Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761546

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

TEORIA DE LA INTANGIBILIDAD DEL REGLAMENTO - Deber respetar de la legalidad que la Corporación misma crea y se le prohíbe alejarse de sus propias disposiciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Al desplegar una función administrativa se debe apegar a lo establecido en el reglamento / REGLAMENTO DE CORPORACION JUDICIAL - Acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO - Procedimiento para la conformación de terna para la elección de magistrado de la Corte Constitucional

Las disposiciones contenidas en el Reglamento, de una Corporación Judicial, son una manifestación clara y explícita de normas jurídicas vinculantes que se integran al ordenamiento jurídico con plena capacidad y efectos. Tales estatutos internos gozan de la denominada “intangibilidad”, construcción conceptual propia del Derecho Administrativo en la cual la administración - en el sub-examine el Consejo de Estado desplegó función administrativa - debe respetar la legalidad que ella misma crea y se le prohíbe alejarse de sus propias disposiciones. Lo contrario implica violar el principio de legalidad de las actuaciones administrativas procediendo por fuera del cauce y de los límites jurídicos establecidos, tal como de antaño lo viene reconociendo la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras en sentencia de 6 de marzo de 2012, M.P.D.V.H.A., demandado: F. General de la Nación. Por ello, los Reglamentos mientras estén vigentes, como actos administrativos generales que son, deben ser observados y cumplidos obligatoriamente por parte de las propias Corporaciones que los expidieron para regular, organizar y formalizar sus actuaciones administrativas y no pueden dejar de acatarse, porque en tal evento se estaría ante una flagrante violación a una norma jurídica de carácter superior. En efecto, se reitera, los Reglamentos de las Corporaciones Judiciales como desarrollo del principio de legalidad y manifestación del Estado de Derecho, son actos administrativos de carácter general con vocación de permanencia en el tiempo, de obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios y sin posibilidad de excepción en su aplicación para un caso concreto en tanto incurriría en una protuberante arbitrariedad que conllevaría a la ilegalidad de la actuación. De igual manera la inobservancia de los preceptos normativos, en este caso de los Reglamentos, rompe y trastoca el sistema jurídico violentando su coherencia y consistencia y consecuencialmente creando incertidumbre en los receptores del derecho y su desorientación en la respuesta frente a los supuestos legales. No reconocer la fuerza vinculante del Reglamento Interno del Consejo de Estado en el proceso eleccionario surtido para conformar la terna de donde se escogería el reemplazo del doctor H.S.P. como magistrado de la Corte Constitucional, vulneró directa y principalmente el principio de legalidad, reconducido a través de la intangibilidad de su norma de procedimiento interna que impone su aplicación en forma idéntica en todos los casos y sin posibilidad de apartarse de él en un caso específico. En el sub lite, la Corporación desconoció en el trámite de elección adelantado, el procedimiento establecido por el propio cuerpo colegiado en los artículos 37 y 45 del Acuerdo 58 de 1999 mutando la votación secreta obligatoria por una votación pública y nominal. La Sala reitera lo señalado por el Pleno del Consejo de Estado en la citada sentencia en cuanto que la inmutabilidad del Reglamento Interno puede revertirse pero siempre que se observe igual mecanismo al utilizado para su expedición; en otras palabras, para poder realizar la elección mediante una votación abierta, necesariamente ha debido con antelación realizarse una modificación formal a las disposiciones 37 y 45 de la norma interna que obligan a realizar votaciones secretas cuando se trate de elecciones en su interior. En este sentido, la seguridad jurídica adquiere trascendencia en la vida misma de la organización estatal y ello se logra cuando el poder se ejerce mediante normas preestablecidas y conocidas por sus destinatarios y, en consecuencia, los individuos receptores de las mismas tienen la capacidad de predecir la respuesta del ordenamiento y actuar en consecuencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría dela intangibilidad, Sentencia de 6 de marzo de 2012, R.. IJ-00003, M.P., V.H.A., demandado: F. General de la Nación. Sala Plena Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 45

VOTACION SECRETA - Recuento jurisprudencial / VOTACION SECRETA - No aplica en los casos en que se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos / VOTACION SECRETA - Es constitucional

El sufragio secreto se erige como una garantía del elector que preserva su voluntad e individualidad de posibles presiones e interferencias que puedan sesgar o direccionar su elección. Tal modalidad de voto ha sido tradicionalmente vista como un medio para proteger la libertad de quien escoge y guarda coherencia con la naturaleza personal del mismo. Sobre este particular asunto de las votaciones secretas, pero referidas a las surtidas al interior de las Corporaciones de elección popular, la discusión ha pasado por varios estadios en la jurisprudencia de esta Corporación. Inicialmente, en el caso de la elección del Secretario de una Comisión Constitucional Permanente de una de las Cámaras del Congreso, esta Sección afirmó que la votación secreta era incompatible con la actuación en bancadas, porque solo la votación nominal y pública permitía a las organizaciones políticas verificar si sus miembros acataron la directriz impartida. Después se matizó esa postura, para señalar que las normas sobre votación secreta de la Ley 5ª de 1992 no estaban tácitamente derogadas, sino que resultaban inaplicables cuando existiera una directriz de bancada y una justificación deontológica para votar públicamente que, en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral obedecía a la naturaleza política del órgano que integraban, criterio avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012, ya citada. En efecto, en esta decisión el Tribunal Constitucional fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública para unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado esta Corporación. En el mencionado pronunciamiento declaró exequibles, entre otros, la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 bajo “… el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”. Esa decisión se fundamentó en que “el ejercicio de la función electoral por parte del Congreso de la República, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales”, por lo que se imponía distinguir tres modalidades de elección, a saber: La primera que busca asegurar la composición de otros órganos del Estado, a partir de ternas que le son presentadas a su consideración por otros poderes públicos, en las que el voto secreto “garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector”. La segunda, “en la que se participa de forma directa en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos”, en la que el voto secreto pierde su razón de ser, porque cobra relevancia el régimen de bancadas, “con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. Como ejemplos se encuentran la elección de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes (CP art. 142) y de los magistrados que integran el Consejo Nacional Electoral (CP art. 264)”. La tercera, que se verifica en aquellos casos que la elección tiene como fundamento la libertad de cada uno de los miembros del Congreso para postular y elegir, razón que justifica la votación secreta. Como ejemplo de ésta, la Corte destacó expresamente la del S. General de cada cámara y la designación del Vicepresidente de la República, entre otros. De las motivaciones que tuvo la Corte Constitucional, en los apartes transcritos, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 que modificó el artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, queda claro que la votación secreta es constitucional, salvo en aquellas elecciones en las que la participación de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos representados en el Congreso de la República resulte ser el fundamento de la función electoral a él asignada, como es el caso de los integrantes de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso o de los miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, en donde la pertenencia al partido o movimiento determina la integración del respectivo organismo, consideraciones que no se tuvieron en cuenta, cuando en otra oportunidad la Sección Quinta analizó la elección de la Contralora General de la República y no advirtió oposición alguna para que el voto fuera nominal y público, razón por la que se validó la votación secreta que hizo el Congreso de la República, sin perjuicio de los acuerdos de bancada. Por lo anterior, es claro para la Sala que, el ejercicio de la función electoral, abstracción hecha de que sea o no al...

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