Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-00269-01(4550-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007
Número de expediente | 08001-23-31-000-2002-00269-01(4550-05) |
Fecha | 22 Marzo 2007 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., (22) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00269-01(4550-05)
Actor: MARLIS DEL CARMEN FERRER ARROYO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y actuando por conducto de apoderado, la señora MARLIS DEL CARMEN FERRER ARROYO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad del artículo décimo octavo de la Resolución No. 126 del 14 de septiembre de 2001 expedida por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de Barranquilla, en virtud de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de ODONTOLOGO (8 horas) DEPARTAMENTO TEMPORAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – DISTRISALUD de la Alcaldía de Barranquilla.
Como consecuencia de la declaración anterior, pide que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, con los correspondientes aumentos de ley, sin solución de continuidad.
Los que la Sala resume a continuación:
La señora MARLIS DEL CARMEN FERRER ARROYO ingresó a la Alcaldía de Barranquilla desde el 15 de septiembre de 2000 nombrada en provisionalidad en el cargo de ODONTOLOGO. Que fue declarada insubsistente mediante el acto en cuestión.
Se invocan como normas violadas las siguientes:
- Artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
- Artículo 8o de la Ley 443 de 1998.
- Título VI del Decreto 261 de 2000.
En el concepto de violación se señala en síntesis que el acto administrativo de insubsistencia acusado no fue motivado.
LA SENTENCIA APELADA
El juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda. Argumenta que lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 443 de 1998 no impide el retiro del servidor público que se encuentre ejerciendo un cargo en provisionalidad, como era el empleo que ejercía la actora. Y que tampoco se advierte vulneración de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
LA APELACION
La parte actora apela la sentencia del Tribunal. Insiste en la violación del artículo 8º de la Ley 443 de 1998 por cuanto sólo era posible retirarla del cargo que ocupaba, una vez el Alcalde de Barranquilla hubiese convocado a concurso de méritos para llenar de manera definitiva el empleo, de acuerdo a las reglas de carrera administrativa. Que la desvinculación se dio sin haber sido motivado el acto administrativo respectivo.
Se decide, previas estas
La Sala comparte la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo tanto, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada.
Del objeto de la controversia
El objeto de la presente litis se contrae a estudiar la legalidad de la Resolución No. 126 del 14 de septiembre de 2001 expedida por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía de Barranquilla, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento provisional de la señora M. delC.F.A., en el cargo de Odontólogo (8 horas), código 325, del Departamento Temporal – Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla – DISTRISALUD de la Alcaldía de Barranquilla.
De la situación particular de la actora
La señora M. delC.F.A. ocupaba el cargo de Odontólogo (8 horas) código 325, adscrito al Departamento Temporal de Centros de Salud del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DISTRISALUD, según nombramiento efectuado en provisionalidad mediante las Resoluciones Nos. 736 del 16 de diciembre de 1998 y 507 del 15 de septiembre de 2000. Dentro de las pruebas allegadas al proceso, no se encontró acto administrativo mediante el cual se le inscriba en la Carrera Administrativa.
En el caso concreto, la administración estaba facultada para decidir el retiro del servicio de la demandante en forma discrecional, pues no se trataba de una empleada inscrita en carrera sujeta al procedimiento de retiro para esta clase de empleados, sino de una empleada provisional, que puede asimilarse al empleado de libre nombramiento y remoción. Por ello, cuando la administración decidió el retiro lo que hizo fue declarar la insubsistencia de su nombramiento sin más requerimiento, pues es sabido que el acto de insubsistencia se presume proferido por fines del servicio.
De acuerdo con la situación particular de la actora, la decisión adoptada por la administración fue la de dar por terminada la provisionalidad de conformidad con la facultad que para el efecto le asistía al nominador.
En punto a la provisionalidad reitera la Sala...
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