Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52488426

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2008

Número de expediente11001-03-15-000-2007-00287-00(PI)
Fecha11 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI)

Actor: F.O.O.

Demandado: I.D.M. Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República, doctor I.D.M., formulada por el ciudadano F.O.O..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, regulada por las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de la investidura del Senador de la República I.D.M., para lo cual invoca como causal la violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

  2. Causal: Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

    Para el actor, el Congresista se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la CP., según la cual, no puede ser congresista quien tenga vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad civil –fl. 1, C.. P..-.

    Fundamenta la acusación en que el Senador I.D.M. –sobrino- y el señor N.D.S. -tío-, son parientes en tercer grado de consanguinidad, siendo éste último funcionario público en la Dirección General de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN- ,desempeñándose como Director de Impuestos Nacionales, y ejerciendo autoridad civil al momento de la elección de su sobrino como Senador –12 de marzo de 2006-.

    Además, la circunscripción territorial que exige la norma para configurar la inhabilidad también se cumple, porque el funcionario ejerce autoridad civil “… en un cargo con jurisdicción en todo el territorio nacional...” -fl. 4, Cdno. P.-.

    Agregó que dicha situación le permitió al señor N.D.S. incidir en la elección de su sobrino “… pues al ejercer una función que sin duda comporta AUTORIDAD CIVIL desequilibró totalmente el proceso electoral, factor incidente en la elección del Senador de la República.” –fl. 2, C.. P..-.

    Manifiesta que esa posición laboral implicaba el ejercicio de autoridad civil, porque “tenía a su cargo adelantar investigaciones a los contribuyentes relacionados con el pago de impuestos y aplicar las SANCIONES en caso de incumplimiento, lo cual supone un claro poder de coercibilidad sobre un amplio sector de la población que en virtud al Estatuto Tributario y a las normas complementarias que se derivan del mismo tienen deberes y obligaciones para con la DIAN que es la entidad encargada de velar porque se recauden oportunamente los impuestos, que se hagan los requerimientos del caso en los eventos en que se estén infringiendo los preceptos tributarios e incluso puede llegar hasta el cobro por vía de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas la deudas en virtud del principio de que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de los acreedores, máxime tratándose de un acreedor que tiene claros intereses públicos como es el caso de la Nación que por medio de la DIAN y concretamente de su DIRECTOR DE IMPUESTOS es el encargado precisamente de ejercer estas prerrogativas inherentes a la razón de ser del Estado.”

    Concluyó que el S.N.D.S. ostenta potestades de mando, de imposición de sanciones y de dirección, que caracterizan a la autoridad civil, y que ésta última comprende a la autoridad administrativa; y que en el caso se presenta esta situación, por la alta posición que ocupaba el funcionario.

  3. Contestación de la demanda.

    El Senador contestó la demanda, en los siguientes términos:

    Respecto a los hechos, manifestó que efectivamente fue elegido Senador de la República, para el período 2006-2010, por circunscripción nacional, y sobre los demás aspectos de la demanda dijo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

    Al analizar los fundamentos de la demanda dijo que la causal de inhabilidad es “supuesta” e “imaginaria”, porque el Director Nacional de Impuestos no es competente para ejercer las funciones que se le atribuyen, y que las que tiene a su cargo no conllevan el ejercicio de autoridad civil o política. En este orden de ideas, solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:

    Que no es cierto que el Director de Impuestos Nacionales tenga a su cargo la “actuación fiscalizadora” de la DIAN, ni es competente para fijar políticas a efectos de llevar a cabo esa función, ni ninguna de las actividades que la integran. Que tampoco es competente para investigar a los contribuyentes, ni tiene asignadas competencias sancionatorias por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. En este sentido, dice que los procedimientos y los funcionarios realmente competentes para adelantar las funciones que le atribuye el demandante al Director de Impuestos, son:

    - La investigación y verificación del acaecimiento de infracciones tributarias corresponde a funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria de la Correspondiente Administración Especial, Local o Delegada de Impuestos Nacionales comisionados para ello, y los actos los profiere el J. de la División. -arts. 688 del Estatuto Tributario y 53 de la Res. 1618 de 2006 del Director General de la DIAN-.

    - La ampliación de los requerimientos especiales, la expedición de liquidaciones y demás actos de terminación oficial de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones o devoluciones, corresponde a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos competente -art. 391 del Estatuto Tributario, desarrollado por el art. 53 numeral 11 y 1y 5 del art. 56 de la Resolución 1618 de 2006-.

    - La resolución de recursos y revocatoria directa de actos administrativos expedidos con ocasión de la actuación fiscalizadora corresponde al Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos correspondientes -art. 52 de la Resolución 1618 de 2006 del Director General de LA DIAN-.

    - El establecimiento de las políticas de la actuación fiscalizadora, y que deben acatar las Administraciones Locales de Impuestos, lo fija única y exclusivamente el Director General de la DIAN, que cuenta con la asesoría y colaboración de la Administración Regional correspondiente -art. 34 numeral 6 y art. 31 numeral 5 del Decreto 1265 de 1999-.

    De otro lado, niega que el Director de Impuestos ejerza jurisdicción coactiva, toda vez que los procesos de cobro coactivo corresponden al Director de la División de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Local o Especial -art. 51 de la Resolución 1618 de 2006 del Director General de la DIAN y art. 31 y 34 del Decreto 1265 de 1999-. Además, la dirección de la actividad de cobro coactivo corresponde al Administrador Especial de Impuestos o al Administrador Local de Impuestos Nacionales -art. 31 numeral 1 y art. 34 numeral 1 del Decreto 1265 de 1999-.

    Tampoco acepta que el Director de Impuestos ejerza competencias disciplinarias, pues no investiga, instruye o falla esta clase de procesos, ni impone sanciones correccionales o disciplinarias a los funcionarios de la DIAN, toda vez que i) los procesos disciplinarios contra el Director General, el S. General, el Secretario de Desarrollo Institucional, el Director de Impuestos Nacionales, el Director de Aduanas y el Director de la Policía Fiscal y Aduanera los adelanta la Procuraduría General de la Nación; ii) para los demás funcionarios del nivel central, la instrucción está asignada, en primera instancia, a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y, en segunda instancia, al Director General de la DIAN -art. 16 y 17 de la Resolución 1618 de 2006 del Director General de la DIAN-, y iii) para el nivel regional, los procesos los adelanta el J. de la División de Investigaciones Disciplinarias de la correspondiente regional -art. 48 Decreto 1618 de 2006 del Director General de la DIAN- y, en segunda instancia, el Director General de la DIAN.

    Niega que el Director de Impuestos ejerza funciones de policía judicial, porque no existe norma que le asigne esa competencia. Sólo por decisión del Director General de la DIAN, en coordinación con el F. General de la Nación, se le podría atribuir dicha potestad -literal w, art. 22 del Decreto 1071 de 1991-, pero no existe una decisión en dicho sentido. Además, en el evento de que se le asignara esa tarea, debe entenderse que ella implica el ejercicio de una autoridad judicial, que no configura la causal de inhabilidad, pues no se estaría en ejercicio de una autoridad política, ni civil, ni administrativa.

  4. Audiencia pública

    El 28 de agosto de 2007, una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante autos del 5 de julio de 2007 –fls. 138 a 139, C.. P..- y del 23 de julio de 2007 –fls. 158 a 159, C.. P..-, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1994. Participó el Ministerio Público, el demandante, el Senador investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma.

    3.1. Ministerio Público.

    Hizo referencia a la causal alegada, explicando su definición y alcance. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Respecto de las pruebas, dijo que en el expediente se encuentra acreditada: i) la calidad de Senador que tiene el demandado, para el período 2006-2010, ii) el parentesco con el S.N.D.S. -su tío-, y iii) que para la fecha de elección del Senador, su pariente, en tercer grado de consanguinidad, se desempeñaba como Director de Impuestos Nacionales.

    En cuanto a la configuración de la causal alegada, analizó si el cargo de Director de Impuestos comporta autoridad civil. Manifestó que el ejercicio de este tipo de autoridad exige la realización conjunta, por parte del funcionario que manda o impone, de “elementos tales como i) el reconocimiento general de la autoridad que representa, ii) su autonomía, iii) la trascendencia de...

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