar los embargos se procederá así: (...). 6. El de acciones en sociedades anónimas (…) se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora (…) para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, (…). El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.”

[7] “Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.”

[8] “Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [hoy ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisión judicial definitiva.”

[9] Al respecto se debe tener en cuenta que algunos de los terceros intervinientes solicitaron oportunamente a la DNE les informara si sus bienes estaban siendo afectados por medidas cautelares dentro del trámite de extinción de dominio, respondiendo la Dirección que las medidas decretadas por la Fiscalía 31 ED no se pueden materializar porque sólo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión, lo que llevó a entender que sus derechos no estaban siendo objeto de medidas cautelares, situación que necesariamente generó en ellos la convicción de no tener que hacerse parte en el mismo (oficio SBI(SOC) 1843 Acta 19356–S200752826 del 7 de septiembre de 2007).

[10] En concreto se señaló: “El plano anexo Folio No. 298 cuaderno de anexos 1, fue elaborado en borrador por los técnicos en topografía del Cuerpo Técnico de Investigación, teniendo en cuenta el aportado por los señores de la Armada Nacional, con la documentación recopilada en Cartagena, con las coordenadas recogidas en la isla y con la información suministrada por los Nativos de la Región. En este plano se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que serían eventualmente gravados con medida de ocupación, además se observa los predios que también serían de propiedad del señor F.M.B. y que los tendría a nombre de sus empresas Isla Carei e Inversiones Portal del Sol.”

[11] En la citada Resolución se señaló: “La Sociedad I.B.S.A., acorde con el material probatorio allegado se crea con el objeto de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba, Jurisdicción del Distrito de Cartagena (...) Dentro de este estudio se hizo una relación de la participación del señor F.M.B. en sociedades a saber, Inversiones Portal de Sol E.U., Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones Ltda., Horno San Vicente E.U., e Inversiones y Proyectos, sociedades que posteriormente fueron fusionadas en Inversiones Bocachica S.A., (...) creada con el fin de adquirir derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba. (...) Mediante el acuerdo de fusión las sociedades antes mencionadas son absorbidas por I.B.S.A., se disuelven sin liquidarse, traspasando la totalidad de sus activos y pasivos como unidad económica o universalidad de derechos y obligaciones a la sociedad absorbente (...) ha de considerarse que la participación de M.B. en la Sociedad I.B.S.A., creada para la adquisición de estos terrenos y en las que se fusionaron dentro de esta era a nombre de la sociedad DRAGACOL S.A. (...) y en esta medida, serán objeto de trámite de extinción la acciones que el señor F.M.B. posea en esta sociedad (...) Además de las negociaciones que sobre los derechos de posesión de los terrenos de la Isla de Tierrabomba se hicieron a través de las sociedades que se fusionaron en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA y por ésta misma antes del acto de fusión, en las Escrituras que obran a folios 57 a 93 del cuaderno de anexos originales No. 9 se observan otras negociaciones sobre derechos de posesión de terrenos en la Isla de Tierrabomba, adquiridos por F.M.B. como persona natural. Así, teniendo en cuenta (...) serán también afectados dentro de este trámite.”

[12] Los oficios a que hace alusión fueron: Oficio S-2010-12302; oficio SBI(SOC) 629 de 08 de febrero de 2010 dirigido al Procurador General de la Nación A.O.M.; oficio 60100-856 de 18 de marzo de 2010 dirigido a G.R.N. -ProcuradorP. de Cartagena; oficio 70100-1301 de 30 de abril de 2010 dirigido la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal; oficio S-2010- 36926 de 26 de mayo de 2010 dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar; oficio de 24 de febrero de 2010 dirigido por la DNE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta; oficio 6100 - 1061 de 2010 dirigido a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y suscrito por el Coordinador del Grupo de Sociedades de la Subdirección de Bienes de la DNE; oficio SBI 8024 dirigido por la Subdirectora de Bienes de la DNE a Inversiones Portal del Sol EU; oficio SBI 8025 dirigido a la sociedad Inversiones Isla Carey EU, por la Subdirectora de Bienes de la DNE en el cual expresamente se le indica que la totalidad de la sociedad se encuentra fuera del comercio jurídico y a disposición de la DNE.

[13] En concreto el Consejo de Estado indicó: “En virtud de la norma trascrita, las cautelas sobre acciones se extienden a la totalidad de los beneficios que al derecho embargado correspondan. Por ello y según lo afirmado por la FISCALÍA 31 E.D. y la DNE en sus memoriales de oposición, entre los activos cautelados, posteriormente liberados y por tanto objeto de entrega se encontraba ‘el 57% de las acciones de I.B.S.A., y los derechos de posesión que representan el valor patrimonial de esas acciones como activos sociales administrados por esta entidad y cuya protección y custodia ordenó la Fiscalía...’. Adicionalmente, sostuvo la DNE en el escrito de oposición: “2. A partir del decreto de la medida cautelar....sobre acciones de la sociedad I.B.S.A. .... esta entidad en calidad de SECUESTRE asumió la administración y control de sus activos y el control de los órganos sociales de administración (...) Considera la Sala que le asiste la razón a las entidades accionadas, Fiscalía 31 E.D y DNE en ese punto, por cuanto la valoración dineraria de las acciones lleva consigo el soporte patrimonial del derecho que en ellas se incorpora, por consiguiente, el valor de las acciones cauteladas es inseparable del valor patrimonial de la empresa o sociedad representada, el cual es el resultado de la apreciación de los activos que conforman su haber patrimonial. Así las cosas, es claro que la devolución del paquete mayoritario de las acciones conlleva necesariamente la devolución de los activos patrimoniales de la sociedad, activos sociales que la entidad accionada (DNE) en calidad de secuestre afirmó, mantuvo en ‘administración y control’ durante la vigencia de las medidas cautelares decretadas sobre aquellas, de manera que si ejerció materialmente la administración y control de esos activos sociales, una vez liberados de cautela judicial lo procedente era su devolución y entrega en los términos de ley. Como se observa, la norma advierte que a partir del decreto de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En ese orden de ideas, se tiene que todas las actuaciones de los órganos sociales de la sociedad anónima mercantil denominada Inversiones Bocachica S.A., estaban condicionadas, limitadas y supeditadas a la voluntad y decisión administrativa de la DNE en calidad de secuestre y administrador, así como la totalidad de los activos de la mencionada sociedad, de manera que el efecto de las medidas cautelares sobre el paquete mayoritario de las acciones afectadas implicó, en aplicación de la ley, el control, custodia y administración de los activos sociales de la empresa. Las entidades accionadas coinciden reiteradamente en este aspecto en la totalidad de los actos tanto judiciales como administrativos expedidos en el curso del proceso y que obran en el expediente, así como en los memoriales de oposición, en acatamiento del mandato legal que así lo impone”.

[14] Sobre este aspecto informó que la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Consejo de Estado, actuando como juez constitucional, fue remitida a la Sala de Selección el 23 de noviembre de 2010, por lo que no podía la Sala de Revisión desconocer el contenido y efectos vinculantes de dicho precedente.

[15] En esta oportunidad hace una relación de lo que denomina invasores, así: “EN PREDIOS DE I.B.S.A. y F.M.B. EN LA ISLA DE TIERRA BOMBA.DILIGENCIA D.N.E., 28 Y 29 DE NOVIEMBRE. I. SOBRE EL CORREGIMIENTO DE BOCACHICA SECTOR LA CEIBILLA 01. E.F.B., Y.H.M. y hermanos M.C.; SECTORES LA CEIBILLA y PASTORA 02. W.C. (pupe) e Hijos y otros nativos; SECTORES PASTORA Y EL HORNO 03. D.V. y otros; SECTOR EL HORNO 04. Sr, J., 05. Tierra Bomba BMC S.A, V.S. y otros, 06. M.B.; SECTOR PUNTA CHAMBA-LA GRUTA 07. A.S.; SECTOR EL ARROYO 08. J.C.G. y M.Q.; SECTOR EL HOYO SOPLADOR 09. J.C.G., C.A. y otros, 10. C.O.E.; SECTOR PLAYA PITALETE 11. S.S. y otros, 12. J.H. (tinito), J.M.B. y otros; SECTOR PLAYA ELMAMON 13. C.A. (parte posterior); SECTOR CASTILLETE 14. A. (mandi) R.S., 15. M.B.; SECTOR LA COQUERA 16. J.S., 17. Inversiones S.B.; SECTOR EL CHINA 22. C.A., hermanos M. y otros; II. INVASORES SOBRE PREDIOS DE F.M.B. PERTENECIENTES AL CORREGIMIENTO DE TIERRA BOMBA. SECTOR JUAN-GUI 18. P.C. y J.L., 19. A.M. y otros; SECTOR CAMINO BOCA CHICA 20. I.J.-R.M. y hermanos.”

[16] Del texto del artículo referido se infiere que la cita corresponde a la Ley 600 de 2000.

[17] La referida sentencia C-871 de 2003 cita a su vez la C-680 de 1996 (Fundamento 4.2).

[18] El numeral en comento expresamente señala: “Tercero. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: ‘En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio P., de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621’, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991)”.

[19] Auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., ampliamente reiterado.

[20] Auto A-031A de 2002 ( M.P.E.M.L., también ampliamente reiterado.

[21] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[22] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[23] Autos A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.) y A-013 de 2008 (M.P.N.P.P., entre muchos otros.

[24] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L., ampliamente reiterado.

[25] Auto A-105A de 2000 (M.P.A.B.C., también ampliamente reiterado.

[26] Cfr. entre otros, autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[27] Cfr. entre otros, los autos A-219 de 2008, A-086 de 2010, A-197A de 2011, A-038 de 2012 y A-013 de 2014.

[28] Cabe señalar que de manera análoga el artículo 301 del nuevo Código General del Proceso, vigente a partir del 1° de enero de 2014, establece: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

[29] A-232 de 2001, posición ampliamente reiterada.

[30] Ver Autos A-232 de 2001, A-186 de 2005, A-098 de 2006, A-083 y A-299 de 2009, A-086 y A-332 de 2010, A-045 y A-270 de 2011, entre otros.

[31] Ver autos de Sala Plena A-175 y A-268, ambos de 2011.

[32] Las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y del Código de Procedimiento Civil (art. 681), establecen que el embargo de las acciones se consuma con la inscripción en el libro de registro mediante comunicación escrita, que además se entiende perfeccionado desde la fecha de recibo del respectivo oficio.

[33] Oficio SBI (SOC) 1843 Acta 19356–S200752826 del 7 de septiembre de 2007.

[34] Atendiendo la complejidad del caso, una vez seleccionado para revisión y repartido por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, se hizo necesaria la práctica de diversas pruebas como la recepción de testimonios a los peritos topógrafos que acompañaron el trámite de extinción de dominio. La Sala recuerda que se trata de un expediente voluminoso, conformado por 75 cuadernos y más de 10.000 folios, en promedio.

[35] “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

[36] “En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991

[37] Es de anotar que en las distintas providencias dictadas al interior de este proceso se especificó que el trámite de extinción de dominio sobre el que se origina la presente acción de tutela, tuvo su génesis a partir de las irregularidades presentadas en la conciliación celebrada entre Dragacol, empresa vinculada con el señor R.B.B. y su familia y el Ministerio de Transporte. De otra parte, el Magistrado P.C. tuvo a su disposición el expediente en distintas oportunidades, como fue en i) el mes de enero del año 2010, cuando hizo parte de la Sala de Selección que lo excluyó de revisión; ii) en febrero de 2010, cuando elaboró el escrito de insistencia; iii) al igual que solicitó el expediente el 02 de junio de 2010 (auto de pruebas y vinculación de terceros), y el 25 de enero y 14 de febrero de 2012 (prácticas de pruebas adicionales), entre otras. Lo anterior encuentra respaldo en el escrito elaborado por el Magistrado P.C. del 10 de mayo de 2013, donde manifestó: “nunca he tenido ninguna relación de amistad con el señor R.B.E., quien fue condenado el 14 de septiembre de 2010 por la comisión del delito de peculado por apropiación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por hechos relacionados con DRAGACOL, por lo que considero muy grave que se afirme que soy amigo de esa persona.”

[38] Ver sentencia T-553 de 2008 (M.P.N.P.P.).

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