Sentencia de Tutela nº 197/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520086866

Sentencia de Tutela nº 197/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4117622

Sentencia T-197/14Acción de tutela presentada por L.E.G.D. contra el Municipio de Ibagué y otros

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el 31 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso de tutela de L.E.G.D. contra el Municipio de Ibagué.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Once, mediante Auto proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES

L.E.G.D. presentó acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A.) y la sociedad C.S. y Cía. S.C.S por la presunta vulneración de sus derechos “vida digna, salud, igualdad, ambiente sano, derechos de los niños y dignidad humana”, basado en los siguientes

  1. Hechos

    1.1 El 28 de julio de 2014 el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos. Desde los 18 meses previos a la interposición de la tutela, las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky (También llamado P.y.C.) rebosan de su cauce, discurriendo por la calle y entrando a la vivienda del accionante, lo que afecta su salud y la de su familia, además de los cimientos de la vivienda.

    1.2 El accionante habita en la Manzana 20, Casa 1 del barrio Villa Café, y es usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué –IBAL-, contando con cobertura de dicho servicio público, pues el predio se encuentra dentro del perímetro con manejo hidrosanitario.

    1.3 Según el accionante las aguas que se rebosan en el sector provienen de las alcantarillas que transportan desechos de diverso origen, tanto industrial como doméstico; ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos, como el dengue.

    1.4 Manifiesta el señor Granada que los vecinos del sector han requerido al Municipio de Ibagué a través de diversos derechos de petición ejercidos de forma colectiva, de los cuales no recibieron ninguna respuesta de fondo.

    1.5 Los habitantes del sector intentaron requerir a la empresa IBAL S.A., que respondió que se había realizado una inspección técnica, pero nunca se solucionó la problemática. Finalmente, se intentó requerir a la Sociedad C.S. como propietarios del canal, y nunca obtuvieron respuesta al oficio.

    1.6 Los días 4 y 10 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma del T.- CORTOLIMA- realizó una inspección técnica de la problemática, en la que se determinó que la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. y la empresa IBAL S.A., debían suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky y que existen 9 establecimientos de comercio, que no cuentan con alcantarillado y vierten sus aguas negras en el canal mencionado.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, a través de auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de la acción de tutela a la Alcaldía de Ibagué, IBAL S.A. y S.C.S. y Cía. S.C.S.; para que se pronunciasen sobre los hecho y pretensiones del accionante.

  3. Respuesta del M.I.

    En informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2013, se sostuvo que la acción era improcedente y que había una falta de legitimación en la causa por pasiva. Se aduce que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda no vinculan a la entidad porque apuntan a las obligaciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, que tiene como objeto social “operar y explotar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué”.

    También manifestó que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, la acción popular, con el fin de proteger derechos e intereses colectivos como “la seguridad y salubridad pública (…) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” Finalmente, se destaca que el canal Kentucky es de propiedad privada de la Sociedad Cano y Cía. S.C.S, aduciendo que no es viable que el Municipio responda por presuntos daños ocasionados por el vertimiento de aguas al mismo.

  4. Sentencias objeto de revisión

    4.1 Sentencia de Primera Instancia

    En su decisión del 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados. Se sostuvo que en cuanto había una afectación a varios habitantes de la zona, lo procedente podría ser una acción popular, por considerarse una vulneración a un derecho colectivo y no fundamental. Manifiesta que si bien se manifiesta la vulneración al derecho a la vida y a la salud, no hay prueba que permita determinar que hay una afectación específica, de manera que no se evidencia una relación ente la vulneración al ambiente sano y una lesión concreta al accionante.

    4.2. Impugnación del Fallo de tutela

    El 6 de agosto de 2013 el señor Granada impugnó la decisión de primera instancia del Juzgado Noveno Civil Municipal, argumentando que la acción de tutela es procedente en casos de afectaciones a la vida de las personas por el servicio de acueducto y alcantarillado.

    El accionante alega que los derechos vulnerados son fundamentales y no colectivos, agrega que el nexo entre los hechos y el daño que se le ocasiona a su familia ha sido debidamente probado, en particular por la sus hijos que son menores de edad, y por la inspección de la problemática realizada por CORTOLIMA.

    4.3. Sentencia de Segunda Instancia

    El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la decisión de primera instancia. Considera el juez de instancia que ya hubo una decisión administrativa por una acción popular y que CORTOLIMA adelanta un proceso administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad C.S., desde 2008. Manifiesta que ninguna de las pruebas allegadas demuestra la vulneración a un derecho fundamental, pese a reconocer que la afectación a un derecho colectivo puede derivar en la afectación de derechos fundamentales.

    Se concluye que la tutela es improcedente pues si bien hay relación entre el derecho colectivo y el fundamental, no se probó la vulneración en el caso concreto, diciendo que no es posible determinar que hay una vulneración al derecho a la igualdad del accionante pues el perjuicio tiene origen en el servicio prestado, sino en la carencia de un sistema de alcantarillado en ciertas zonas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la S. de Selección número once.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la Sociedad C.S. y Cía., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana del señor L.E.G.D. y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la vivienda del accionante?

    Con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la S. realizará las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de la violación o puesta en peligro de derechos colectivos; (ii) la protección que la Corte Constitucional le ha dado a los derechos económicos, sociales y culturales por vía de acción de tutela; (iii) el alcance del derecho al saneamiento básico, su protección por medio de acción de tutela y los sujetos que responden por su incumplimiento. Con posterioridad, la S. entrará a resolver el caso concreto, para lo cual: (i) identificará una serie de reglas derivadas de la doctrina constitucional que resultan aplicables al caso concreto; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iii) entrará a determinar los derechos presuntamente vulnerados en contra del accionante.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela

    El artículo 88 de la Constitución Política establece la acción popular como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos colectivos. Por su parte, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. De los dos preceptos se puede concluir que a la luz de la Constitución, en principio, la acción de tutela no procede cuando estemos frente a la vulneración de derechos colectivos.

    Por su parte, la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es “regular las acciones populares (…) de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia”, reconoce estas acciones como los “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. La mencionada Ley plantea en su artículo 4º una lista no taxativa de derechos e intereses colectivos donde se enumeran derechos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto. Según la norma son derechos o intereses colectivos:

    “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) || h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) || j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

    Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que con el ingreso en el ordenamiento jurídico de la Ley 472 de 1998, se dejó claro que “(…) la acción de tutela cobra definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales”.[1]

    Igualmente, lo dispuesto por la Carta Política fue expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que establece que no procederá la acción de tutela“[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias excepcionales bajo las cuales sería procedente la acción para la protección de derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos colectivos: “[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.

    Estableciendo el alcance de la disposición referenciada del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la Corte en la Sentencia C-018 de 1993 revisando la constitucionalidad de la norma en cuestión en los siguientes términos:

    “Además debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.[2]

    Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".[3]

    En sede de S. de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la naturaleza del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si procede la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en recientes pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos mecanismos cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la Corte en un caso que plantea una problemática en materia de procedencia similar al sometido a examen por la S.:

    “En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría enhacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela.

    Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros”.[4]

    En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos.

    Este segundo elemento de la regla general se especifica en dos subreglas, derivadas del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

    “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.

    ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”[7]. Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado, un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales”.

    En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

    Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental:

    “i) debe existirconexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”.[8]

    Los cuatro primeros criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-063 de 1993, M.F.M.D. y M.C.A.B., y desde ese momento han sido utilizados por la Corte para establecer cuando procede la acción de tutela o no en casos de vulneración a derechos colectivos.

    La quinta regla es de desarrollo más reciente aunque, al igual que las cuatro que la precedieron, ha sido aplicada de forma reiterada y uniforme desde su creación por el Tribunal Constitucional cuando éste ha entrado a determinar la acción procedente en casos cuya plataforma fáctica plantean un problema jurídico de procedencia igual al del caso sub examine. La inclusión de esta última regla, que hace referencia a la necesidad de acreditar que la acción popular no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental, surge desde la sentencia T-1451 de 2000, como consecuencia del cambio en el ordenamiento jurídico colombiano que generó la entrada a regir desde el 5 de agosto de 1999 de la antes citada Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.[9]

    El cambio en el ordenamiento es claramente descrito por la Sentencia T-1451 de 2000 que desarrolló el mencionado criterio de ponderación al establecer que:

    “La ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisión legislativa que se venía presentando, (…) || la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”.[10]

    En el marco del mencionado criterio de ponderación, la Corte le ha impuesto una obligación específica al juez de tutela de observar con particular cuidado la falta de eficacia de la acción popular. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que para que proceda la acción de tutela, “(…) se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. (…) (C)omo mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”.[11]

    Corresponderá entonces a la S. de revisión establecer la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales y la especial protección que se deben brindar en este caso concreto a derechos colectivos, como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones,[12] demostrando la afectación que se deriva a los derechos del accionante, para así concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.

    Antes de continuar el análisis del contenido del derecho al saneamiento básico presuntamente vulnerado, seguido por la resolución del caso concreto, considera la S. pertinente reiterar la protección que ha reconocido la Corte Constitucional a los derechos económicos, sociales y culturales, por vía de tutela.

  4. La protección de derechos económicos, sociales y culturales a través de la acción de tutela.[13]

    En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela; y los segundos, vistos como derechos de orden prestacional que requieren, por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.

    Desde sus primera decisiones, este Tribunal Constitucional admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Ilustrada a través del derecho a la salud por la jurisprudencia de la Corte:

    “A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, T.I. de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". El derecho a la salud del actor adquiere el carácter de fundamental ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es susceptible de protección a través de la acción de tutela”.[14]

    Esta distinción, derivada de una noción que dividía los derechos humanos entre derechos de primera, segunda y tercera generación, y que en respuesta a esa división los convertía en judicializables o no, desconocía el concepto mismo de derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, que se fundamentan en la dignidad propia de su condición de persona y que los hace esencialmente interrelacionados, interdependientes e indivisibles.[15]

    El siguiente paso hacia la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de forma independiente, se cristalizó con el denominado “criterio de la transmutación” aclarado por la sentencia SU-819 de 1999 que interpretó la jurisprudencia anterior estableciendo que aunque estos derechos eran prestacionales en la medida en que requerían de normas presupuestales, procedimientos y organización para hacerlos efectivos, “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[16] Es decir, que en la medida en que los derechos sociales fueran objeto de desarrollo normativo que estableciera obligaciones concretas frente a ellos, se convierten en derechos subjetivos y en ese sentido directamente exigibles.

    En pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva.[17] El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria.

    En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio. Si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.

    Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano y que en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En materia de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso A.B. y otros Vs. Perú, decisión que si bien no es vinculante para Colombia, es tenida en cuenta por esta S. no para establecer obligaciones puntuales en materia de estos derechos sino como herramienta hermenéutica que ilustre la protección a los mismo en el Sistema Interamericano:

    “En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.[18]

    De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la S. en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Todos los derechos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.[19] Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria. S., de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz.

    Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.[20] En un escenario como el colombiano, caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto estas carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.

    Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[21]

  5. D. derecho constitucional al saneamiento básico – reiteración de jurisprudencia –

    De acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se define saneamiento básico como “(…) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. Por su parte, el servicio público domiciliario de alcantarillado, relevante para el caso concreto, consiste en “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. [Así como], (…) las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.[22]

    La mencionada norma encuentra su sustento constitucional en el capítulo 5 de la Carta Política, “de la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, que comprende los artículos del 365 al 370 superiores. Según el primer inciso del artículo 365, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

    Se demuestra la importancia que el constituyente le dio a los servicios públicos, en especial a aquellos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales,[25] como es el caso del servicio de alcantarillado que hace parte del saneamiento básico, cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y “(…) al cumplimiento de la finalidad social del Estado (…)”. Como fue expuesto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003: “(…)Ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos”.

    Como el artículo 365 superior establece que la prestación de los servicios públicos contribuye a los fines del estado, el artículo 366 de la Carta desarrolla en que consisten los fines sociales del Estado, determinando que estos son, “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

    En resumen, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que hacen parte del corpus iuris del derecho al saneamiento básico, concretamente en su esfera servicio público de alcantarillado, la prestación del servicio debe llevarse a cabo de tal forma que contribuya a los fines esenciales del Estado, es decir que garanticen el bienestar y contribuyan al desarrollo de la calidad de vida de los miembros de la comunidad. En ese sentido, la Corte ha establecido que de acuerdo con el citado marco normativo constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se miden por la capacidad que tiene éste de satisfacer las necesidades de la población a través de la adecuada prestación de servicios.[26]

    La jurisprudencia de la Corte ha recogido los criterios que deben ser cumplidos por un servicio público para contribuir a la consecución de los fines del Estado. Ha sostenido el Tribunal Constitucional:

    “Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio.”[28] (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional”. (Subrayado fuera del texto original)

    En conclusión, la prestación de un servicio público como el de alcantarillado, que efectiviza el derecho al saneamiento básico que tiene la población en todo el territorio nacional, no cumple su función de contribuir a los fines esenciales del Estado en su calidad de Estado Social, si no garantiza el bienestar y contribuye a la mejora en la calidad de vida de toda la comunidad destinataria del servicio, no sólo de unos cuantos en detrimento de otros. Al tratarse de la materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras, tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligación de garantizarlo.

    5.1. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al saneamiento básico en relación con el servicio público de alcantarillado– reiteración de jurisprudencia.

    En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[30] ha abordado el estudio de casos en los cuales los accionantes solicitan que se reconozcan la vulneración a sus derechos y en consecuencia se ordene a las entidades estatales y/o particulares encargadas de la prestación del servicio de saneamiento básico, la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado. En los casos mencionados, al igual que en el caso sub examine, los accionantes alegaban que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes, lo cual generaba olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en las áreas afectadas por esas circunstancias.

    En ese sentido, considera la S. de Revisión que la obligación estatal de prestar un servicio de alcantarillado a la luz de los principios de eficiencia y calidad, no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües al interior de las casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que las aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean transportados correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas en las áreas comunes de habitación y viviendas de las personas.[31]

    En ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, tuteló la vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud, cuando éstas derivaban, como en el caso que en esta oportunidad analiza la S. de Revisión, de un servicio de alcantarillado inadecuado en especial en cuanto al tratamiento de aguas negras. Sostuvo el Tribunal constitucional en la Sentencia T-207 de 1995, reiterando lo que hasta ese momento venía sosteniendo en sus providencias que,

    “En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida”.[33] En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.

    (…)

    En ese orden de ideas, en abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa la ante citada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación al accionante.

    Es de mérito advertir que una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares[35]”.

    Frente a la inminencia de la afectación a los derechos fundamentales que genera habitar en un sector cercano a elementos en descomposición y aguas negras, y la consecuente necesidad de proteger estos a través de la acción de tutela, se pronunció la Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de 1993 sostuvo:

    “Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a "elementos en descomposición y aguas negras", lo cual también está demostrado en el proceso. Según el Manual de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente, son numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en los que exista contacto con excretas o aguas negras, la posibilidad de aparición de epidemias es muy alta”.[36]

    La Jurisprudencia de la Corte también ha sostenido el valor que tiene el servicio de alcantarillado como uno de los medios para alcanzar los fines sociales que tiene el Estado colombiano, pero dejando claro que si a través de la prestación de ese servicio se afectan derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana, aquellos que consideren vulnerados sus derechos estarán plenamente facultados para exigir la responsabilidad del Estado a través de mecanismos como las acciones de cumplimiento o la de tutela.[37]

    En decisiones más recientes tomadas en sede de tutela, la Corte ha reiterado el reconocimiento a la procedencia de la acción de tutela para ordenar obras de alcantarillado, aun frente a la existencia de otros mecanismos como la acción popular, cuando se evidencia la vulneración a derechos fundamentales como una consecuencia directa de la falta de la prestación correcta del servicio, tal y como fue establecido en las sentencias de mediados de los años noventa antes referenciadas.[38]

    Con el fin de consignar estándares claros para la procedencia de la acción de tutela en el marco de violaciones a derechos fundamentales derivadas de la falta o la mala prestación del servicio de alcantarillado como parte del saneamiento básico, la Corte en sentencia T-082 de 2013 estableció:

    “En síntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional

    Corresponderá a la S. determinar en el caso concreto la forma como son vulnerados o puestos en peligro los derechos fundamentales del señor G.D. y su familia, el nexo causal que existe entre la falta de obras de saneamiento básico así como la adopción de medidas que suspendan las circunstancias que generan el contexto vulneratorio y las afectaciones sufridas por el accionante, estableciendo con ello la necesidad de la intervención de la acción de tutela justificada en la unidad de defensa de los derechos.

    Antes de dar paso al análisis del caso concreto, la S. quisiera brevemente exponer el argumento relativo a los sujetos de naturaleza pública y privada, que tienen responsabilidad por la falta de un servicio de alcantarillado adecuado.

    5.2. Responsabilidad por la prestación indebida del servicio público de alcantarillado.

    En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículo del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.

    De acuerdo con el artículo 365 Superior, “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || (…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

    En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos.

    En conclusión, el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

    El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

    Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”.[39]

    Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores. A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación:

    “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios”.

    En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor L.E.G.D..

  6. Doctrina constitucional construida a partir de casos análogos en los cuales la Corte ha reconocido la vulneración de los derechos de las personas afectadas y su aplicación al caso concreto.

    6.1. Sentencia SU-1116 de 2001, M.: E.M.L..

    De acuerdo con los hechos del caso, la peticionaria consideraba que la alcaldía de Zarzal había violado sus derechos fundamentales por cuanto no había canalizado las aguas lluvias, generando que éstas se mezclaran con aguas negras, invadiendo su residencia y afectando sus derechos fundamentales.

    La problemática jurídica que debió resolver la Corte consistió en determinar si era viable, por vía de tutela, ordenarle al alcalde de Zarzal que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos.

    El juez constitucional que inicialmente conoció de la acción, “(…) tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la peticionaria, y ordenó al alcalde que, en coordinación con la oficina de planeación municipal, elabore el proyecto de presupuesto para la construcción del tramo de alcantarillado requerido, a fin de presentarlo a la aprobación del concejo. Igualmente, la sentencia estableció que una vez cumplidos esos actos administrativos, las autoridades municipales tienen un plazo de un año para iniciar la construcción de ese tramo de acueducto, y en ese plazo deben "elaborar los estudios técnico-topográficos y de ingeniería a que hubiere lugar".[40] La decisión no fue impugnada por lo que concedida fue enviada a la Corte Constitucional para su revisión.

    La Corte seleccionó y revisó el referenciado caso, porque consideró que era una buena oportunidad para actualizar la doctrina constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela cuando estemos frente a la vulneración de derechos colectivos, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.

    Después de hacer un análisis de la línea jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela en casos de vulneración a derechos colectivos y de las consecuencias derivadas del cambio normativo que generó la ley sobre acciones populares, la Corte decidió confirmar la decisión del juez de tutela que tuteló los derechos de la peticionaria:

    “(…) dadas las circunstancias específicas de la peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba “una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas lluvias". Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas incluían "aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la situación de la peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud”.

    6.2 Sentencia T-045 de 2009, Magistrado Ponente: N.P.P..

    A través de apoderado, el señor L.P.B. interpuso acción de tutela contra de la Empresa deAcueductoy Alcantarillado de Bogotá, solicitando la proteccióndesusderechosa laigualdad, a lavivienda dignay a la tercera edad,para lo cual pedían ordenarle alaempresa demandadala realización de un“cambio de colectas de aguas negras”y“de la tubería de alcantarillado de la zona aledaña”,queafectabasu predio, ya que desde 1989 los vecinos del barrio La Resurrección donde residía el accionante, se veían afectados por una filtración de aguas negras derivada del mal estado de la red de alcantarillado, lo cual causaba daños a las estructuras de las casas y a la salud de los habitantes. Presentaron reiteradas peticiones a la empresa demandada y la Superintendencia de servicios públicos, sin ningún éxito.

    La S. estableció que el problema jurídico a resolver consistía en “(…) decidir sila omisiónde la empresa demandada,en laadecuaciónde la red de alcantarilladoen torno ala Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina,barrio La Resurrección de Bogotá,para solucionarlos problemas sanitarios,ambientalesy de salubridad pública, derivados dedesbordamientos de aguas negras yobstrucción de la red de alcantarillado, que se presentandesde hace más de 10 años, vulneranactualmente los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandantey su familia”.[41]

    En sus consideraciones, la S. llegó a la conclusión que la tutela era procedente por la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. Al respecto sostuvo la citada providencia:

    “Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna”.

    El Tribunal Constitucional consideró que el hecho de que al peticionario y a su familia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los mantuviera expuestos a un ambiente malsano por muchos años, contradecía la Carta Política al generar un “(…) desmedro de lasalud pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la Constitución Política de la República de Colombia”.[42]

    Así las cosas, concluyó la S. que en el caso concreto se configuraba, “(…) una clara violaciónactualdel ordenamiento constitucional,cuya atención por otras opcioneslegales prolongaría aún mas la conculcación ysólo la acción de tutela puede remediarlaa través de una protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, que restauren el goce efectivo delos derechos fundamentalestransgredidos”. En ese sentido ordenó:

    “se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, o quien haga sus veces y si aún no lo haefectuado, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarilladoyfiltración de aguas negras, principalmente en la esquinade la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde reside el actor L.P.B.. Los trabajos correspondientes serán acometidos a continuación y terminados a cabalidad antes del 31 de julio de 2009.

    El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando encumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la colaboración de laSecretaría de Gobierno, la Alcaldía Menor de R.U.U., la Secretaría de Ambiente y la Personería Distrital de Bogotá, al igual quela Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo ordenado”.[43]

    6.3 Sentencia T-271 de 2010, Magistrada Ponente: M.V.C.C..

    En esta sentencia, la S. Primera de Revisión con ponencia de la Magistrada M.V.C.C., decidió el caso de la acción de tutela presentada por E.M.C. contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida digna, la salud y la intimidad, ocasionada por los malos olores y el desbordamiento de basura que se generan en el canal de aguas lluvias que construyó el Distrito de Cartagena en el patio de su vivienda.

    El problema jurídico planteado en el mencionado caso comparte cierto grado de identidad con el que deriva de los hechos relevantes del caso sometido a examen: “¿el Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. yel Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, violan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y su familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda deje de:(i)conducir malos olores hacia ella;(ii)ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su vivienda y la invada; y(iii)atraer insectos y roedores a esa vivienda, y que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones?”.[44]

    Inicialmente, frente a la procedencia de la acción de tutela, la S. reiterando lo decidido en el la Sentencia SU-1116 de 2001, consideró que “(…) la acción de tutela es, en este caso, el medio adecuado de defensa de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, pues aun cuando existe la posibilidad de que acudan a una acción popular, en todo caso esta no sería tan eficaz para la protección de los derechos como la acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Cfr., art. 5°, Ley 472 de 1998)”.[45]

    Al entrar a analizar los derechos fundamentales vulnerados, la citada sentencia concluye de la evidencia presentada en el caso, que el canal próximo a la vivienda del autor, se encontraba en insuficientes condiciones de salubridad, produciendo malos olores y atrayendo a la zona animales que transmitían enfermedades infecto contagiosas como eran roedores e insectos.[46]

    Consideró la Corte en el citado caso de 2010, que en virtud de la situación desencadenada por el canal de aguas lluvias, en primer lugar se violó el derecho a la vida digna del señor M.C. y de su familia, debido a que “la exposición persistente a malos olores es una causa eficiente de afectación (…) del derecho a la autodeterminación de los individuos(…)”, ya que las condiciones del canal, “(…) está sometiéndolos a unas condiciones ambientales que pueden con un alto grado de seguridad, conducirlos a abandonar su vivienda y a instalarse en una distinta”.[47]

    En segundo lugar, consideró la Corte que en el caso del señor M.C. y su familia, se violaba “(…) el derecho a la intimidad de E.M.C. y los miembros de su grupo familiar, en tanto los malos olores y las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su vivienda, suponen una injerencia arbitraria y, además, insidiosa en la privacidad de sus habitantes”.[48]

    Como consecuencia de las vulneraciones identificadas, en la parte resolutiva la S. decidió:

    “En consecuencia, esta S. revocará la decisión de instancia, y procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la intimidad de E.M.C. y su familia. Para garantizarlos, le ordenará al Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA que(a)en el término de (3) meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. Para verificar que así es, el canal deberá dejar de:(i)conducir malos olores hacia la vivienda del actor;(ii)ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la invada; y(iii) atraer insectos y roedores a la vivienda de E.M.C.. Además se le ordenará que, entre tanto,(b) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remueva los residuos sólidos que tapan el canal, en tal forma que en un término máximo de cinco (5) días haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable, y(c)revise el estado del canal consecutivamente, en intervalos no superiores a dos meses. Finalmente, sobre los avances periódicos que presenten estas obras,(d)deberá rendir informe cada quince (15) días al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para el cual se expedirán copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su competencia”.[49]

    6.4 Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S.

    En este caso, el señor A.L.Y. presentó acción de tutela por intermedio del personero municipal de M. (Cauca), contra la Alcaldía Municipal de M. y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio, por considerar que esta entidad vulneró su derecho al ambiente sano, a la salud, y a la vivienda digna.

    De acuerdo con los hechos relevantes expuestos por el accionante, la falta de conexión de las casas de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas y la suya al plan maestro de alcantarillado del Municipio, generaba que los desechos humanos y animales producidos en este sector, fuesen directamente a la quebrada El Infiernito que atraviesa los patios traseros de las casas, sin que antes recibieran algún tipo de tratamiento. Alegó el peticionario que la situación descrita, propiciaba malos olores y enfermedades transmitidas por mosquitos, sumados a perjuicios al medio ambiente.

    Como problema jurídico, procedió la S. a resolver “si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del señor A.L.Y. y las demás personas cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas en el municipio de M. (Cauca), debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda”.[50]

    Una particularidad que plantea el análisis que de este caso concreto que realizó la S. de revisión, es la separación de la orientación de la acción de tutela instaurada en dos peticiones: (i) la solicitud de protección de la quebrada afectada por el vertimiento y los ríos en donde esta desemboca, y (ii) el amparo de los derechos fundamentales del peticionario y su familia, “vulnerados en razón de que carece de un sistema de canalización de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de los vecinos, las cuales caen a la quebrada del jardín de la casa produciendo olores nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos”.[51]

    Frente a la primera petición referente a la contaminación de las fuentes hídricas, la S. estimó que no era competente para conocer pues si bien se trataba de circunstancias constitucionalmente relevantes, por tratarse de una afectación a la población del municipio en general, no era la acción de tutela la procedente sino por el contrario estos derechos podían ser protegidos a través de mecanismos judiciales más idóneos como la acción popular.

    En cuanto al segundo elemento de la tutela, sostuvo la S. que si bien de la plataforma fáctica se podía concluir la existencia de una vulneración al ambiente sano y este es un derecho colectivo, se podían presentar violaciones directas a derechos fundamentales lo que justificaba la procedencia de la tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para su protección. Como consecuencia, la sentencia de revisión revocó la decisión del juez de instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

    En cuanto al análisis de fondo sobre la vulneración de derechos, consideró la S. en primer lugar, que existía una violación del derecho a acceder a un sistema de saneamiento básico que garantice los derechos fundamentales del accionante y su familia. En segundo lugar, la ausencia de canales que transporten las aguas servidas desde las viviendas, genera que el peticionario no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene, la intimidad y su correlativa dignidad.

    Con respecto al derecho a la salud, la S. encontró que la situación en generada por el vertimiento de aguas negras en la quebrada que pasa por el patio de su casa, amenazaba con “con vulnerar el derecho a la salud del actor y de los sujetos de especial protección que se alojan en dicha vivienda pues, como se estableció de forma abstracta desde las primeras sentencias en relación con este tema (…), la inadecuada disposición de las excretas y las aguas residuales genera riesgos elevados de transmisión de enfermedades y epidemias”.[52]

    Finalmente, la S. estableció el desconocimiento del derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carecía de las condiciones mínimas que pudiesen garantizar a sus residentes la protección debida en contra de malos olores y enfermedades.

    6.5 Conclusión – Reglas que configuran la Doctrina constitucional aplicable al caso concreto.

    De las decisiones tomadas, tres de ellas en S. de revisión y una en S. plena, se logran identificar razones de decisión comunes que se convierten en doctrina constitucional aplicable directamente al caso concreto sometido a estudio, debido a la relación fáctica entre los primeros y éste último. A continuación, la S. entrará a identificar cuáles son las mencionadas reglas de decisión que configuran el precedente.

    i) Procedencia de la acción de tutela. En concordancia con el análisis realizado en el capítulo 3 de esta providencia, la doctrina constitucional es consistente en establecer que la acción de tutela es procedente cuando de una situación que comprende la violación de un derecho colectivo, como se presentó en todos los casos referenciados con la falta de saneamiento básico y en específico la correcta prestación del servicio de alcantarillado, derivan violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y sus familias.

    Cuando se trata de vulneraciones generadas por el desbordamiento de aguas negras y lluvias o el vertimiento de excretas humanas en fuentes hídricas que pasan por o cerca de las viviendas de los accionantes, esa situación genera al mismo tiempo una violación a derechos como el de vivienda digna e intimidad, pero también se configura un perjuicio irremediable frente a otros derechos como lo es de la salud, generando la necesidad de la intervención urgente del juez de tutela para evitar consecuencias negativas irreversibles.

    Finalmente, la doctrina constitucional permite concluir que la acción de tutela es procedente para ordenar a las entidades responsables por la falta de o el mal servicio de alcantarillado, que realicen las obras necesarias para evitar que persista la vulneración a los derechos de los afectados.

    ii) Derecho al saneamiento básico materializado por la prestación de un servicio de alcantarillado integral. El derecho al saneamiento básico, comprende la existencia de un adecuado “(…) sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas”.[53] Esto implica que se trata de una servicio integral que no sólo se limita a la instalación de tuberías en las casas o alcantarillas en las calles; debe garantizar que el sistema de transporte de las excretas, como lo son los canales por los que corren aguas lluvias y aguas negras, satisfacen condiciones de salubridad que implican que no se desborden, no contaminen las áreas de habitación familiar, no generen malos olores altamente ofensivos a sus vecinos, y no se estanquen produciendo la proliferación de vectores que transmiten enfermedades.

    iii) Vulneración de derechos. En escenarios fácticos similares al caso sub examine en los cuales los accionantes y su núcleo familiar se ven afectados por la falta de un transporte adecuado de las aguas negras de sus viviendas y los desechos generados por zonas vecinas, se identifica una vulneración de los derechos a la vivienda digna, vida, salud, intimidad y el derecho a contar con un saneamiento básico adecuado.

    A continuación, pasará la S. a analizar los aspectos puntuales del caso concreto, iniciando por la procedencia de la acción de tutela y siguiendo con la comprobación de vulneraciones a derechos fundamentales del señor L.E.G.D. y su familia.

  7. Resolución del caso concreto

    El señor L.E.G.D. de 59 años de edad, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Ibagué, de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia, quienes habitan en la manzana 20 Casa 1 del barrio Villa Café Cuarta Etapa de Ibagué.

    El núcleo familiar del accionante está conformado por su esposa de 50 años y sus hijos de 14 y 13 años. En particular manifiesta temor por las problemáticas de salud que puedan experimentar sus hijos menores debido a la situación que afrontan.

    Sostiene en su demanda que “hace aproximadamente 18 meses, las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky, rebosan de su cámara, (…) lo cual produce que las aguas discurran por la calle y penetren en mi casa”.[55] Resalta el accionante que las rebosadas aguas, “(…) provienen de las alcantarillas del sector y transportan los desechos de las familias y de las industrias, por lo cual ocasionan enfermedades en la piel y gastrointestinales, infecciones, fétidos olores y propenden por el desarrollo del sancudo (sic) del dengue”.

    Derivado de los anteriores hechos relevantes, corresponde a esta S. dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la Sociedad C.S. y Cía., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un ambiente sano a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana del señor L.E.G.D. y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la vivienda del accionante?

    7.1. Procedencia de la Acción de tutela en el caso concreto.

    La S. encuentra que la acción de tutela instaurada por el señor L.E.G.D., tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, vulnerados por el rebosamiento de las aguas lluvias y negras que son transportadas por el canal Kentucky, las cuales discurren por las calles e ingresando a la casa del accionado, generando plagas y olores ofensivos.

    Considera la S., de acuerdo con las consideraciones realizadas previamente, que si bien los hechos descritos pueden constituir una vulneración a derechos colectivos como el ambiente sano, la existencia de infraestructura que garantice la salubridad pública o la prestación de servicios públicos, también generan afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acción u omisión de las entidades accionadas, que pueden desconocer los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, hemos evidenciado en precedentes constitucionales que en situaciones como la que afrontan el señor G.D. y su familia, se justifica la intervención del juez de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

    Frente a la idoneidad de las acciones populares en el caso concreto, debido a la situación que experimenta el barrio Villa Café cuarta etapa, donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante, se dejó constancia en el Informe de visita de la Corporación Autónomo Regional del T. – CORTOLIMA en el marco del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de la SOCIEDAD C.S. Y CIA S.C.S., encargada de la “(…) concesión de aguas servidas, provenientes del barrio Versalles, las cuales se captarán abajo del barrio Villa Café por el canal Kentucky (…)”,[56] que:

    “En fecha 04 de febrero de 2008 El juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de acción Popular con radicación No. 0668-2004, en la cual el mismo Juzgado ordena el cierre de la derivación de las aguas servidas del colector Hato de la V. a la altura del barrio Versalles de la ciudad de Ibagué, para que estas agua servidas continúen su cause normal por el colector. (…)”.[57]

    Se puede observar que a pesar de acciones populares presentadas en contra de las instituciones demandas en el caso concreto, estas no han sido efectivas en la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de el barrio Villa Café y en concreto del señor G.D. y los miembros de su núcleo familiar.

    En ese mismo sentido se pronunció el J. de tutela de segunda instancia, quien a pesar de encontrar probada la falta de eficacia de la mencionada acción popular, declaró la improcedencia de la acción. Sostiene el J. en su providencia:

    “Igualmente está probado que por la misma problemática, en el año 2008, el Juzgado Noveno Administrativo se pronunció dentro de una acción popular y que Cortolima adelanta proceso administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad C.S., en el que desde el año 2008, se ordenó la suspensión de aguas servidas provenientes del barrio Versalles, sin que la misma se haya cumplido y por el contrario detectaron que en todo su recorrido hay tramos de conducción cerrados y otros a cielo abierto que reciben las lluvias y por eso se rebosan causando inundaciones, plagas y olores ofensivos”.[58]

    En conclusión, considera la S. de revisión que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o en peligro de serlo por la situación descrita. Por lo tanto, procederá a revocar las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedente la acción y, en su lugar, entrará a verificar si estos hechos constituyen en el caso concreto vulneraciones a los derechos del accionante y su familia.

    7.2. Vulneración a los derechos fundamentales del accionante y su familia.

    Encuentra la S. que el rebosamiento de las aguas negras y lluvias que se genera por el mal estado y la falta de estructura adecuada del canal Kentucky que las transporta, y que como consecuencia dan a parar a las calles, jardines y casas del barrio en el cual habita el accionante con su familia, se traduce en violaciones a sus derechos fundamentales y a la existencia de un perjuicio irremediable que obliga su protección a través de la acción de tutela.

    7.2.1. Análisis del acervo probatorio que obra en el expediente.

    En el expediente obran pruebas de la situación a la que se enfrenta el accionante. En primer lugar, se encuentran 5 fotografías que permiten identificar el estado de las aguas servidas transportadas por el canal Kentucky, la cercanía del canal con las casas del barrio Villa Café y la forma como inundan las calles y las casas cuando estas se rebosan.[59]

    Anexo al expediente se presentó un disco compacto que contiene en formato digital las mismas fotos impresas en el expediente y cuatro videos que evidencian la situación del canal Kentucky y la forma en que las aguas servidas salen de su cause ingresando al barrio y las casas de sus habitantes, fenómeno que se presenta constantemente y que se agrava con la lluvia.

    Por su parte, en derecho de petición enviado a las autoridades de la ciudad de Ibagué, solicitando una solución para el problema de derramamiento de aguas lluvias, sobrantes y servidas al barrio Villa Café, manifestaban los vecinos del sector:

    “(…) el factor contaminante que genera este tipo de vertimiento que por ley están prohibidos y que por obligación natural y jurídica es responsabilidad directa de todas las autoridades estatales y territoriales; dicha contaminación implica constantes malos olores, aparición de mosquitos y vectores contaminantes, como ratas, chulos, perros, insectos indeseados y transmisores de enfermedades, esta situación ya generó un daño grave e irremediable a los niños de la comunidad los que permanecen enfermos y en tratamientos costosos que indican los médicos tratantes, la salud es un derecho fundamental y todo daño a ella será responsabilidad de los particulares y de las entidades que permitan y generen dicha contaminación (…)”.[60]

    Finalmente, el expediente obra copia del Informe de Visita del 25 de mayo de 2012, realizado por la Corporación Autónoma Regional del T. – CORTOLIMA, con el fin de verificar mediante inspección ocular la situación del C.K. y sus alrededores. En el detallado estudio de campo que cuenta con registro fotográfico y entrevistas a los miembros de la comunidad, la entidad concluyó:

    “El flujo de aguas servidas por el canal Kentucky desde el aliviadero Ato (sic) de la V. hasta el predio Santa Cruz en la fracción de Perales continua (sic) a pesar de su orden de suspensión inmediata Mediante Resolución No. 628 de Mayo 06 de 2008, incumpliendo con lo requerido la sociedad C.S. y CIA S.C.S y el IBAL.

    En el trayecto del canal Kentucky se identificaron tramos de conducción cerrada y tramos de conducción a cielo abierto siendo en estas partes donde se generan impactos de proliferación de vectores (zancudos) y olores ofensivos. Además, se aprecia sobre el trayecto, tramos del canal construidos en tierra con taludes inestables y que se han ampliado formando reservorios de aguas estancadas, situación presentada sobre la parte posterior de las empresas ubicadas sobre la Avenida Mirolindo entre la calle 60 hasta la entrada del barrio Villa Café.

    Igualmente, el canal Kentucky sobre los tramos a cielo abierto recibe y aumenta su caudal por los vertimientos puntuales provenientes de las empresas ubicadas sobre la avenida Mirolindo (…).

    En el sector de V.C.M. 10 y 14 se ve afectada por las aguas servidas que discurren por el canal Kentucky sobre el punto de la cámara bajo las coordenadas N 4º 25’ 36.9” W 75º 11’ 28.6” en donde se generan olores ofensivos muy pronunciados y en temporada invernal por el aumento de aguas lluvias la cámara se colmata y rebosan sus aguas sobre las calles del barrio”.[61]

    En el informe presentado por CORTOLIMA se hace expresa referencia a la afectación que sufren las manzanas 10 y 14, pero no se menciona la manzana 20 en donde se encuentra ubicada la casa del accionante. Con la finalidad de dar claridad a este hecho, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó por vía telefónica el 25 de marzo en horas de la mañana con el señor G.D., quien explicó que la manzana 20 es inmediatamente siguiente a la 14 y que precisamente su casa, por ser la número uno, es contigua a esta última.

    Adicionalmente, el 26 de marzo el accionante remitió vía correo electrónico 11 fotografías adicionales en donde ilustra la cercanía entre la manzana 14 y su casa, así como el problema que se genera cuando producto de los desechos que son transportados por el canal Kentucky, el tubo de desagüe se tapa, generando que una pequeña canaleta que baja por la calle que da contra la casa, igualmente se rebose generando que las aguas negras y lluvias vayan a parar a la casa del Señor Granada y su familia. Es evidente, manifestaba el accionante en su conversación con el magistrado sustanciador, que la canaleta fue diseñada para el transporte de aguas lluvias, no de todos los desechos que se derivan del canal Kentucky.

    Por medio de las pruebas que obran en el expediente queda demostrada la forma como las aguas lluvias y negras provenientes de las alcantarillas del sector y que transportan a través del canal Kentucky los desechos de las familias y de las industrias, tal y como lo afirma en su acción de tutela el demandante, “rebosan de su cámara ubicada en las coordenadas N 4º 25’ 36.9” W 75º 11’ 28.6”, lo cual produce que las aguas discurran por la calle y penetren en mi casa, afectando no sólo la salud de mi familia y la mía, sino también los cimientos de mi casa, vulnerando mis derechos fundamentales y los de mi familia”.[62]

    A continuación se establecerá la forma como la situación descrita, afectan los derechos fundamentales del señor L.E.G.D. y su familia.

    7.2.2. Los derechos a la vida y a la salud en relación con un ambiente sano.

    De acuerdo con el artículo 79 de la Carta Política, “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. En el mismo sentido, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador establece que, “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

    Desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha entendido la relación que existe entre el derecho a gozar de un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud. En la Sentencia T-092 de 1993 se pronunció la Corte al respecto, sosteniendo que:

    “Las consideraciones anteriores llevan a esta Corporación a manifestar que el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas 411 del 17 de Junio de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992 Magistrado P.D.C.A.B., y 536 de Septiembre 23 de 1992 con ponencia del D.S.R.R., se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”.[63]

    D. mismo modo, la Corte ha resaltado la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida y ciertamente a la salud de las personas, el que habiten en un sitio cercano a elementos en descomposición y aguas negras, pues en esos entornos, la posibilidad de epidemias es muy alta.[64]

    Como fue demostrado en el acápite anterior, el accionante y su familia deben convivir en un ambiente que no es sano, derivado del vertimiento en las calles y en su vivienda de aguas lluvias y negras que rebosan el canal Kentucky, tal situación pone en riesgo los derechos a la salud y a la vida de los afectados, ante la inminencia de enfermedades generadas ya sea directamente por la exposición a olores ofensivos o por transmisión a través de zancudos o mosquitos, que como se pude evidenciar en los videos allegados, proliferan en los alrededores.

    En conclusión, considera la S. que la puesta en peligro de vulneración de los derechos a la salud y a la vida, más allá de que en el expediente obren evidencias de una afectación directa ya acaecida sobre estos derechos, justifica la protección por vía de acción de tutela, como lo ha hecho en ocasiones anteriores la Corte, para evitar que se consume en perjuicio irreparable.

    La intervención del juez de tutela para la protección de los derechos a la salud y a la vida en relación con las afectaciones al goce pleno y libre de un ambiente sano, cobra mayor importancia frente a la presencia de dos menores de edad en el núcleo familiar del accionante, sus hijos J.C.G.O. de 14 años y L.E.G.O. de 15 años. La Corte ha expuesto la especial atención que se debe prestar a situaciones como las que afectan a la familia G.O. cuando se ven afectados menores de edad, en virtud de la protección prevalente constitucional que exige un mayor cuidado frente a contextos que generen riesgos de enfermedad.[65]

    7.2.3. Los derechos a la dignidad humana, vivienda digna e intimidad.

    Ha entendido la Corte que el derecho a una vivienda digna, implica el que ésta cuente con las condiciones adecuadas para evitar poner en peligro la vida y la integridad física de los integrantes de la familia que en ella habitan.[67] En reiterada jurisprudencia ha enfatizado que una vivienda adecuada, contribuye a la realización de la dignidad humana.

    Los requisitos de una vivienda adecuada han sido sintetizados por el Tribunal Constitucional en referencia directa con las observaciones de los órganos de vigilancia y control de los Convenios que conforman el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos.

    Concretamente, en la Sentencia C-936 de 2003, utilizando como fundamento los parámetros desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Comité de DESC) en su Observación General No. 4 agrupó los requisitos en dos conjuntos, de los cuales el primero resulta relevante para el contexto de nuestro caso concreto: “(i) Los relativos a las condiciones de la vivienda; y (ii) aquéllos referidos a la seguridad del goce de la vivienda”.[68]

    Con respecto al contenido de ese primer elemento denominado condiciones de la vivienda, sostuvo la citada Sentencia:

    “El primer elemento –condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”.[69]

    En cuanto al elemento habitabilidad, la Sentencia de la Corte adopta el criterio desarrollado por el Comité de DESC y recogido en el literal d) del párrafo 8 de la Observación General No. 4, según el cual:

    “Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente atasas de mortalidad y morbilidad más elevadas”.[70]

    Adicionalmente, hay otros aspectos del derecho a una vivienda digna resaltados por el Comité de DESC que resultan relevantes para el caso concreto:

    “b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a (…) instalaciones sanitarias y de aseo, (…) de eliminación de desechos, de drenaje (…).

    f) Lugar. La vivienda adecuada (…) no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes”.[71]

    En el caso concreto, como se demostró en el análisis de las pruebas que obran en el expediente, el señor G.D. y su familia deben soportar las consecuencias de un servicio de saneamiento básico inadecuado, que no contribuye con los fines esenciales del Estado, es decir, no es eficiente ni de calidad.

    A pesar de las múltiples quejas que ha presentado la comunidad e incluso de fallos de decisiones que en el marco de procesos de acción popular, ni la administración del municipio de Ibagué, ni la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP responsable por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, ni la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. responsable de la Concesión del canal Kentucky, han brindado una solución definitiva al problema.

    Como consecuencia de la falta de actividad de las entidades encargadas de la vigilancia, control prestación y ejecución de las medidas de infraestructuras necesarias para la correcta prestación del servicio de alcantarillado, el accionante y su familia deben soportar que las aguas negras y lluvias discurran por las calles de su barrio e incluso ingresen a su vivienda, produciendo olores fétidos y la proliferación de vectores que atentan contra su salud.

    La situación que se ha prolongado por varios años, atenta directamente contra el derecho a una vivienda digna pues torna en inadecuadas sus condiciones de habitabilidad, el acceso integral a servicios sanitarios que no atenten contra los derechos de la familia y el sentamiento de la casa en un lugar libre de elementos contaminantes que pongan en peligro el derecho a la salud de quienes habitan en ella, situación que se agrava cuando reconocemos, como el análisis de los derechos que estudió la S. en el acápite inmediatamente anterior, que dentro de los miembros de la familia a quienes se les vulnera su derecho a una vivienda digna y adecuada, se encuentran dos menores de edad.

    En cuanto al derecho a la intimidad, ha sostenido la Corte Constitucional que la emanación de olores nauseabundos y la penetración de aguas con material descompuesto o en descomposición, constituye una injerencia arbitraria en el hogar de quienes habitan la vivienda y en ese sentido una violación del derecho a la intimidad del accionante y su familia.[72]

    En conclusión, encuentra la S. razones suficientes para establecer que la falta de adopción de medidas eficaces por parte de las tres entidades en contra de quienes se interpone la acción de tutela, han generado la vulneración y puesta en peligro de los derechos fundamentales antes analizados del señor L.E.G.D. y su familia.

    Por lo anterior, la S. de Revisión revocará las decisiones de primera y segunda instancia, y procederá a tutelar los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al ambiente sano, a la vivienda digna, a la intimidad y a gozar de un saneamiento básico eficiente y de calidad, del accionante y su núcleo familiar.

    Para garantizarlos, la S. ordenará una serie de medidas que considera, de acuerdo con los informes técnicos y pruebas que obran en el expediente, son necesarias para solucionar la situación generada por el canal Kentucky. Estas órdenes serán de naturaleza precisa y expondrán claramente los términos y responsables de la ejecución, buscando con ello la efectividad de la parte resolutiva de la Sentencia.

    En ese sentido, la S. ordenará a la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP se les ordenará que en un término de dos (2) semanas a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, suspendan el vertimiento de aguas servidas sobre el canal Kentucky.

    La Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. deberá en un término en un término de tres (3) semanas a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice el sellamiento de los tramos a cielo abierto del canal Kentucky.

    Al municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S.. deberán rendir informe cada quince (15) días al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para el cual se expedirán copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su competencia (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).[73]

    Así mismo, la S. ordenará a las tres entidades accionadas, en el marco de su responsabilidad por el derecho al saneamiento básico (ver sección 5.2.), que se aseguren que la situación del canal Kentucky que redunda en afectaciones al accionante y su familia, ha sido efectivamente superada con la medidas propuestas por la S., que adopten todas las medidas complementarias para que se supere si éstas no han sido suficientes, y todas aquellas necesarias para garantizar que no se vuelva a presentar.

    Por esta razón, la S. les ordenará al municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y a la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. que en el término de (3) meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. Para verificar que así es, el canal deberá dejar de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) generar el rebosamiento de las aguas lluvias y negras las cuales se discurren por las calles del barrio Villa Café cuarta etapa llegando hasta la vivienda del accionante; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda del señor L.E.G.D..[74]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal, el treintaiuno (31) de julio de dos mil trece (2013), y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al ambiente sano, a la vivienda digna, a la intimidad y a gozar de un saneamiento básico del señor L.E.G.D. y de su familia.

Segundo.- En consecuencia, procede a ORDENAR:

(a) Al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y a la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. que en el término de (3) meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar que habitan en la Manzana 20, Casa 1, del barrio Villa Café Cuarta Etapa Ibagué, T.. Para verificar que así es, el canal deberá dejar de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) generar el rebosamiento de las aguas lluvias y negras las cuales se discurren por las calles del barrio Villa Café cuarta etapa llegando hasta la vivienda del accionante; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda del señor L.E.G.D..

(b) A la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP que en un término de dos (2) semanas a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, suspendan el vertimiento de aguas servidas sobre el canal Kentucky. Al municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP.

(c) A la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S. en un término en un término de tres (3) semanas a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice el sellamiento de los tramos a cielo abierto del canal Kentucky.

(d) A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP que en un término de dos (2) semanas a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, realice las adecuaciones en el tubo de desagüe y la canaleta que van a dar a la casa del accionante, así con las reparaciones en el andén, canaleta, rejillas y demás elementos propios del servicio de alcantarillado, que se han visto afectados por la situación y generan como consecuencia una afectación directa en la casa donde habita el señor Granada y su familia.

(e) El municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y la Sociedad C.S. y Cía. S.C.S.. deberán rendir informe cada quince (15) días al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para el cual se expedirán copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su competencia.

Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para que verifique el cumplimiento de esta Sentencia en los términos expuestos en las partes motiva y resolutiva.

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2008, M.C.I.V.H.; Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.J.I.P.P..

[2] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1992, M.J.G.H.G..

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 1993, M.A.M.C..

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.J.I.P.C..

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2000.

[6] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144, C.M.E.G.G..

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2007, M.M.G.M.C.; Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2012, M.J.I.P.C.; Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.J.I.P.C.;

[8] Ver Corte Constitucional, SentenciasSU-067 de 1993, M.F.M.D. y C.A.B.; Corte Constitucional, T-254 de 1993; Corte Constitucional, T-500 de 1994; Corte Constitucional, SU-429 de 1997, Corte Constitucional, T-244 de 1998, Corte Constitucional, T-644 de 1999, Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.M.V.S.M.;Corte Constitucional, SU 1116 de 2001, M.E.M.L.;Corte Constitucional, T-1527 de 2001, Corte Constitucional, T-576 de 2005,Corte Constitucional, T-022 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2008, M.C.I.V.H.; Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.J.I.P.P.. Corte Constitucional, T-182 de 2008, M. Sentencia T-584 de 2012, M.J.I.P.C.; Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.J.I.P.C.;

[9] Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.E.M.L..

[10] Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.M.V.S.M..

[11] I.em, reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.E.M.L. y Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.J.I.P.C..

[12] Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.E.M.L.; Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2009, M.N.P.P.; Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.M.V.C.C.; Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S.; entre otras.

[13] Reiteración de los análisis expuestos por este despacho en la Sentencia T-160 de 2011, M.H.A.S.P..

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 1993, M.H.H.V..

http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx Al respecto sostiene la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: “Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás”. Disponible en: (Consultada el 14 de marzo de 2014).

[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.Á.T.G..

[17] Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. Con posterioridad a la Sentencia T-160 de 2011, Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011, M.L.E.V.S. y Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013, M.L.E.V.S..

[18] Corte IDH. Caso A.B. y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198. P.. 110.

[19] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2011, M.H.A.S.P..

[20] Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.H.A.S.P.: “Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales”.

[21] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013, M.L.E.V.S.: “Ese nuevo discurso genera una consecuencia práctica: ante una acción de tutela cuyas pretensiones involucren la protección de la faceta prestacional de un derecho constitucional, el juez no tendrá la carga de justificar las razones por las cuales el mismo se considera fundamental. Su tarea, en esos casos, consistirá en verificar qué tipo de deberes tiene el Estado frente a la faceta exigida y determinar, además, si la misma es justiciable, en el marco de las directrices contempladas sobre el particular en el ámbito internacional y en el derecho interno”.

[22] Ley 142 de 1994, artículo 14.23. “Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

[23] Haciendo referencia al carácter esencial y domiciliario que tiene el servicio público de alcantarillado, expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S., “Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.

[24] I.em

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, M.M.J.C.E..

[26] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2000, M.A.B.C., reiterada en Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S..

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2005, M.J.A.R..

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2008, M.M.G.M.C.; Corte Constitucional, Sentencia C-927 de 2007, M.H.A.S.P. y Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994, M.H.H.V..

[29] Ver Corte Constitucional, sentencia T-567 de 2011, M.J.I.P.P.; Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2011, M.J.I.P.P.; Corte Constitucional, sentencia T-605 de 2010, M.M.M.; Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009, M.M.G.C.; Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2009, M.J.I.P.P.; Corte Constitucional, sentencia SU-1116 de 2001, M.E.M.L.; Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2001, M.J.C.T. y Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997, M.F.M.D..

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S..

[31] Ver, I.em. “(…) aun cuando el accionante cuenta con un sistema de colección de aguas residuales dentro del bien inmueble, es decir, baterías sanitarias y desagües, los residuos recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser conducidos adecuadamente a través del sistema de alcantarillado, específicamente a los interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deberían salir del inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de la casa del accionante, uniéndose a las vertidas por los inmuebles vecinos. || A juicio de esta S., esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos”.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.A.M.C., haciendo referencia a la Sentencia T-406 de 1992, M.C.A.B..

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1992, M.A.M.C..

[34] Corte Constitucional, SentenciaT-254 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 1994 y Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 1994, entre otras.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.A.M.C..

[36] Corte Constitucional, SentenciaT-231 de 1993, M.A.M.C..

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1996, M.V.N.M. y Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 1993, M.V.N.M.: “La adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela”.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.J.I.P.P.. Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2008, M.N.P.P..

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.J.I.P.C..

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.E.M.L..

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2009, M.N.P.P..

[42]

[43] Ibídem.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.M.V.C.C..

[45] I.: “En ese sentido, esta S. reitera lo decidido en la Sentencia SU-1116 de 2001, en la cual la Corporación declaró procedente la acción de tutela interpuesta por una ciudadana para proteger derechos fundamentales afectados, en ese caso como consecuencia de la violación de un derecho colectivo, que tuvo lugar a causa de la insalubridad de un canal de aguas lluvias que pasaba junto a su casa, el cual emanaba malos olores, estaba lleno de desperdicios y elementos en descomposición, de animales como roedores e insectos, y en épocas de lluvia conducía aguas contaminadas hacia su vivienda”.

[46] I.: “La Corte no tiene la menor duda de que el canal próximo a la vivienda del actor, la cual comparte con su familia, entre la cual hay personas menores de edad, está en insuficientes condiciones de salubridad. Como puede apreciarse con nitidez en las fotografías del canal en comento, anexas al expediente, hay en él un cúmulo apreciable residuos que obstaculizan la fluencia del agua. Pero, además, hay evidencias de que obstruyen el flujo adecuado del agua lluvia –propósito que animó la construcción del canal, según todas las intervenciones-, ocasionan malos olores debido a algunos elementos que están en permanente descomposición, y que atraen animales transmisores de enfermedades infecto-contagiosas, como roedores e insectos. En ese sentido, la Corte le da credibilidad al dictamen de la Personería de Cartagena, como entidad imparcial en este proceso, cuando afirma que“[a] lo largo de esta canal de aguas lluvias [s]e observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de animales, así como aguas servidas ennegrecidas por la descomposición de la materia orgánica”.

[47] I.em.

[48] I.em.

[49] I.em.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S..

[51] I.em.

[52] I.em

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S..

[54] F. No. 2, Cuaderno principal.

[55] I.em.

[56] F. No. 22, Cuaderno principal.

[57] I.em.

[58] F. No. 6, Segundo cuaderno.

[59] F.s No. 15 y 16, Cuaderno principal.

[60] F. No. 18, Cuaderno principal.

[61] F.s No. 30 y 31, Cuaderno principal.

[62] F. No. 2, Cuaderno principal.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1993, M.S.R.R.; Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001, M.J.A.R.; Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, M.H.A.S.P..

[64] Ver Corte Constitucional, SentenciaT-231 de 1993, M.A.M.C..

[65] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S.; Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2007, M.J.A.R.; Corte Constitucional, Sentencia T-841 de 1997, M.P F.M.D.; y Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 1993, M.A.B.C.; entre otras.

[66] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2013, M.L.E.V.S..

[67] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2013, M.L.E.V.S.; Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2012, M.L.E.V.S.; Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2008 M.M.J.C.E.; Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008 M.R.E.G., Corte Constitucional, Sentencia T-894 de 2005 M.J.A.R.; Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2004 M.J.A.R.; Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2003 M.R.E.G.; y Corte Constitucional, Sentencia T-985 de 2001 M.C.I.V.H..

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-936 de 2003, M.E.M.L. y Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2012, M.H.A.S.P..

[69] I.em.

[70] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Sexto Periodo de Sesiones (1991), Doc. N.U. E/1992/23 (23 de abril de 1992).

[71] I.em.

[72] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.M.V.C.C., haciendo una aplicación análoga de los estándares establecidos en la Sentencia T-219 de 1994.

[73] I.em.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.M.V.C.C..

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