Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494573

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03122-01(1182-06)

Actor: C.R.M.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las suplicas de la demanda incoada por C.R.M.R. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio GRACT-SUPRE 10595 del 31 de diciembre de 2003, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó al actor la reliquidación o reajuste de la prima de actualización reclamada.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con el porcentaje correspondiente a la prima de actualización desde el 1º de junio de 1999, debidamente indexada; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 4643 de 1994 le fue reconocida la asignación de retiro con un porcentaje por concepto de prima de actualización, la cual le fue pagada sin interrupción desde su retiro hasta el 31 de mayo de 1999, cuando le fue suspendida con fundamento en la Resolución No.3548 de 4 de junio de 1999.

El acto por el cual se reconoció su asignación de retiro es de carácter particular y concreto por lo que la accionada debió solicitar su consentimiento para dejar de pagarle el porcentaje correspondiente a la prima de actualización o debió demandarlo, de conformidad con los artículos 73 y 74 del C.C.A.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 29 de la Constitución Política y 14, 28, 34, 35, 73, numeral 2, y 74 del C.C.A.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda argumentando que la reliquidación de la asignación de retiro del actor se hizo en su oportunidad teniendo en cuenta la prima de actualización, conforme a lo dispuesto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1995.

El demandante pretende su pago a partir del año 1999; la petición resulta improcedente porque a esa fecha se estableció la escala salarial porcentual, conforme a los Decretos 107 de 1996, que incluyó la prima de actualización, por lo que esta perdió vigencia desde 1996, y el actor carece de justo título para reclamar nuevamente el derecho que desde tiempo atrás recibió en su salario básico.

EL RECURSO

La parte actora impugnó el anterior proveído solicitando su revocación por cuanto la prima de actualización debe computarse dentro de la asignación de retiro, a partir del 31 de diciembre de 1995, ya que el tiempo trascurrido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 es sólo el período de nivelación y no se puede confundir con el reajuste de la asignación de retiro, el cual está destinado a operar de manera permanente a partir del 1 de enero de 1996.

Con la resolución acusada se desacató el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque al demandante se le reconoció la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización y sin su consentimiento expreso y escrito se la revocó.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Como se observa de los antecedentes, el a quo negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización al demandante, como parte integrante de la asignación de retiro a partir de junio de 1999, fecha en que se suspendió el pago que venía percibiendo.

Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a devengar la prima de actualización establecida con fundamento en la ley 4ª de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, como derechos consolidados y permanentes que incrementan el monto total de la asignación básica desde el año 1996.

Revisados los argumentos expuestos por el demandante la Sala encuentra que no le asiste razón por lo siguiente:

El artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 19, literal e), preceptúa que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “... fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”.

De lo anterior se infiere la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.

En ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4a. de 1992, norma general que facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo los lineamientos allí trazados, por ello, el artículo 13, dispuso:

“En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

P.: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.

Los principios con los cuales el Gobierno debe fijar las escalas de remuneración del artículo segundo son los siguientes:

“Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

  1. El respeto a los Derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

  2. El derecho a la Carrera Administrativa y a la ampliación de su cobertura;

  3. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

  4. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

  5. La utilización eficiente del recurso humano;

  6. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

  7. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a...

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