Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00312-01(15960) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487289

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00312-01(15960) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Febrero de 2008

Número de expediente25000-23-27-000-2003-00312-01(15960)
Fecha07 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00312-01(15960)

Actor. GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. (antes GLAXO WELLCOME DE COLOMBIA S.A.)

Demandado. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de renta de 1999, presentada por la demandante.ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2000 GLAXO WELLCOME DE COLOMBIA S.A., declaró renta de 1999 por el sistema de renta presuntiva, debido a que obtuvo pérdidas líquidas de $4.709.518.000. En la declaración informó un saldo a favor de $995.737.000.

Por escritura pública de 18 de diciembre de 2001, registrada el 21 del mismo mes, la sociedad GLAXOSMITHKLINE absorbió mediante fusión a la sociedad GLAXO WELLCOME.

Previo requerimiento especial, LA DIAN profirió a GLAXOSMITHKLINE (antes GLAXO WELLCOME), la Liquidación Oficial de Revisión 310642002000155 de 8 de noviembre de 2002, para desconocer el costo de ventas por destrucción de inventarios por $515.419.000, con la consiguiente disminución de la pérdida líquida de $4.709.518.000 a $4.194.099.000.

Con base en el artículo 720 [ par] del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción.

LA DEMANDA

GLAXOSMITHKLINE pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión y que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, lo siguiente:

La liquidación de revisión es improcedente y carece de materia, porque tuvo como único propósito el desconocimiento del costo de ventas por la destrucción de inventarios, sin que se haya determinado un mayor impuesto a cargo ni sanción por inexactitud. Por tanto, el acto acusado viola el artículo 712 del Estatuto Tributario, porque no cumple el requisito de la cuantificación del tributo que la Administración debe adicionar a la liquidación privada.

Es viable llevar como costo o deducción las destrucciones de inventarios de productos farmacéuticos, porque la actora está obligada a destruir los productos farmacéuticos, en cumplimiento de actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos (Decretos 1950 de 1967 y 677 de 1995 y Código Penal), lo cual constituye fuerza mayor.

En los actos de autoridad como hecho constitutivo de fuerza mayor, sólo debe demostrarse la existencia de dichos actos, sin que se requiera hacer el análisis respecto de la imprevisibilidad e irresistibilidad.

No obstante, las pérdidas de medicamentos constituyen un imprevisto al cual no es posible resistir, pues, es imposible detectar anticipadamente el stock y los medicamentos respectos de los cuales ocurrirá el vencimiento, a pesar de la diligencia de la actora. Además, no le es imputable la devolución de los productos farmacéuticos o el vencimiento de los mismos sin que se hayan enajenado, dado que tales fenómenos no son producidos por ella, ni dependen de su voluntad.

El desconocimiento del costo de ventas por la pérdida de inventarios vulnera el artículo 148 del Estatuto Tributario, que permite la deducción de las pérdidas de los bienes que se comercializan dentro del giro de los negocios del contribuyente. Tal interpretación se corrobora con los antecedentes de la norma (Ley 81 de 1960 y artículos 104 y 105 del Decreto Reglamentario 437 de 1961).

El artículo 148 del Estatuto Tributario señala que sólo cuando se determina el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios, no puede hacerse uso de la deducción, prohibición que no puede extenderse a quienes lo determinan por el sistema de inventarios permanentes.

El rechazo de la deducción por pérdida de inventarios viola los principios de equidad e igualdad, por cuanto es inequitativo que el Estado participe únicamente de las utilidades por la comercialización de los productos farmacéuticos y desconozca los gastos en los que real y obligatoriamente incurrió el contribuyente para el ejercicio de su actividad.

De los artículos 62 y 64 del Estatuto Tributario y 25 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 se desprende que la disminución del inventario por destrucción o pérdida de mercancías se aplica tanto para quienes determinan el costo de los bienes por el sistema de juego de inventarios, como para quienes lo hacen por el sistema de inventarios permanentes o continuos. La interpretación de la DIAN de que tal disminución no se aplica a los últimos genera una desigualdad, pues, ambos son sistemas empleados para establecer el costo de los activos movibles enajenados.

El valor de los medicamentos destruidos en 1999 está de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto Tributario, tal como se demuestra con el certificado del revisor fiscal que se adjuntó con la respuesta al requerimiento especial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones por los motivos que se sintetizan así:

La liquidación oficial de revisión puede contener modificaciones que no generen variación en el impuesto a pagar.

Según los artículos 63 y 64 del Estatuto Tributario, la pérdida en caso de destrucción de mercancías puede llevarse como costo, siempre que el contribuyente determine el costo de los activos movibles enajenados por el sistema de juego de inventarios y se dedique a la comercialización.

No es posible aplicar el mismo tratamiento cuando se utilice el sistema de inventarios permanentes, porque no existe norma expresa que permita la deducción de pérdidas a los contribuyentes que utilizan dicho sistema.

El sistema de inventario permanente no implica la afectación del costo de ventas con las pérdidas de mercancías, dado que éstas deben registrarse mediante la disminución...

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