Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498122

Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007

Número de expediente11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06)
Fecha16 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06)

Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER

Demandado: GOBIERNO NACIONAL 1. El ciudadano A.D.Z.S., en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita que se declare la nulidad absoluta del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.

  1. El Decreto acusado es del siguiente tenor:

    DECRETO NUMERO 1919 DE 2002

    (agosto 27)

    Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,

    CONSIDERANDO:

    Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales;

    Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador.

    Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley;

    Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad,

    DECRETA:

    Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

    Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

    Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

    Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

    Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

    Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

    P.. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

    Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994.

    P. y cúmplase.

    ….” 3. El demandante alega que el decreto acusado viola los artículos , 53 y 58 de la C.P.

    A su juicio, al comparar el artículo primero de la C.P. con el decreto 1919 de 2002, se encuentra que éste vulnera en forma flagrante el texto constitucional, ya que al contrario de hacer prevalecer el concepto de Estado Social de Derecho, atenta contra los elementos o características del aparato estatal, a saber: Estado Social de Derecho, República Unitaria, con descentralización y autonomía de las entidades territoriales, democrático, pluralista y participativo.

    Dice el actor que el decreto acusado quebranta la jerarquía normativa dispuesta constitucionalmente, al modificar una norma superior como la ley 4ª de 1992, por la cual se regula en forma amplia y general lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos de Colombia. Es decir, continúa el demandante, que el Decreto 1919 de 2002 reforma una norma de superior jerarquía (Ley 4ª de 1992) haciendo prevalecer el decreto ordinario sobre una ley marco, con lo cual se genera un verdadero caos jurídico, al tiempo que se desconocen claros principios universales del derecho como son los derechos adquiridos de los trabajadores.

    Agrega que el decreto acusado regula un asunto de iniciativa exclusiva del legislador (art. 150 numeral 19) como es el relacionado con el régimen salarial y prestacional de todo el sector público, y si bien es cierto que el Gobierno tiene una facultad reglamentaria, como lo ha precisado la Corte Constitucional tal atribución es exclusivamente reglamentaria sobre las leyes marco, pero en ningún caso puede una norma inferior modificar o reformar las garantías de los derechos adquiridos de los trabajadores de los entes territoriales, establecidos en forma precisa en la Ley 4ª de 1992.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

  2. Contestaron la...

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