Sentencia de Tutela nº 175/14 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521460990

Sentencia de Tutela nº 175/14 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4081224 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-175/14Referencia: expedientes T-4081224 y T- 4082951, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por B.P.G. contra P.S.A. (expediente T-4081224) y O.F.C. (expediente T-4082951), contra Administradora Colombiana de Pensiones, C..

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, respectivamente.

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, dentro de las acciones de tutela instauradas por B.P.G. contra P.S.A. (expediente T-4081224) y O.F.C. (expediente T-4082951), contra Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C..

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.

    B.P.G. y O.F.C. promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades referidas, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. A continuación serán resumidos separadamente los hechos que dieron origen a cada una de las acciones.

    EXPEDIENTE T-4081224.

    1. B.P.G., de 47 años de edad, fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., en julio 28 de 2008, con pérdida de capacidad laboral de 66.90%, de origen común, por “lesión tumoral de alto grado de malignidad en el sistema nervioso central”, fijándose como fecha de estructuración enero 22 de 2008.

    2. En consecuencia, radicó ante Porvenir una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicación de marzo 2 de 2009, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que si bien cuenta con las semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la primera calificación de invalidez, no cumple el requisito de “fidelidad de cotización al sistema”.

    3. Según se observa en los anexos de la presente demanda, el accionante inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, en fallo de septiembre 17 de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones, al resaltar que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009. No obstante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de enero 31 de 2012 revocó la sentencia apelada, al considerar que el actor no cumplía el requisito de fidelidad.

    4. De esa manera, indicó el actor que se encuentra ante la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto “soy una persona que perdió el 66.90% de la capacidad laboral, y que no dispongo de ningún recurso económico para sufragar mis necesidades básicas, y por la enfermedad que padezco no puede ejercer una actividad productiva”. Por ello, solicitó que se ordene a P.S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez (f. 3 cd. inicial respectivo).

    EXPEDIENTE T- 4082951.

    1. O.F.C., de 44 años de edad, fue calificado por el Grupo Médico Laboral de C. en noviembre 28 de 2012, con 75.7% de pérdida de capacidad laboral de “origen accidente y riesgo común” (paraplejia y secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio 20 de 1991, por lo cual solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de pensión de invalidez.

    2. Mediante Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, C. negó la prestación, anotando que “con ocasión de la fecha de estructuración del estado de invalidez, la prestación debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758”, y el actor no acredita el requisito temporal, pues solo llega a “47 semanas” (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).

    3. Indicó el actor que la negativa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, le ocasiona “una situación de perjuicio irremediable, por los escasos recursos de mi familia, la pensión de invalidez mínima de mi padre que recientemente le notificaron y la avanzada edad de mi madre. Con esta pensión no vivimos dignamente 3 personas las cuales necesitamos ayuda, asistencia, mi padre está muy limitado por su edad y su invalidez y mi madre no está en condiciones de salud y físicas de cuidarme” (f. 16 ib.).

  2. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.

    T-4081224.

    1. Notificación del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. en julio 28 de 2008, donde se determinó al actor 66.90% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada en enero 28 de 2008, denominación de origen común (f. 13 cd. inicial respectivo).

    2. Respuesta emitida por P.S.A. en marzo 2 de 2009, que indicó al actor que no alcanzó “por lo menos un 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones”, razón por la cual le fue negada la prestación (fs. 156 y 157 ib.).

    3. Sentencia de septiembre 17 de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario que inició el accionante, condenando a P.S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez (fs. 173 a 180 ib.).

    5. Fallo de enero 31 de 2012, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el apelado y absolvió a la demandada de las pretensiones, al observar que el actor cotizó al ISS en total “51, 84 semanas después del cumplimiento de la edad, y a la entidad demandada cotizó aproximadamente 68 semanas hasta la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, cotizó aproximadamente un total de 119 semanas tiempo que resulta insuficiente para el requisito de la fidelidad” (fs. 181 a 187 ib.).

    EXPEDIENTE T-4082951.

    1. Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, emitida por C., que negó la pensión de invalidez al señor O.F.C., al estimar que no acreditó el cumplimiento de la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, que exige cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al surgimiento del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).

    2. Notificación del dictamen emitido por C. en noviembre 28 de 2012, donde se determinó al actor 75.7% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada en julio 20 de 1991, con denominación “origen accidente y riesgo común” (f. 5 ib.).

    3. Resumen de semanas cotizadas por el accionante, entre junio de 1989 y abril de 2013, expedido por C., donde se indica que tiene en total 570.14 (f. 6 ib.).

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

EXPEDIENTE T-4081224.

Respuesta de P.S.A..

Mediante escrito de mayo 17 de 2013, el Director Jurídico de P.S.A. manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento para “revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir el juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial” (fs. 198 a 203 cd. inicial respectivo).

EXPEDIENTE T-4082951.

La demanda fue dirigida contra C. y Fiduciaria La Previsora, en calidad de liquidadora del ISS, entidades de las cuales no se obtuvo respuesta.

  1. SENTENCIAS DE INSTANCIA EN LAS ACCIONES DE TUTELA.

    1. EXPEDIENTE T-4081224.

    Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo de mayo 28 de 2013, negó el amparo al considerar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. Además, “no se observan vulnerados por estas accionadas los derechos fundamentales invocados” (fs. 212 a 220 cd. inicial respectivo).

    Impugnación.

    En junio 7 de 2013, el señor B.P.G. impugnó al fallo antes referido, al estimar que “la asignación pensional por concepto de invalidez representa el único ingreso que va a garantizar la vida digna de la persona que ha sufrido una pérdida importante de su capacidad laboral, el derecho a tal pensión de invalidez adquiere la dimensión de derecho fundamental, y en tal medida el escenario de la acción de tutela se torna en el idóneo para reclamar su materialización” (fs. 223 a 236 ib.).

    Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de julio 16 de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo, al considerar que “la negación de la pensión de invalidez por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., ha sido materia de decisión… del juez ordinario laboral, haciendo tránsito a cosa juzgada; no siendo admisible que se utilice la jurisdicción constitucional en la tramitación de acciones en las que se debate el mismo asunto ya definido por otra autoridad judicial” (fs. 4 a 16 cd. 2 respectivo).

    2. EXPEDIENTE T-4082951.

    Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de mayo 9 26 de 2013, negó el amparo al estimar que “le asisten al petente otras vías a las que puede acudir como es la solicitud de Revocatoria Directa ante la misma autoridad administrativa que la profirió, o la Acción de Nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fs. 28 a 30 cd. inicial respectivo).

    Impugnación.

    En mayo 16 de 2013, el señor O.F.C. impugnó el fallo antes referido, al considerar que “las otras vías ordinarias son muy demoradas y que esperar todo ese tiempo me generaría un perjuicio irremediable, y sería ineficaz el derecho, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de mi familia” (fs. 39 a 42 ib.).

    Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., mediante fallo de agosto 12 de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo, al estimar que el actor no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que respecto “al segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas, debe precisarse, que tal como lo indica expresamente la norma, solo resulta admisible tener en cuenta, las que se hicieron antes de la estructuración de la invalidez, en este caso, antes del 20 de julio de 1991, y que según el resumen de las semanas cotizadas que reposa a folio 6, totalizan 47 semanas” (fs. 48 a 57 ib.).

  2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

    Expediente T-4081224

    Mediante auto de febrero 25 de 2014, esta corporación suspendió términos y dispuso vincular al trámite de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, o el despacho que hubiere asumido sus labores, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo por parte del señor B.P.G..

    En escrito de marzo 5 de 2014, una Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que dicha corporación determinó que el accionante cumplía “50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez el 22 de enero de 2008; no así con el requisito de fidelidad; que sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, posterior a aquella fecha, lo que para la Ponente no podía tener efectos retroactivos dado el carácter futuro de dichas decisiones” (f. 17 cd. Corte correspondiente).

    Expediente T-4082951

    Revisadas las páginas de Internet de C., se evidenció que el demandante aparece “inactivo” en su estado de afiliación, observándose que alcanzó 613 semanas cotizadas, entre junio de 1989 y enero de 2014 (f. 9 cd. Corte correspondiente).

    El resumen de las semanas cotizadas a nombre del señor O.F.C., puede ser esquematizado de la siguiente manera:

    Nombre o Razón Social Desde Hasta Total
    Darío de J.R.A. 12/06/1989 08/09/1989 12.71
    Coop de Consumo y Mercadeo 01/09/1989 02/04/1990 29.43
    Automotrices Gama Ltda. 02/04/1991 07/05/1991 5.14
    O.F.C. 01/09/2002 31/01/2003 21.43
    O.F.C. 01/02/2003 31/01/2004 51.43
    O.F.C. 01/02/2004 31/01/2005 47.14
    O.F.C. 01/03/2005 31/01/2006 47.14
    O.F.C. 01/02/2006 31/05/2006 17.14
    O.F.C. 01/07/2006 31/01/2007 30.00
    O.F.C. 01/02/2007 31/01/2008 51.43
    O.F.C. 01/02/2008 31/01/2009 51.43
    O.F.C. 01/02/2009 31/01/2010 51.43
    O.F.C. 01/02/2010 31/01/2011 51.43
    O.F.C. 01/02/2011 31/01/2012 51.43
    O.F.C. 01/02/2012 31/01/2013 51.43
    O.F.C. 01/02/2013 31/01/2014 42.86
    TOTAL SEMANAS COTIZADAS 613
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Los asuntos objeto de análisis.

La primera decisión a adoptar gira en torno a los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor B.P.G., que habrían sido vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la concesión que en primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el actor no cumplió el requisito de “fidelidad” al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009.

El segundo consiste en establecer si similares derechosfundamentales del señor O.F.C. han sido vulnerados por C., alnegarle el reconocimientoy pago de la pensión de invalidez, argumentando que no cumplió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Para dilucidarlos, se abordarán los siguientes temas: (i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la acción de tutela y la procedencia de esta para reclamar pensiones de invalidez; (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social; (iv) las semanas cotizadas entre las fechas de estructuración y de calificación de la invalidez, para determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con estas bases, serán decididos los casos concretos.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G.) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2], al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, notoriamente, las causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social, su protección por vía de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas, que generan al Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, lo cual supone que sea necesario adoptar políticas legislativas y reglamentarias, para especificar las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a cubrirlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.

    Así, el artículo 48 de la Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciendo las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas.

    En este entendido, erigida legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, hoy en día resulta indudable que se está en presencia de un derecho fundamental, amparable por vía de tutela.

    4.2. Recuérdese que, en concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio común de defensa no resulte idóneo o expedito.

    Respecto al pago de prestaciones económicas pensionales por vía tutelar, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual se han deducido las siguientes reglas para la procedibilidad:

    (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[13]”.

    La idoneidad debe ser verificada por el juez de tutela en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca el amparo, sea o no como mecanismo transitorio[14], pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión o las circunstancias de debilidad manifiesta de personas, que no poseen otros medios de subsistencia.

    (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.

    Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, porque cuando una persona que se encontraba trabajando sufre una pérdida de su capacidad, por enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida en que la actividad laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio de subsistencia[15].

    (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, generen duda sobre la legalidad del proceder de la entidad administradora del servicio público de seguridad social.

    (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si ello no se encuentra plenamente demostrado, exista un alto grado de fundamentación respecto de la procedencia de la solicitud[16].

    (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le haya sido negado[17].

    Así, el juez de tutela siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad frente a las reglas señaladas, dando cabida a la procedencia tutelar en materia pensional.

    4.3. Finalmente, reafírmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política.

    Quinta. Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al Estado por la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes, que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos los derechos ganados en materia de seguridad social.

    Pasando por ese tamiz, esta Corte estudió las modificaciones realizadas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para el reconocimiento de pensiones de invalidez (20%) y de sobrevivientes (25%), con los fines nominales de promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.

    5.2. Del estudio referido surgieron las sentencias C-428 de julio 1° de 2009, M.P.M.G.C. y C-556 de agosto 20 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función, que en su momento declararon la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema”, en la primera de las cuales se lee (no está en negrilla en el texto original):

    “El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma.

    … … …

    Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad.”

    Igualmente, en la precitada C-556 de 2009 se reiteró que los literales acusados aumentaron las exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la llamada “fidelidad al sistema” debía ser retirada del ordenamiento jurídico, al constituir una regresión para el derecho a la seguridad social, sin racionalidad ni proporcionalidad que la justificara, “puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”.

    5.3. Como se desprende de lo reseñado, en ambas sentencias se estableció que el requisito de “fidelidad al sistema” constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la prestación, sin justificación jurídica para que se efectuara tal enmienda negativa, lo cual evidenció su contrariedad con la Constitución.

    Así, según lo explicado en el acápite anterior de esta providencia, esos fallos C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que:

    (i) Tienen efectos erga omnes.

    (ii) Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes.

    (iii) Aplican para todas las solicitudes que se presenten con posterioridad.

    (iv) Todas las autoridades, incluyendo las judiciales, al igual que los particulares, quedan obligados a asumir la inexequibilidad, aplicando los contenidos materiales de dichas sentencias, en especial sus partes resolutivas.

    5.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones cuando la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos?

    Para dar solución a este interrogante, recuérdese también que en muchas ocasiones[19] se había aplicado la excepción de inconstitucionalidad al requisito de “fidelidad al sistema”, precisamente por transgredir el artículo 48 superior que consagra el principio de progresividad.

    Una de las múltiples ilustraciones que se puede citar, está en la sentencia T-221 de marzo 23 de 2006, M.P.R.E.G.: “… se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que ‘es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población’[20], en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.”

    Así, aducir que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y, por ende, se inaplicó, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminuían derechos reconocidos[21].

    Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad para el trabajador, estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.

    Sexta. Las semanas cotizadas entre las fechas de estructuración y de calificación de la invalidez deben ser contadas para determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

    6.1. Como regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que la normativa aplicable a un caso concreto, en donde se pida el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, es definida por la fecha de estructuración de esa situación de invalidez, porque a lo largo de la historia legislativa y del desarrollo de dicha prestación en Colombia, no han existido regímenes de transición específicos para regular los cambios en la materia.

    6.2. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han permitido excepciones a esta regla con el fin de, por un lado, dar aplicación real a los principios de solidaridad, favorabilidad, progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social y, de otro, materializar los postulados del Estado social de derecho.

    En sentencia de la primera[22] se lee que “no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas”.

    También esta corporación, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M.P.J.C.H.P., refiriéndose a la regla general, estimó que “sin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que la aplicación de la ley laboral y sus derivados” pueda generar, concluyendo que el juez “debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema aún después de estructurada su invalidez”.

    6.3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha desarrollado una regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma.

    Para ello es imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluación de las personas a las cuales les sobreviene una situación de discapacidad que les impida seguir trabajando, varían dependiendo de si las circunstancias pueden empeorar, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y SIDA, o por un accidente o suceso único.

    Recuérdese que antes de la calificación del estado de invalidez, quien sufra la contingencia y sus empleadores seguirán cotizando normalmente al Sistema de Seguridad Social, pues su situación jurídica de pérdida de capacidad laboral aún no se ha definido.

    6.4. Esta Corte ha revisado acciones en las cuales las cotizaciones realizadas entre la fecha de calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, hacen la diferencia entre cumplir o no los requisitos exigidos por la ley, explicando que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, pues ello contravendría los postulados básicos del Estado Social de Derecho y sus desarrollos posteriores, principalmente en cuanto a la protección que debe otorgarse al derecho a la seguridad social.

    Así, en la sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M.P.R.E.G., se precisó que una persona portadora de VIH, sobre quien se estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración, conservó su capacidad laboral y siguió aportando al sistema de seguridad social, hasta la época en que se practicó el examen de calificación de invalidez, determinándose (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en la cita subsiguiente):

    “… se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”

    Análogo resulta lo expuesto en la precitada sentencia T-710 de 2009, que al estudiar la situación de un portador de VIH recordó que “la jurisprudencia de esta Corporación ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA (sic), las mismas continúen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situación ésta frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la pensión de invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. En estos eventos, la Corte Constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales”.

    En torno a enfermedades catastróficas y degenerativas, otra guía se encuentra en la sentencia T-509 de junio 17 de 2010, M.P.M.G.C.: “… no resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la pérdida de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta, no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar.”

    6.5. Así mismo, la Corte Constitucional ha extendido esa regla jurisprudencial a personas jóvenes que sufren un grave accidente o suceso intempestivo, por el déficit de protección de quienes no pueden alcanzar el mínimo de semanas entre la entrada al mercado laboral y el suceso trágico.

    En este entendido, en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M.P.J.I.P.P., frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad laboral en un accidente de tránsito, se determinó que aplicar rígidamente el parágrafo 1° del artículo la Ley 860 de 2003 implicaría un desconocimiento a las directrices propias del Estado social de derecho, por lo cual destacó “la relevancia constitucional del problema planteado”, realzando el deber del juez de pronunciarse respecto de la aplicación de las disposiciones legales en el caso concreto, “sobre todo buscando que la misma se haga en concreción del principio de interpretación conforme a la Constitución, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situación de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protección que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta”.

    La misma sentencia continúa explicando (está subrayado y no en negrilla en el texto original, igual que en la subsiguiente cita):

    “Para el caso de la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a un segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana(26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma.

    De tal manera que a esta rama joven de la población se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad).”

    En la misma línea, mediante fallo T-839 de octubre 7 de 2010, M.P.J.I.P.C., se concedió pensión de invalidez a un joven de 27 años, que sufrió un accidente que le generó pérdida de su capacidad laboral superior a 50%, teniendo semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de invalidez pero antes de la calificación:

    “Tal como lo advirtió ela- quoen el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde a un total de4.43 semanas.Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.

    Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.”

    Séptima. Análisis de los casos concretos.

    7.1. En el expediente T-4081224, el señor B.P.G. alega quebrantamiento a sus derechos a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana, por cuanto P.S.A. le negó la pensión de invalidez, no obstante la pérdida de capacidad laboral de 66,99%, a causa de “lesión tumoral de alto grado de malignidad en el sistema nervioso central” y la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el otorgamiento que en primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009.

    Mediando esa decisión judicial en el proceso laboral ordinario que se había incoado, debe examinarse si en este caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda contra sentencia judicial en firme, recordando que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, que permita evidenciar si medió una actuación de hecho, como lo es propinar una regresión visiblemente contraria a la preceptiva estructural de la seguridad social.

    Ciertamente, la aludida Sala de Descongestión Laboral no acertó en la verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, en desarrollo de los postulados contenidos en los artículos 13 y 48 de la carta política y el principio de no regresión, traídos al caso concreto, imponían decidir a favor del señor B.P.G., como en efecto lo había determinado en primera instancia de la acción ordinaria laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

    De tal manera, sí fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital, como resultado del desconocimiento del referido principio de no regresión, derivando de las razones expuestas ut supra la inconstitucionalidad de tal actitud, que originalmente había asumido P.S.A., artificio al que deplorablemente siguen siendo proclives algunas empresas administradoras de pensiones e incluso estrados judiciales, como está visto en el presente caso, cuando no se quiere entender que es indiferente que el hecho generador haya ocurrido con anterioridad a ser dictado el fallo C-428 de julio 1° de 2009, que declaró la inexequibilidad palmar de una disposición que desde siempre fue contraria a la carta, tanto que venía siendo inaplicada por su notoria inconstitucionalidad.

    Recuérdese que mediante sentencia T-453 de mayo 23 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se dispuso solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre todos los despachos judiciales del país los razonamientos ahora reiterados, para en lo sucesivo evitar desconocer una pensión a quienes hayan adquirido el derecho respectivo, negado por no ameritarse la pretendida “fidelidad al sistema”.

    Así, no obstante el carácter excepcionalísimo de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso, debe esta Corte proteger inexorables postulados constitucionales[23] y trasnacionales, que tienden hacia la ampliación progresiva y la no regresión de la cobertura de la seguridad social.

    Además, en el presente caso la condición de sujeto de especial protección del demandante es evidente, por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se halla, dadas sus afecciones de salud y la precariedad económica, con severa repercusión sobre su mínimo vital.

    De otra parte, el actor ya agotó el procedimiento judicial común que estaba a su alcance (juicio ordinario laboral), de manera frustránea dada la inconstitucional posición asumida por el ad quem, y no parecía procedente el recurso extraordinario de casación, que aunque fuere viable para quien cotizaba sobre un salario mínimo legal mensual, muy probable surgía el riesgo de que la decisión resultare tardía por la grave congestión que padece la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.

    Por todo lo anterior, estando demostrada (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional, (ii) la pérdida de capacidad laboral (66.99%) y (iii) las semanas cotizadas (63.71)[24] al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su situación de invalidez, se constata que desde la fecha de tal estructuración (enero 22 de 2008), el demandante cumplía los requisitos para acceder a su pensión de invalidez y ha sobrellevado incidencias administrativas y judiciales, que no son admisibles dentro de lo que es propio de un Estado social de derecho, por lo cual seguirlo sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta kafkiano, desproporcionado y abiertamente contrario a la preceptiva superior.

    En tal virtud, será revocado el fallo de julio 16 de 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el emitido en mayo 28 de 2013 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, negando el amparo a los derechos invocados por el demandante.

    En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital del actor B.P.G., identificado con cédula de ciudadanía 79.411.698 de Bogotá; en consecuencia, se dejará sin efectos el fallo dictado en enero 31 de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral ordinario iniciado por el señor B.P.G. contra P.S.A., cuando le fue negado en segundo instancia el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a la que indudablemente tiene derecho.

    Así, se ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor B.P.G., en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo además todo lo causado desde agosto 25 de 2008[25], fecha en que el actor solicitó el reconocimiento teniendo derecho a él.

    7.2. El expediente T-4082951 contiene la acción de tutela incoada por el señor O.F.C., calificado por el Grupo Médico Laboral de C. en noviembre 28 de 2012 con 75.7% de pérdida de capacidad laboral, de “origen accidente y riesgo común” (paraplejia y secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio 20 de 1991.

    Mediante Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, C. le negó la pensión de invalidez, aduciendo que “con ocasión de la fecha de estructuración del estado de invalidez, la prestación debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758”, y el accionante no acredita el requisito de semanas exigido, pues solo completa “47 semanas” (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).

    La condición de sujeto de especial protección del accionante es también evidente en este caso, ya que concierne a una persona en situación de discapacidad, que se encuentra en precaria situación económica y bajo vulneración real, continua y actual de sus derechos a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

    Resulta palmario que nadie, menos aún en situación de discapacidad, puede sobrevivir sin ingreso alguno, inopia en nada desmentida por C., que le impide activar la jurisdicción ordinaria para llegar varios años después a una protección que requiere con ostensible apremio.

    En cuanto a la legislación aplicable al caso del señor O.F.C., teniendo en cuenta que por regla general procede la vigente a la fecha de estructuración, se observa que el actor dejó de trabajar en julio 20 de 1991, fecha del accidente[26], y nunca pudo volver a laborar formalmente, lo cual indica que, la legislación aplicable a su situación es, entonces, el Acuerdo 049 de 1990, del siguiente tenor en lo pertinente:

    “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

  13. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

  14. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

    Según las resoluciones del ISS, el actor, que para el momento del siniestro tenía 20 años de edad, había cotizado 47 semanas en total, faltándole 103 para alcanzar el primer presupuesto del literal b) del citado artículo.

    No obstante, el actor continuó cotizando como independiente hasta enero 31 de 2014. Así, explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de declaratoria de la invalidez, en este caso noviembre 28 de 2012, debe revaluarse la satisfacción del requisito presuntamente incumplido, para determinar si el actor tiene derecho o no a la pensión de invalidez. A folio 14 del cuaderno inicial respectivo constan estas cotizaciones realizadas por el actor, que totalizan 570.14 semanas:

    Desde Hasta Total
    12/06/1989 08/09/1989 12.71
    01/09/1989 02/04/1990 29.43
    02/04/1991 07/05/1991 5.14
    01/09/2002 31/01/2003 21.43
    01/02/2003 31/01/2004 51.43
    01/02/2004 31/01/2005 47.14
    01/03/2005 31/01/2006 47.14
    01/02/2006 31/05/2006 17.14
    01/07/2006 31/01/2007 30.00
    01/02/2007 31/01/2008 51.43
    01/02/2008 31/01/2009 51.43
    01/02/2009 31/01/2010 51.43
    01/02/2010 31/01/2011 51.43
    01/02/2011 31/01/2012 51.43
    01/02/2012 31/01/2013 51.43

    En conclusión, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, el actor sí cumple los indicados requisitos para el goce de su pensión de invalidez, por lo cual será revocada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., de agosto 12 de 2013, que en su momento confirmó el fallo dictado en mayo 9 del mismo año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad.

    En tal virtud, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones, C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar la pensión de invalidez del señor O.F.C., identificado con cédula de ciudadanía 71.141.361 de Montebello (Antioquia), cubriendo además todo lo causado desde octubre 31 de 2012[27], fecha en que el actor pidió el reconocimiento teniendo derecho a él.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.

Segundo. REVOCAR el fallo de julio 16 de 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado en mayo 28 de 2013 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negando la tutela pedida por B.P.G. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., acción a la que también fueron vinculados por la Corte Constitucional el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Tercero. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital del demandante y, en tal virtud, dejar sin efectos el fallo dictado en enero 31 de 2012 por la referida Sala de Descongestión, en el proceso laboral ordinario iniciado por el señor B.P.G. contra P.S.A., cuando le fue negado en segunda instancia el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

Cuarto. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor B.P.G., identificado con cédula de ciudadanía 79.411.698 de Bogotá, en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo además todo lo causado desde agosto 25 de 2008, cuando el actor pidió el reconocimiento.

Quinto. REVOCAR el fallo de agosto 12 de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., que en su momento confirmó el dictado en mayo 9 del mismo año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, negando la tutela pedida por el señor O.F.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C..

Sexto. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital del demandante O.F.C., identificado con cédula de ciudadanía 71.141.361 de Montebello, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar la pensión de invalidez al mencionado señor en la periodicidad debida, cubriendo además todo lo causado desde octubre 31 de 2012, fecha en la que el demandante pidió el reconocimiento.

Séptimo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJ.I.P.C.

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.

[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[4] “Sentencia T-173/93

[5] “Sentencia T-504/00

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[8] “Sentencia T-658-98

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] "Sentencia T-522/01

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[13] “Sentencia T- 433 de 2002, M.P.R.E.G..”

[14] Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M.P.N.P.P., entre otras.

[15] Cfr. T-188 de marzo 17 de 2011, T-103 de febrero 23 de 2011, T-773 de septiembre 30 de 2010 y T-989 de diciembre 2 de 2010, en todas las anteriores, M.P.N.P.P.; T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-124 de marzo 29 de 1993, M.P.V.N.M., entre otras.

[16] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M.P.R.E.G..

[17] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M.P.J.A.R..

[18] Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.A.R.; T-1291 de diciembre 7° de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-221 de marzo 23 de 2006, M.P.R.E.G.; T-043 de febrero 1° de 2007, M.P.J.C.T.; T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-628 de agosto 15 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-699-A de septiembre 6° de 2007, M.P.R.E.G.; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M.P.J.C.T.; T-069 de enero 31 de 2008, M.P.M.J.C.E.; T-103 de febrero 8 de 2008, M.P.J.C.T.; T-104 de febrero 8 de 2008, M.P.R.E.G.; T-590 de junio 19 de 2008, M.P.J.C.T.; T-1040 de octubre 23 de 2008, M.P.C.I.V.H.; y T-1036 de 23 de octubre de 2008, M.P.M.J.C.E., entre otras.

[19] Cfr. T-287 de marzo 28 de 2008, M.P.M.J.C.E.: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”

[20] “C-038 de enero 27 de 2004, M.P.E.M.L..”

[21] Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M.P.N.P.P.; T-609 de septiembre 2 de 2009, M.P.H.A.S.P.; entre otras.

[22] Febrero 5 de 2008, M.P.C.T.G., proceso de radicación N° 30528.

[23] Cfr. arts. 1°, 13, 48 y 53 Const., entre otros.

[24] Cfr. folio 185 cd. inicial respectivo.

[25] Cfr. folio 1° cd. inicial respectivo.

[26] “… recibió tres impactos de bala en el cuerpo que le produjo paraplejia secuelas de trauma raquimedular, por lo que no puede moverse…” (f. 35 cd. inicial respectivo).

[27] Cfr. folio 3 cd. inicial respectivo.

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