Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07797-01(19698) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791546

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07797-01(19698) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

FIDUCIA MERCANTIL - Noción. Características / DERECHO FIDUCIARIO - Noción. Registro contable / DERECHOS FIDUCIARIOS - Representan la participación del fideicomitente en el patrimonio autónomo y su registro contable no implica que aquél haya percibido algún ingreso asociado al fideicomiso

El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como un negocio jurídico en el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes a un fiduciario, para que éste los administre o enajene, según la finalidad determinada por el constituyente del fideicomiso, y el provecho se determina a favor del constituyente o de un tercero denominado beneficiario o fideicomisario. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en el acto constitutivo. Por la celebración del contrato de fiducia, el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios que son bienes inmateriales que representan la participación de éste en el patrimonio autónomo. En la contabilidad, los derechos fiduciarios se registran en el activo (1), en el grupo de inversiones (12) y en la cuenta 1245 – derechos fiduciarios que, según el PUC para comerciantes, tiene la siguiente descripción: “Registra el valor de los bienes entregados con el propósito de cumplir una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero en calidad de fideicomiso de inversión”. Así, los derechos fiduciarios son bienes intangibles que forman parte del patrimonio del contribuyente y el hecho de que figuren en la contabilidad no significa que el fideicomitente haya percibido algún ingreso asociado al fideicomiso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1226 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1233

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Medellín modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio que Villas de Santa Teresa S.A. presentó por el año gravable 2002, en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanciones por inexactitud y por no informar. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda porque la actora no aportó las normas de carácter local que invocó como violadas. La S. revocó esa decisión y, en su lugar, anuló los actos acusados, salvo la sanción por no informar, que mantuvo. Señaló que aunque el hecho de no aportar con la demanda las normas locales cuya violación se invoca puede dar lugar a inadmitirla, tal falencia no fue advertida por el juez de primera instancia, quien tampoco ejerció sus facultades probatorias para que las normas se allegaran al proceso con el fin de evitar fallos inicuos, como el que profirió. Así las cosas, previa remisión de dichas normas por parte del Municipio, a quien le ordenó enviarlas, la Sala se apoyó en ellas para estudiar los cargos de la demanda, análisis del que concluyó que la adición de ingresos por ventas de ciertos inmuebles no procedía porque la demandante demostró que tales ingresos pertenecían a patrimonios autónomos, además de que no se probó que obtuvo utilidades por su participación como beneficiaria en tales patrimonios. En cuanto a la sanción por no informar, la Sala precisó que había lugar a mantenerla porque, en contra de lo que la actora alegó, la notificación por correo del requerimiento ordinario de información fue válida, aunque el acto no haya sido recibido por su representante legal directamente, toda vez que el hecho de que quien recibe el correo se encuentre en la dirección indicada por el destinatario del mismo hace presumir un vínculo entre ellos.

NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL - El hecho de negar las pretensiones de la demanda por no aportar las normas locales invocadas como violadas desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Objeto / PODERES DEL JUEZ - Alcance

El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Sobre el particular, en sentencia T-1004 de 2010, la Corte Constitucional precisó: “Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.P. De esta manera, “se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial” como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”. Por su parte, en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional precisó que el juez debe emplear los poderes que el Código de Procedimiento Civil le confiere en materia de pruebas para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias (art. 37 num. 4 ib.). Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y evitar así fallos inicuos […] En el caso en estudio, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la actora no aportó las normas locales que invocó como violadas. Esta decisión desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En efecto, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo ordena que las normas de alcance no nacional sean aportadas con la demanda y el artículo 143 ibídem establece que el incumplimiento de este requisito, entre otros, es causal de inadmisión de la demanda. En consecuencia, el a-quo debió advertir la falencia al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y solicitar a la actora que cumpliera con la carga omitida. Además, con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal pudo solicitar las normas locales al momento de resolver sobre las pruebas pedidas por las partes y así evitar un fallo inicuo, como el que profirió. Para reivindicar los derechos desconocidos a la actora y garantizar el debido proceso de las partes, por auto de 14 de marzo de 2014, se ordenó a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín remitir copia auténtica del Estatuto Tributario de Medellín vigente para la época de los hechos (Decretos Municipales 710 de 2000 y 11 de 2004). La Sala se apoya en las citadas normas para emitir la decisión que corresponda en el presente asunto, pues, además, sirvieron de sustento a los actos demandados […]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 NUMERAL 4

NOTIFICACION POR CORREO - Es válida si se envia a la dirección correcta del contribuyente, aunque el acto notificado no lo reciba directamente el representante legal, toda vez que el hecho de que quien recibe el correo se encuentre en la dirección indicada por el destinatario del mismo hace presumir un vínculo entre ellos

En los actos demandados, el municipio de Medellín impuso a la demandante sanción por no informar por $3.006.070, debido a que ésta no respondió el requerimiento ordinario SI 15681 de 23 de marzo de 2004. Al respecto, la actora sostiene que el oficio en comentario no le fue notificado, pues la persona que recibió el requerimiento no es ni ha sido representante legal de la sociedad. El artículo 417 lit. a) inc. 1° del Estatuto Tributario de Medellín dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias o contables, emplazamientos, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, se notifican por correo o personalmente. Y, el artículo 417 lit. b) ibídem establece que la notificación por correo se practica mediante envío de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente. En sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, C.P.C.T.O. de R., la Sala analizó si tenía validez la notificación por correo practicada mediante la entrega del acto en la dirección correcta, pero a una persona que supuestamente era desconocida por el interesado […] Con base en la sentencia parcialmente transcrita, cuyas precisiones se reiteran, la notificación por correo es válida aunque el representante legal de la sociedad destinataria no reciba directamente el acto, ya que se presume la vinculación entre la persona que recibe el correo y el destinatario si aquella se encuentra en la dirección indicada por el interesado. Además, en las sociedades comerciales, es usual que el representante legal delegue en otras personas la función de recibir la correspondencia. No obstante, el interesado puede valerse de los medios de prueba previstos en la ley para desvirtuar la presunción. Cabe anotar que la actora no discutió la validez de la dirección en que se practicó la notificación. Se limitó a sostener que V.M., quien recibió el requerimiento ordinario, no tenía la calidad de representante legal de la sociedad, pero no demostró la ausencia de vínculo entre el receptor y la compañía. Toda vez que la demandante no desvirtuó la validez de la notificación por correo del requerimiento ordinario, se mantendrá la sanción por no informar impuesta en los actos...

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