Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00076-03(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791434

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00076-03(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo son vinculantes, definitivas, inmodificables y constituyen precedente vertical

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se incluyó en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992… Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional consideró que el constituyente no contempló la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no le competía al legislador interpretar y darle un alcance más amplio al contenido del artículo 86 Superior. Sin embargo, advirtió que, eventualmente, esta acción era procedente como mecanismo transitorio de protección -nunca definitivo-, siempre que se probara la existencia de un perjuicio irremediable… Por otra parte, la Corte Constitucional instituyó el concepto de vía de hecho, en el entendido que, toda conducta desplegada por una autoridad pública que carezca de fundamento objetivo y obedezca exclusivamente al capricho o voluntad de quien la ejerza, vulnera los derechos fundamentales del administrado y, en consecuencia, es susceptible de control constitucional… Posteriormente, la Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004, advirtió que el concepto básico de vía de hecho había evolucionado en la jurisprudencia constitucional y, en tal sentido, limitó la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de unos requisitos de carácter general y especial… En este sentido, es evidente que la Corte Constitucional pretendió, en primer lugar, reafirmar el hecho de que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para decidir cuestiones debidamente resueltas por los jueces naturales y, por lo tanto, al incluir el requisito de evidente relevancia constitucional, desechó de tajo la posibilidad de ventilar ante el juez de tutela aspectos puramente legales que no comprometan derechos de rango fundamental, para lo cual definió los aludidos defectos en que puede incurrir una decisión o actuación judicial. En segundo lugar, el citado fallo impuso a los interesados en controvertir una providencia judicial una carga argumentativa mayor a la dispuesta por el constituyente, consistente en la obligación de identificar detallada y razonablemente los supuestos de hecho y de derecho en que pretende fundar la solicitud, sin que tal exigencia pueda considerarse contradictoria respecto de la informalidad que rige esta acción, pues, por tratarse de decisiones adoptadas al interior de procesos ordinarios, se hace necesario una descripción detallada de los supuestos defectos que se pretenden hacer valer. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó las posiciones de las diferentes Secciones y Subsecciones que la componen, y resolvió que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales… Sin embargo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales no incluye aquellas dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano máximo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia sobre el conteo del término de caducidad de la potestad disciplinaria al resolver recurso extraordinario de súplica / DECISIONES DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Constituyen precedente vertical y tienen fuerza vinculante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Objeto y características

En el caso concreto, el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación fue repartida a la Sala Transitoria de Decisión 2B que mayoritariamente, en sesión del 5 agosto de 2008, consideró que por importancia jurídica correspondía su estudio a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dada la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto del conteo del término de caducidad de la potestad disciplinaria y los actos administrativos con los que ésta se entiende interrumpida. Ahora bien, la atribución de la Sala Plena para unificar la jurisprudencia implica que, las decisiones adoptadas por ésta como órgano máximo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien constituyen criterio auxiliar de interpretación de la ley, tienen fuerza vinculante para las Secciones y Subsecciones que la componen, los tribunales y jueces administrativos, quienes, en todo caso, están conminados a acatar el sentido de sus providencias por constituir precedente vertical… el recurso extraordinario de súplica estaba contemplado en el ordenamiento jurídico como un instrumento procesal para la defensa de la Constitución Política y la ley, por cuanto sólo procedía en salvaguarda de normas sustanciales. Así, las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, al desatar el aludido recurso extraordinario, tenían la potestad de sentar directrices sobre la debida interpretación de una norma y, por consiguiente, ataba el ejercicio jurisdiccional de los jueces de inferior jerarquía. Por tanto, al haberse resuelto el recurso de súplica interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de 23 de mayo de 2002 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, debe entenderse que ésta resolvió de manera definitiva la controversia respecto de la correcta interpretación del artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, decisión de carácter definitivo e inmodificable por vía de tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56 NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 337 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 34 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 107 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97 / LEY 25 DE 1974 - ARTICULO 12 / LEY 13 DE 1984 - ARTICULO 6

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Concepto / TRIBUNAL SUPREMO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Función unificadora de la Sala Plena del Consejo de Estado

La Sala Plena de esta Corporación ha definido la seguridad jurídica como el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, esto es, la certidumbre del derecho frente a una cuestión sometida a pronunciamiento judicial, de manera que no pueda ser nuevamente objeto de decisión... En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obedece, precisamente, a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica. No obstante, tratándose de decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada.

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Noción y alcance

La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de agosto de 2002, al ahondar en el principio de la cosa juzgada (res iudicata), concluyó que el mismo tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, indicó la Sala Plena que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que, entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno posterior, coexistan la identidad de partes, objeto y causa. Sobre estos aspectos, refirió que el objeto está determinado por la causa petendi y, además, por la decisión judicial que sobre estas se consigne en la parte resolutiva de la correspondiente sentencia; en tanto, las pretensiones, son los argumentos esbozados por la parte demandante, representados en fundamentos de hecho y de derecho. Así, esta institución procesal tiene la vocación de impedir que se expidan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues, de permitirse tal accionar, se posibilitaría la introducción de...

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