Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761518

Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE INTEGRACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO - No se configuró por el hecho de no vincular al concesionario de la operación y administración del impuesto de alumbrado público al proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos que negaron las excepciones formuladas dentro de un procedimiento de cobro coactivo de dicho impuesto, dado que la administración, liquidación, discusión y cobro del mismo compete a los municipios

En el caso que se analiza, la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. OCENSA demandó, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos mediante los cuales el alcalde del municipio de C. rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 0775 del 8 de noviembre de 2004, proferido en el proceso administrativo de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público de ciertos períodos, adelantado en su contra. De acuerdo con el artículo 712 del Acuerdo 007 de 2002, Estatuto de Rentas del Municipio de C., que remite al artículo 125-1 del Estatuto tributario, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal o de la Administración Tributaria son los competentes para adelantar el proceso de investigación y para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, intereses y sanciones. En virtud de lo anterior, el alcalde de C. libró el mandamiento de pago Nº 0775 del 8 de noviembre de 2004, por el impuesto de alumbrado público que adeudaba OCENSA S.A. por valor de $683.094.000; contra este mandamiento de pago, OCENSA propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de ejecutoria del título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. Las excepciones fueron negadas por el mismo alcalde, mediante la Resolución 826 del 29 de diciembre de 2004, confirmada por medio de la Resolución 20 del 11 de febrero de 2005. Dado que el proceso de cobro coactivo tenía como finalidad exigir de Ocensa el pago del impuesto de alumbrado público cuya administración, liquidación, discusión y cobro compete al municipio de C., independientemente de que para efectos operativos se haya entregado en concesión la operación, mantenimiento, administración y modernización de la infraestructura del servicio de alumbrado público, así como la expedición de las facturas de cobro del gravamen a la Unión Temporal, para la Sala no era necesario vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, razón por la que no se configuró la causal de nulidad invocada por la demandante.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el Municipio de C. formuló contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que anuló los actos que negaron las excepciones propuestas por la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. Ocensa contra el mandamiento de pago que se le libró por el impuesto de alumbrado público de ciertos periodos. La Sala concluyó que no se configuró la nulidad generada en la sentencia que se alegó como causal de revisión, porque no se requería vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a la concesionaria de la operación y administración del servicio, responsable de los trámites administrativos adelantados para el cobro del tributo, en razón de que la administración, liquidación, discusión y cobro del tributo compete al municipio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia. Procede aún contra sentencias no apeladas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Providencias contra las que procede

La Corte Constitucional, en la sentencia C-520 de 2009, se pronunció sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, aún en los eventos en que la sentencia no haya sido apelada; […] Por las razones anotadas declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia a que antes se aludió, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza. Es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto. Es romper la cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales. Son taxativas y su ámbito interpretativo es estricto y delimitado. En esencia se refieren a vicios o errores de carácter procedimental

La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada. De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el Código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental […] Esta Corporación, al referirse a las causales de revisión, ha expresado que a excepción de la causal del numeral 5° del artículo 188, citado, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros relacionados en los numerales de la disposición se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran una irregularidad de carácter procesal, como sucede en el numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia y en el numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada, o aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, como es el caso de los numerales 1, 2, 3, 4 y 7.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de abril de 2004, R. 11001 03 15 000 1999-0194 01, M.M.I.O.B.; 14 de diciembre de 2009, R.icación 11001-03-24-000-2006-00123-00, M.R.E.O. de L.P. y 2 de marzo de 2010, R.icación 11001-03-15-000-2001-00091-01, M.M.T.C..

NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA - Alcance / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA - Eventos en los que se configura

La causal de nulidad invocada por el recurrente, corresponde al numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Son causales de revisión: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Respecto de esta causal ha dicho esta Corporación que la nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, “que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta”. Asimismo, ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR