Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04) y 11001-03-25-000-2004-00025-01(0295-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491596

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04) y 11001-03-25-000-2004-00025-01(0295-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008

Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04) y 11001-03-25-000-2004-00025-01(0295-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04) y 11001-03-25-000-2004-00025-01(0295-04)

Actor: ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA – ADECO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Conoce la Sala en única instancia de los procesos acumulados de nulidad instaurados por la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA -ADECO- , mediante apoderado judicial contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES

En el proceso radicado 0294-2004, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la organización sindical ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA -ADECO-, solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993, “Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto - Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Minas y Energía; porque es violatorio de la Carta Política y fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y exceso de potestad reglamentaria, en cuanto viola y recorta el alcance del artículo 1° del Decreto Legislativo No. 284 de 1957.

En el proceso radicado 0295-2004, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la misma organización sindical, solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 3164 de 6 de noviembre de 2003, “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Protección Social y de Minas y Energía; por que igualmente, estima que vulnera la Carta Fundamental y que fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y exceso de potestad reglamentaria, por cuanto viola y recorta el alcance del artículo 1° del Decreto Legislativo No. 284 de 1957.

En ambos procesos en el acápite de hechos, relata el apoderado que el Gobierno expidió el Decreto Legislativo No. 284 de 1957, por el cual se dictaron normas sobre salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petróleos; según el cual, los trabajadores de los contratistas independientes, gozarían de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo a lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Resalta que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Legislativo en mención, estableció que son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo; los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas que se consideren esenciales de la industria del petróleo.

Aduce que el artículo 3° del Decreto Legislativo aludido, autorizó a los Ministros del Trabajo y de Minas y Petróleos para reglamentarlo, por medio de resoluciones conjuntas y que bajo tal atribución, fue que se expidió la Resolución No. 0644 de 1959.

Manifiesta que los Decretos No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 y No. 3164 de 6 de noviembre de 2003, se expidieron con desviación de poder y en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria, porque recortaron y restringieron el campo de aplicación y alcance del Artículo 1° del Decreto Legislativo No. 284 de 1957, pues, excluyeron las prestaciones sociales legales y extralegales, contenidas en convenciones colectivas y laudos arbitrales, pactadas con empresas beneficiarias o contratantes dedicadas a la Industria del petróleo en Colombia, para los trabajadores de los contratistas independientes e intermediarios de actividades propias, esenciales, conexas y complementarias o afines e inherentes a dicha industria.

Expuso que se vulneró el principio fundamental de la igualdad de los trabajadores y la unidad de empresa, en cuanto excluye las actividades de explotación, producción y mantenimiento de pozos petroleros y otras áreas relacionadas con la explotación de la industria del petróleo en todas sus fases.

Así mismo afirmó, que se violó el artículo 53 de la Carta Política, que dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los empleados; porque excluye a los trabajadores de contratistas de las actividades propias y esenciales, similares o conexas o complementarias inherentes a la industria del petróleo, de la igualdad salarial y prestacional, respecto de los trabajadores contratados por las empresas dedicadas a las actividades propias y esenciales de dicha industria que tienen suscritas, con sus sindicatos de trabajadores, convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales que regulan sus relaciones de trabajo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Citó como normas violadas los artículos , , , 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 189 numeral 11 de la Constitución Política; 1° y 3° del Decreto Legislativo No. 284 de 1957; 1°, 5°, 9°, 10°, 13,14, 16, 18, 19, 20, 21, 33, 34, 35, 36, 43, 194, 314, 315, 316, 317, 318 a 325, 467, 468, 472 del Código Sustantivo de Trabajo; 3° del Decreto 2351 de 1965; 32 de la Ley 50 de 1990; 1° al 80 del Decreto Ejecutivo No. 1895 de 1973; 1° del Decreto Extraordinario No. 314 de 1975.

Ambas demandas comienzan por señalar, que en virtud de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la Ley y orientadas a permitir su aplicación. Al margen de esta potestad reglamentaria del Presidente, el Constituyente de 1991 asignó a otros órganos constitucionales, ámbitos de regulación respecto de ciertas materias, tal es el caso, del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el Contralor y C. General de la República y la Junta Directiva del Banco de la República; por manera que la potestad reglamentaria no puede atribuirse por la ley a otros órganos administrativos distintos del Presidente de la República.

Lo anterior, no obsta para que los Ministros de Despacho, expidan reglamentos, que no poseen la misma jerarquía de los dictados por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, y por tanto deben estar subordinados a estos últimos, en tanto que los Ministerios no tienen competencias autónomas. Así, cuando el Legislador atribuye a un determinado Ministerio expedir la regulación técnica o especializada de cierta materia, debe hacerlo con sujeción a la Ley y al Reglamento que por virtud de la competencia general le asigna la Constitución al Presidente de la República; lo que ocurre en el caso del Decreto Legislativo No. 284 de 1957, que en su articulo 3°, autorizó o habilitó a los Ministros de Trabajo y Minas y Petróleos, para expedir resoluciones conjuntas, como en efecto lo hizo con la Resolución No. 644 de 1959, que debe entenderse que se constituye en una manera de atribuir competencia en razón de la materia, cuando se trate de regulaciones de carácter técnico y operativo y en la órbita propia de las funciones del respectivo Ministerio.

Manifiesta que el Decreto No. 2719 de 1993, al igual que el Decreto No. 3164 de 2003, limitan y cercenan los derechos a la igualdad salarial y prestacional de carácter laboral, de los trabajadores de los contratistas independientes de empresas dedicadas a la industria del petróleo. Ni el Legislador ordinario, ni el Gobierno como Legislador Extraordinario o en ejercicio de la potestad reglamentaria, pueden reglamentar por vía de Ley General o Decreto Reglamentario, una actividad tan compleja y cambiante a las condiciones del mercado petrolero, estableciendo normas rígidas o restrictivas, calificativas de cuáles actividades pueden definirse con carácter estricto y cerrado, y excluyentes de otras, como esenciales o inherentes, conexas o complementarias propias del giro normal de la industria petrolera; puesto que ni el P. de la República, ni los Ministros de Despacho, pueden considerar cuáles son esas actividades propias y esenciales, pues tal determinación surge de la dinámica de las mismas.Señala que los actos acusados, vulneran la normativa atrás citada, porque el Gobierno en ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria de las leyes, con desviación de poder y falsa motivación, derogó la Resolución No. 644 de 1959, con el propósito de cercenar el alcance del campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Ecopetrol con sus trabajadores sindicalizados y de los contratistas independientes representados por los Sindicatos de Industria Uso y Adeco, igualmente las convenciones colectivas de las empresas petroleras Occidental Colombia Inc, la Texas Petroleum Company o Chevrontexaco, y la convención colectiva de la empresa petrolera Ominex de Colombia Ltda., celebrada con U. y Adeco; violando los derechos adquiridos de los trabajadores de base y de los contratistas independientes de dichas empresas, garantizados por el artículo 53 de la Carta Política.

Arguye que los Decretos demandados, desconocen la figura de la unidad de empresa, prevista en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, porque excluyen una serie de actividades, que ya se encontraban establecidas en los escalafones de las convenciones colectivas de Ecopetrol y de...

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