Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-91426-01(15931) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490114

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-91426-01(15931) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-27-000-2002-91426-01(15931)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91426-01(15931)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A L L O

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló parcialmente los actos demandados.

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 1998, PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período fiscal de 1997.

El 22 de septiembre de 2000, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000363, donde propuso modificar la declaración del impuesto de renta. La sociedad dio respuesta oponiéndose.

El 4 de abril de 2001, la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 310642001000099, determinando oficialmente el impuesto de Renta y complementarios y las sanciones a PANAMCO COLOMBIA S.A., correspondiente al año de 1997.

Contra el mencionado acto el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662002000008 del 3 de mayo de 2002, confirmando la actuación.

LA DEMANDA

El actor solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000099 del 4 de abril de 2001 y de la Resolución No. 310662002000008 del 3 de mayo de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y como restablecimiento del derecho declarar:

• Que la demandante no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado, ni su sanción, y

• Que se declare en firme su declaración de renta presentada por el periodo de 1997.

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 117 incisos 1° y 2°, 125, 125-1, 125-2, 149, 151, 249, 734 y 748 del Estatuto Tributario; 87 y 264 de la Ley 223 de 1995; 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 1° del Decreto 1354 de 1987.

En síntesis argumentó:

La Administración consideró erróneamente que el certificado del revisor fiscal, en el cual se probó que PANAMCO COLOMBIA S.A. no omitió ingreso alguno por concepto de ajustes por inflación en su declaración, no es prueba suficiente para desvirtuar una supuesta confesión que se dio en la respuesta al requerimiento ordinario.

El auto mediante el cual se solicitó información es un acto preparatorio que no tiene validez alguna ya que aún no se ha iniciado la actuación administrativa de determinación del impuesto.

Existió violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque la DIAN esperó para objetar la deducción por la venta de activos fijos a personas naturales por un valor de $1.543.846.976, hasta la expedición de la resolución del recurso de reconsideración, dejando sin posibilidad alguna a la demandante de poder contradecirla.

No obstante la anterior irregularidad, en el certificado del revisor fiscal consta que no hubo registro alguno por ventas de activos fijos entre la demandante y sus accionistas, con lo cual la discutida deducción fue válida toda vez que los compradores no estaban vinculados económicamente con la empresa. En consecuencia, correspondía a la Administración verificar el cumplimiento de alguna de las presunciones de vinculación consagradas en el artículo 261 del Código de Comercio.

La Administración violó indirectamente el artículo 149 del Estatuto Tributario, porque para no aceptar la deducción por la venta de activos fijos a sociedades vinculadas con la demandante, afirmó sin ningún sustento probatorio y bajo hechos falsos que la sociedad incluyó reajustes fiscales en el renglón 59 de su denuncio rentístico.

En cuanto a la deducción por intereses y demás gastos financieros, los actos demandados vulneraron los artículos 117 incisos 1° y 2° del Estatuto Tributario y 1° del Decreto Reglamentario 1354 de 1987, porque la Administración consideró que la deducción no era procedente debido a que el gasto financiero deducido y certificado era superior a lo declarado. Lo relevante para esta deducción según la norma es que se puedan deducir los valores efectivamente certificados y pagados a entidades financieras sin importar su exactitud o registro en la contabilidad.

PANAMCO efectuó un pago que se tomó como un gasto financiero a la EMBOTELLADORA DEL HUILA, debidamente explicado en el recurso de reconsideración y sobre el cual la Administración no se pronunció configurándose de esta manera silencio administrativo.

No obstante la existencia de dicho silencio positivo, es claro que la demandante tenía pleno derecho a esa deducción puesto que el inciso 2° del artículo 117 del Estatuto Tributario consagra que los intereses que se paguen a otras personas o entidades son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos financieros durante el respectivo periodo gravable.

Otra deducción procedente fue la del gasto financiero que se causó a favor de la entidad BANK BOSTON N.A., por un valor de $476.029.706. En este caso la Administración dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1354 de 1987, porque la demandante podía deducir los intereses causados respecto de esa entidad aún cuando su pago efectivo no se hubiera realizado pues esa entidad no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.

La Administración afirmó que la sociedad demandante había deducido indebidamente por concepto de ajustes por inflación a cuentas de gastos la suma de $10.202.474.995, lo cual es falso debido a que dicha suma se declaró en el renglón 72 y no en el 69. Esta situación se puede probar con el experticio que practicó la firma ERNST & YOUNG que reposa en el expediente.

Otras deducciones que fueron desconocidas por la Administración sin ningún argumento fueron las siguientes:

• Deducción por arrendamiento BANK OF AMERICA porque la Administración en cada instancia de la vía gubernativa, dio argumentos diferentes para rechazarla dejándola sin motivación. Además existen los certificados expedidos por BA LEASING & CAPITAL CORPORATION y por el revisor fiscal, que demuestran las fechas y valores de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento con la entidad financiera.

• Deducción por depreciación acumulada y ajuste por inflación a la depreciación acumulada por donaciones que en virtud del artículo 152-2 del Estatuto Tributario, debe ser el resultante de sumarle al costo de adquisición de los bienes los respectivos ajustes por inflación, sin incluir como lo afirma la Administración, el valor de la depreciación de los bienes con sus respectivos reajustes.

La DIAN también rechazó el descuento tributario por considerar que la demandante no había acreditado todos los requisitos para acceder a éste y porque aún antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, no era posible tener doble beneficio, lo cual carece de todo sustento, toda vez que la sociedad sí acreditó el lleno de los requisitos y además porque fue sólo hasta la expedición de la Ley 383 de 1997, que la posibilidad de concurrencia de beneficios quedó derogada.

Por último, no es procedente la sanción por inexactitud porque la sociedad adecuó su declaración a todos los parámetros exigidos por las normas tributarias sin incurrir en alguna conducta sancionable.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que la Administración dio la aplicación debida a las normas alegadas como violadas.

La adición de ingresos por ajustes de inflación, era procedente toda vez que existe un diferencia en los renglones AG y 40 por concepto de ingresos de $2.630.692.000, la cual no aparece registrada en ninguno de los informes contables del ente económico (Art. 777 del E.T.).

Las siguientes deducciones fueron debidamente rechazadas:

  1. Deducción por $2.029.724.000 por concepto de pérdida en la venta de activos fijos, debido a que ésta se dio por reajustes fiscales y ventas a vinculados económicos (Arts. 149 y 151 del E.T.).

  2. Deducción por $806.765.000 por concepto de intereses y demás gastos financieros porque el contribuyente no probó ni el requisito de que se trate de intereses pagados, ni la existencia del certificado de pago de la entidad beneficiaria cuando ésta se encontraba vigilada por la Superintendencia Bancaria (Art. 117 del E.T.).

  3. Deducción de $10.202.474.975, por concepto de ajustes de inflación a cuentas de gastos, puesto que las pruebas contables que aportó la demandante, no son suficientes en este caso, pues no permiten inferir que la suma discutida en este punto se declaró equivocadamente en el renglón 72 en vez del 69.

  4. Deducción por $1.851.115.698, por concepto de arrendamiento a BANK OF AMERICA, porque el contrato se celebró con la entidad BA LEASING & CAPITAL CORPORATION, la cual no tiene domicilio en Colombia, y además el certificado de pago arrojó como resultado que las sumas que se habían cancelado por dicho concepto se encontraban en dólares, con lo cual no se pudieron determinar las fechas de pago para poder hacer la conversión.

  5. Deducción de depreciación acumulada y ajuste por inflación a la depreciación acumulada por donaciones en un valor de $1.112.498.000 por no incluir en los términos que consagra el artículo 125-2 del Estatuto Tributario, el valor de la depreciación de los bienes con sus respectivos reajustes.

    En relación con el descuento tributario, la Administración consideró que este no es procedente, porque la sociedad no acreditó todos los requisitos del artículo 249 del Estatuto Tributario, sin contar además que el ordenamiento jurídico prohíbe la concurrencia de dos beneficios tributarios en razón de una misma causa.

    Por último consideró la procedencia de la sanción por inexactitud debido a la omisión de ingresos y la declaración de...

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