Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00019-00(3953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494364

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00019-00(3953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2007

Número de expediente11001-03-28-000-2006-00019-00(3953)
Fecha22 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00019-00(3953)

Actor: A.B.V.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE QUINDIO

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. La demanda.

    El demandante, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Quindío declaró la elección del señor H.F.G.C. como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Quindío para el periodo 2006 – 2010, y que se declare que dicho cargo debe ser ocupado por A.R.S. quien obtuvo la segunda votación en la lista del Partido Liberal Colombiano.

    Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 7 de febrero de 2006 se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Quindío los señores A.R.S., en la lista del Partido Liberal Colombiano, y H.F.G.C., en la lista del Partido Social de Unidad Nacional, y que durante los escrutinios departamentales se estableció el umbral con fundamento en el Reglamento No. 1 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral que regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y no en el artículo 263 de la Constitución, como correspondía.

    Agregó que el artículo 14 del reglamento mencionado establece que el umbral es la cantidad mínima de votos válidos que debe tener una lista de aspirantes a corporaciones públicas para que le sea aplicada la cifra repartidora, y que dicho artículo no tiene en cuenta para el cálculo del umbral las tarjetas no marcadas ni los votos nulos y dispone que el mismo no se aplicará cuando ninguna de las listas obtenga la votación mínima; que el artículo 15 ibídem, establece que para las elecciones territoriales el umbral será del 50% del cuociente electoral, que es el número que resulta de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer, y que el artículo 16 ibídem, por su parte, estableció: “la adjudicación de curules entre miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora, que resulta de dividir por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar. El resultado se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos”. (N. son del texto).

    Manifestó que los artículos 263 y 263 A de la Constitución indican que el umbral que deben alcanzar las listas de candidatos a corporaciones públicas para que se les asignen curules mediante cifra repartidora se calculará con base en los votos sufragados y no en los válidos como indican los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003, y que como las normas del reglamento y las de la Constitución se contradicen debe aplicarse el artículo 4º ibídem, que establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicarse aquella.

    Sostuvo que la expresión sufragio, según el “diccionario de sinónimos y antónimos de Servilibro Editores S. A.”, es sinónimo de voto; que sufragar es sinónimo de votar, que cuando la Constitución se refiere a “sufragados” se refiere a todos los votos, independientemente de si son válidos, nulos, no marcados, o en blanco, y que por ello el C.N.E., sobrepasó las facultades que le confirió el parágrafo transitorio del artículo 263 constitucional para reglamentar el tema.

    Que el Partido Social Unidad Nacional no hubiera obtenido ninguna curul si en las elecciones cuestionadas se hubiera aplicado el artículo 263 de la Constitución, porque el umbral sería de 28.518.5 votos y aquél obtuvo 26.687 votos, pero como se aplicó la fórmula del Consejo Nacional Electoral, el umbral fue de 24.436.4 votos y dicho Partido obtuvo una curul, de donde concluyó que la aplicación del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que erradamente dispone computar el umbral con base en los votos válidos y no en los sufragados, le impidió obtener una curul en la Cámara de Representantes.

    Como norma violada citó el artículo 263 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y en el concepto de la violación reiteró los hechos y la interpretación de las normas jurídicas expuestos antes y agregó que el Consejo Nacional Electoral al disponer en el Reglamento No. 1 de 2003 que el umbral y cifra repartidora se calcularán con fundamento en los votos válidos, y no en los sufragados como indican los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, desbordó la potestad reglamentaria que le concedió el parágrafo transitorio del artículo 12 mencionado pues dicha facultad solo puede ejercerse para desarrollar la norma superior reglamentada que es su límite y razón de ser.

  2. 2. Contestación de la demanda.

    El señor F.G.C. contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones de la misma. Afirmó que la demanda no se refiere a la ilegalidad del acto impugnado pues las razones que allí se expusieron no son precisas; que el cargo de violación del artículo 263 de la Constitución no está comprendido entre las causales de nulidad de las actas de escrutinio establecidas en el artículo 223 del C.C.A., y que el desacuerdo del demandante con el modo en que la Comisión Escrutadora determinó el umbral y la cifra repartidora y su afirmación de que el artículo 16 del Reglamento No. 1 de 2003 es inconstitucional, puede surgir de 2 interpretaciones.

    Según la primera, la obtención del umbral y la cifra repartidora con exclusión de los votos nulos y las tarjetas no marcadas viola el artículo 263 de la Constitución porque sí debieron incluirse para su cálculo. Para desvirtuar la afirmación anterior manifestó que la Comisión Escrutadora Departamental de Quindío al asignar 3 escaños aplicó el procedimiento para establecer el umbral y la cifra repartidora establecido en los artículos 263 y 263A de la Constitución y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003 del C.N.E., que indican que no deben tenerse en cuenta para tales efectos los votos nulos y las tarjetas no marcadas; por lo tanto, la Comisión dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Constitución y el reglamento y tenía competencia para aplicarlo y para declarar la elección de representantes a la Cámara.

    Para aclarar el modo en que deben considerarse los votos nulos y las tarjetas no marcadas para establecer el umbral y la cifra repartidora, trascribió apartes de la sentencia C – 1081 de 2005 dictada por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad sobre el Reglamento No. 1 de 2003 del C.N.E., y mediante la cual se declararon exequibles los artículos 14, 15 y 16 del mismo, y en la cual dicha Corporación sostuvo lo siguiente: “… al precisar que para el cálculo del umbral no podrán computarse las tarjetas no marcadas ni los votos nulos, el Reglamento 01 de 2003 reconoce que, ante la imposibilidad de determinar, con plena certeza, cual es la intención del votante, el voto no pude favorecer ninguna lista en particular. Si el voto es nulo, porque ha sido marcado doblemente, por ejemplo, y no es posible determinar la voluntad del elector, o sí no existe en absoluto voluntad manifiestamente expresada en el voto, resulta lógico que el mismo no se compute a favor de ninguna de las listas, ya que el reconocimiento del voto en nulo o no marcado computaría para la suma del umbral. En este sentido, la restricción es lógica”.

    Agregó que el artículo 263 de la Carta establece umbrales diferentes para el Senado de la República y para las corporaciones que no eligen sus miembros por circunscripción nacional, como la Cámara de Representantes, para la cual lo estableció en el 50% del cuociente electoral que se calcula dividiendo los votos válidos entre el número de curules a proveer y dividiendo la cifra que se obtiene mediante la operación anterior entre 2. Precisó que el total de votos válidos se obtiene sumando los votos por los partidos y los votos en blanco, reprodujo dicha operación en el caso de la elección de Cámara de Quindío y concluyó que la misma se atiene a las normas sobre la materia.

    Al referirse a la que consideró una segunda interpretación posible del cargo formulado, conforme a la cual lo que se cuestiona es la constitucionalidad de los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que regulan el umbral y la cifra repartidora, en consideración a que no tenía dicha corporación competencia para reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, manifestó que dicho Reglamento está amparado en las presunciones de legalidad y constitucionalidad y que mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá aplicarse. Agregó que sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 14 y 15 de dicho acto administrativo ya se pronunció esta Sección mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, dictada en el proceso de simple nulidad radicado con el No. 3168 y que, por las razones anteriores, no puede el Consejo de Estado pronunciarse sobre la validez, legalidad o constitucionalidad del mismo.

    Propuso excepciones de “inexistencia de la nulidad invocada” que fundó en el argumento de que no advierte en la elección acusada nulidad alguna; de “correcta determinación del umbral electoral” que sustenta afirmando que la Comisión Escrutadora Departamental aplicó las normas relacionadas con el umbral electoral y “excepción genérica o innominada”...

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