Acción de repetición - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673518

Acción de repetición

Páginas38-38
38 CONSEJO DE ESTADO
Impuesto sobre el servicio de alumbrado público
Losconcejosmunicipalesestánfacultadosparadenirloselementosdeltributo
La Sala ha reiterado que el artícu lo 338 de la Constitución Política faculta
a los órganos de representación popular de las e ntidades territoriales par a que,

hechos y las bases gravables, y las tar ifas de los impuestos. De manera par ticu-
lar, en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la Sala

elementos del tributo con funda mento en el literal d) del artículo 1º de la Ley
97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. La posición reiterada de
la Sala frente a las facultade s que en materia tributaria detenta n las entidades
 
de alumbrado público, constituyen un prece dente judicial con fundamento en
el que los jueces deben decidir las controversias que se susciten al rededor del
tributo en cuestión, como acer tadamente lo hizo el tribu nal. Por lo anterior, se
concluye que el Acuerdo 015 del 21 de agosto de 2000, expedido por el Concejo
Municipal no es nulo, porque, como se advirtió, f ue expedido en ejercicio de
las facultades que en mater ia tributaria le reconoce la Constitución Política a
las entidades ter ritoriales y con fundamento en la autoriza ción conferida por
las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18001-23-
 
Nombramiento de servidores públicos
que tengan parentesco con los concejales
No es una causal de pérdida de investidura
Por tratarse de una rest ricción al derecho a elegir y ser elegido, tanto
las inhabilidades c omo las incompatibilidades y las causa les de pérdida
de investidura deben ser tax ativas y no admiten interpretaciones exten si-
vas o analógicas por plausibles que estas sean. No obstante, n inguna de
las normas mencionadas señ ala como causal de pérdida de investidura
la realización de los citados nombramientos, y si la Con stitución así lo
hubiera querido, lo habría dicho expresamente como lo hizo e n el artícu-
lo 110 para el caso de los funcionarios públicos que, salvo los casos que
señale la ley, hagan contribución alguna a los part idos, movimientos o
candidatos, o induzca n a otros a que lo hagan. Esta Sala así lo ha concebi-
do al precisar que la violación de las prohibiciones no está señalada en el
artículo 48 de la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura
de los servidores públicos mencionados en ese ar tículo. En consecuencia,
considera la Sala, en armon ía con el Ministerio Público, que la violación
del artículo 126 de la Constitución Política no constituye causal de pérd ida
de investidura de los servidores públicos de elección popular, entre ellos
los concejales municipales. (Cfr. Consejo de Estado, Sección P rimera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 05001-23-
31-000-2012-00280-01(PI), M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Acción de repetición
Procede siempre que se demuestren todos sus elementos, entre éstos,
que se establezca la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes
La determina ción de una responsabilidad subjetiva, en la que juega u n
papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier
equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier act uación que desco-
nozca el ordenamiento jurídico, per mite deducir su responsabilidad y resulta
necesario comprobar la graveda d de la falla en su conducta. No puede ser
irrelevante el hecho de que la norma constit ucional (art. 90) haya establecido
expresamente que el deber de las entidade s estatales de repetir c ontra sus
funcionarios o ex fu ncionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya
reparación patri monial hayan sido condenadas, pueda imputar se a la conducta
dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra p arte, se explica
por la necesidad de ofrecer una s mínimas garantías a los ser vidores públicos,
en el sentido de que no cualquier error en el que pueda n incurrir de buena fe,
podrá serv ir para imputarles respon sabilidad patri monial ante la respectiva
        
  (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-
 
Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
Noestánfacultadasparaimponermultasalosusuarios
Las facultades para i mponer la sanción pecuniaria est arían otorgadas
por el Decreto 1303 de 1989, cuya vigencia y aplicación conjunta con la
Ley 142 de 1994 estableció esta Sección en sentencia del 8 de septiembre
de 2005. De conformidad con la norma ante rior, además de las sanciones
de suspensión o el corte del serv icio en los términos de los artículos 16 y
18 del citado Decreto, el suscriptor está obligado a pagar a la entidad por
el uso no autorizado o fraudu lento del servicio los valores que la misma
disposición establece, los cuales no incluyen multas adicionales. Por otra
parte, el art ículo 146 de la Ley 142 de 1994, sólo faculta a las empresas de
servicios públicos domiciliarios par a cobrar los consumos no factura dos.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 23 de enero de 2014, exp. 25000-23-24-000-2004-00633-02, M. S.
Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Cooperativas
Pagodelgravamendecuotadescalización
Para la Sala, la Entidad cuestionad a conforma el sector descentraliza -
do por servicios a nivel departa mental en atención a lo dispuesto por la
Ley 489 de 1998, toda vez que Coomunicipios constituye una asociación
de entidades públicas en los térm inos de su artículo 95, y fue inst ituida
mediante autorización de ordena nza por parte de la A samblea Depar-
tamental de Antioquia , de acuerdo con el parágrafo del ar tículo 69 de
la mencionada Ley. Asimismo, siguiendo lo dispuesto por el artículo 68
ibídem     
solo en razón de su constitución, tal como se a nunció, sino también en lo
referente a los propósitos de su creación, aunado a que esta d isposición
result a aplicabl e mutatis mutandis a las entida des territor iales, según
preceptúa su par ágrafo primero y el parág rafo del artículo 2º ibídem.
De lo hasta aquí señalado se colige, entonces, que no le asiste r azón al
a quo            -
tor departame ntal son las comprendidas en el ar tículo 252 del Decreto
1222 de 1986 que cataloga como tal a los establecimientos públicos, las
empresas industr iales y comerciales y las sociedades de economía mixt a,
pues según se anotó, la Ley 489 de 1998, norma posterior y especial e n
la materia, prevé como entidades des centralizada s, en su artículo 95, a
-
cas de derecho privado. Habiéndose establecido así, que Coomunicipios
ostentaba la calidad de entida d descentralizada del orden depart amental
para la época en que fueron exp edidos los actos acusados, y su condición

-
do expresamente por el parágra fo del artículo 9º de la Ley 617 del 2000.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Admi nistrativo,
sentencia del 6 de mar zo de 2014, exp. 05001-23-31-000-2006 -03383-01, M.S.
Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
Indebida valoración probatoria
Errordehechoporindebidavaloraciónprobatoria
Se debe estudiar el error a pa rtir de una i ndebida valoración, en tanto el
cargo presentado apunta a ello, toda vez que se cuest iona que en la decisión
laboral no se tuvo como cierto un hecho que se encont raba debidamente pro-
bado, siendo éste la fecha del despido del señor accionante, para efectos de
la liquidación de la indemniz ación moratoria por el no pago de prestaciones
sociales a cargo de la Corporación. En el caso sub exá mine está probada la
existencia de un error de hecho en de sarrollo de la actividad ju risdiccional,
y que el mismo constituyó la causación de un daño a ntijurídico que se con-
cretó en el no pago de la indemniza ción moratoria a la que se tenía derecho
conforme a la facticidad del caso. Anali zando el error de hecho del caso sub
exámine        
         
rápida y detonante, la cual consistía en la t erminación del víncu lo laboral
entre el señor demandante y la Cor poración, lo cual ocur rió el 30 de enero
  
del Instituto de Seguros So ciales y las aseveraciones hechas en la demanda
que no fueron desvir tuadas por el empleador en el cur so del proceso. Y esa
evidencia palpable, monumental y directa , se oponía indefectiblemente a una
conclusión contraria a la negativa del pago por indemniz ación moratoria.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrat ivo, sen-
tencia del 26 de marzo de 2014, exp. 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300), M.S.


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