Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00752-01(33428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007
Número de expediente | 68001-23-15-000-2004-00752-01(33428) |
Fecha | 22 Marzo 2007 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00752-01(33428)
Actor: F.H.E. Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- Y OTROS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de marzo de 2006, que decretó la perención del proceso.
F.H.E., A.H.E., G.E. de H., M.H. de C., E.H.E. y J.H.E., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social), la Secretaría de Salud Departamental de Santander y el Hospital R.G.V., con el fin de que se declare la responsabilidad de tales entidades, por los perjuicios causados a todos ellos con la muerte de H.H.E., quien no fue atendido a pesar de habérsele protegido su derecho a la salud y a la vida a través de un fallo de tutela (fls. 51 a 53 c. 1).
El Tribunal admitió la demanda por auto del 24 de agosto de 2005 y fijó, como gastos ordinarios del proceso, la suma de $33.000. Este auto se notificó por estado el 26 de agosto de 2005 y, personalmente, al Procurador Judicial Delegado el 5 de septiembre siguiente (fls 74 a 75 vto. c. 1).
El 13 de marzo de 2006, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso al despacho, con la constancia de que a esa fecha, el demandante no había pagado las expensas necesarias para realizar la notificación (fl. 76 c. 1).
Mediante auto del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la perención del proceso, con fundamento en el artículo 148 del C.C.A., por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante hubiese cumplido la obligación de impulsar la actuación, impuesta en el auto admisorio de la demanda (fls. 77 a 81 c. ppal.). Esta providencia se notificó personalmente al Procurador el 22 de marzo de 2005 y por edicto que se fijó el 27 de marzo de 2006 y se desfijó el 29 de marzo (fls. 82 y 84 c. ppal.).
El 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, para lo cual argumentó que desde agosto de 2005 se registró en el sistema el auto admisorio de la demanda y...
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