Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-00150-00(2887-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517024

Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-00150-00(2887-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha01 Noviembre 2007
Número de expediente11001-03-25-000-1999-00150-00(2887-99)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-00150-00(2887-99)

Actor: M.C.V. DE MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora M.C.V. de M. solicitó a ésta Corporación declarar la nulidad parcial del artículo 3º de la resolución No. 1872 de 27 de mayo de 1999 expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se convocó a concurso de ingreso a la Academia Diplomática S.C..

HECHOS

Relata la actora que mediante el acto acusado se pretende seleccionar 35 cupos para el curso anual de formación diplomática 2000 y establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a ingresar a la carrera y entre los requisitos exigidos se señala la de ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas cita los artículos 13 y 40 numeral 7º de la C.P.; 28 y 29 de la ley 43 de 1993.

En el concepto de violación expresa que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad y establece una restricción que el legislador no consagró; que al exigir como requisito “no tener doble nacionalidad” impide que personas que cuentan con ella por razones previstas en la Constitución o la ley, puedan concursar y con ello los discrimina; que el requisito es injusto pues la condición de doble nacionalidad, en muchas ocasiones, se da por circunstancias ajenas a la decisión de quien la posee; que conforme al artículo 40 numeral 7 de la C.P. todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al servicio público y solo a la ley corresponde determinar las excepciones, materia que fue desarrollada por la ley 43 de 1994 en el artículo 28 y entre ellos no se contemplaron los cargos de carrera diplomática.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificada la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda.

Expresó que el D.L. 10 de 1992, Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, vigente para la época en que se expidió el acto acusado, determinaba en su artículo 17 literal a) que los aspirantes a ingresar a esta carrera debían ser colombianos por nacimiento y no tener doble nacionalidad, requisito que fue reiterado por el decreto No. 274 de 2000.

El artículo acusado fue expedido con base en una restricción fijada por el legislador y con fundamento en la facultad prevista en el artículo 10 del D.L. 2126 de 1992, de donde concluye que el artículo demandado se ajustó a la ley.

ALEGATOS DE LAS PARTESCorrido el traslado presentaron alegatos el demandante y la entidad demandada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en términos generales, reitera lo expuesto al contestar la demanda y agrega que la resolución demandada “fue expedida por la autoridad competente de acuerdo a la Constitución Nacional, que como atrás quedó indicado, con base en el artículo 40 numeral 7º de la Constitución Política el legislador está facultado para establecer restricciones y limitaciones para el acceso a ciertos cargos públicos, y en este caso la voluntad del legislador plasmada en el Decreto 10 de 1992 (vigente para la época de expedición de la Resolución demandada) derogado por el Decreto 274 de 2000, establece como requisito para el acceso al concurso de ingreso a la Academia Diplomática y C. no tener doble nacionalidad, en efecto, el artículo 17 del Decreto-Ley 10 de 1992, y el Decreto 274 de 2000 en el artículo 20 dispone como uno de los requisitos para inscripción al concurso de carrera Diplomática y Consular el ser colombiano por nacimiento y no tener doble nacionalidad.” (fls. 87 y 88)

Por su parte la demandante expresa que el artículo 29 de la ley 43 de 1993 estableció taxativamente, en desarrollo del artículo 40 numeral 7º de la C.P., los cargos a los que no pueden acceder quienes siendo colombianos por adopción, tengan doble nacionalidad, sin incluir la carrera diplomática, pues solo el Ministro de Relaciones Exteriores tiene facultad para ello; insiste en que la norma acusada viola el derecho a la igualdad y resulta injusta; que la limitación prevista en el D.L. 10 de 1992 fue derogada por la ley 43 de 1993 y el D.L. 274 de 2000 fue posterior a la convocatoria; que si bien es función del Ministro de Relaciones Exteriores realizar los concursos para seleccionar los profesionales que ingresarán a la carrera diplomática solo podía aplicar, para efecto de las limitaciones por doble nacionalidad, las establecidas en la ley 43 de 1993.

Se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se demanda la nulidad parcial del artículo 3º literal a.) de la resolución No. 1872 de mayo 27 de 1999 por la cual el Ministro de Relaciones Exteriores “convoca a concurso de ingreso a la Academia Diplomática San Carlos”. Dice la norma:

“REQUISITOS: Para concursar se requiere:

  1. Ser colombiano por nacimiento y no tener doble nacionalidad, lo cual se demuestra con declaración firmada por el aspirante en el formulario de inscripción....” (Se resalta el aparte demandado)

    La Constitución de 1991 adopta los siguientes términos:

    “Artículo 96. Son nacionales colombianos:

    “1. Por nacimiento:

    “a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:

    “que el padre o la madre hayan...

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