Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520165

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006

Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-26-000-1993-09946-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307)

Actor: M.D.G.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACION SENTENCIA, ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el llamado en garantía, contra la sentencia del 29 de mayo de 1997 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió:

“1. Niéganse las excepciones propuestas.

  1. Bis Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados a M.D.G.A. en hechos sucedidos en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la Corporación de Ahorro Vivienda 'Davivienda' contra J.A.N. y otra.

  1. Condenar a la Nación - Ministerio de justicia y del Derecho- a pagar a M.D.G.A. la suma de once millones treinta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos ($11'037.951).

  2. Declarar a L.E.C.M. culpable de la entrega de títulos Judiciales a persona diferente de D.G.A., el 11 de diciembre de 1992.

    4o. Condenar a L.E.C.M. a pagar en favor de la Nación. Ministerio de Justicia y del Derecho la suma de once millones treinta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos ($11'037.951)

    5o. La condena por perjuicios materiales se actualizarán entre la fecha de ésta liquidación y la de ejecutoria de la sentencia.

    6o. Dese cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  3. Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

Fue presentada el 14 de julio de 1994, por M.D.G.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación, Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Primera.- La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a M.D.G.A., por la falla en el servicio en la función de administrar justicia por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito en el proceso hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda contra J.A.N.Q. y R.C.B.M..

Segunda

Condenar, en consecuencia, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, como indemnización y reparación del daño ocasionado, a pagar a M.D.G.A. la suma de cinco millones trescientos setenta mil cuarenta y siete pesos ($5'370.047) moneda legal colombiana, sumas que ella consignó en la cuenta fiduciaria y depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes del Juzgado Veinte Civil del Circuito, sumas ciertas y comprobables contentivos en títulos que fueron retirados y cobrados por terceros una vez fue declarado desierto el remate en el proceso. Igualmente al pago de los intereses legales y moratorias que se causen y correspondan a esa suma desde el día que se efectuaron los depósitos judiciales hasta que dicho pago se efectúe.

Tercera

Condenar a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de los perjuicios morales tasados en el ítem de la estimación cuántica de la petición resarcitoria.

Cuarta

Así mismo pido se condene en costas a la parte demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art.176 del C.C.A. Condena que en todo caso tendrá el correspondiente ajuste al valor establecido en los arts. 178 y 265 ibídem.” (fols 1 y 2 c. 1)

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

  1. M.D.G.A. hizo postura en la diligencia de remate decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda - Davivienda - contra J.A.N.Q. y R.C.R.M., por el juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 1992.

  2. M.D.G.A. consignó a órdenes del juzgado Veinte Civil del Circuito, el porcentaje legal del 20% del avalúo del inmueble objeto de remate, esto es $1'000.000 para hacer postura en dicha diligencia, siéndole adjudicado el inmueble el 1 de octubre de 1992.

  3. M.D.G.A. consignó a órdenes del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá $204.666 por concepto de impuesto de remate y la suma de $4'010.000 como saldo del remate, mediante los títulos números J 0183591 y J 0183218, respectivamente.

  4. El juez 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá improbó el remate y ordenó devolver los títulos consignados mediante providencia de 30 de noviembre de 1992.

  5. El día 11 de diciembre de 1992, el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá entregó los títulos judiciales Nos. J 0183591 y J0183218 a persona diferente de M.D.G.A.,

  6. La Fiscalía 55 de la Unidad Especializada de delitos contra la administración pública, adelanta proceso contra el secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa agravadas, ya que con su concurso se entregaron dolosamente a terceros los títulos antes referidos.

  7. Trámite procesal

    La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de julio de 1994 que fue notificada a la parte demandada el 29 de agosto siguiente (fols. 8, 10 y 13 c. 1).

    2.1 La Nación - Ministerio de Justicia contestó la demanda en oportunidad, por medio de escrito en el que reconoció como ciertos los cuatro primeros hechos, negó la ocurrencia de los restantes, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones.

    Llamó en garantía al Dr. P.O.M.C., Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá y al señor L.E.C., secretario de ese despacho. Esta petición fue aceptada por el Tribunal mediante providencia del 9 de mayo de 1995, que fue notificada personalmente al Dr. Munar Cadena segundo el 4 de septiembre de 1995 y al primero el 12 de septiembre siguiente (fols. 34 a 40 c.1, 63 y 64 c.2).

    2.2 El señor L.E.C. contestó mediante escrito en el que aceptó los cuatro primeros hechos de la demanda. Manifestó que el día 3 de marzo de 1993 realizó un informe respecto de la presencia en el Juzgado de dos señoras, una dijo llamarse M.D.G.A., persona diferente a quien intervino en las diligencias de remate.

    Propuso como excepciones i) el ejercicio de la misma acción ante dos jurisdicciones para obtener indemnizaciones de las dos, pues la demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado en su contra ante la Fiscalía y ii) la violación del debido proceso, porque está configurada la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no era procedente admitir el llamamiento en garantía, porque la contestación de la demanda se realizó después de vencerse el término de fijación en lista. A su vez llamó en garantía al Banco Popular, con fundamento en que fue esta la entidad que pagó los títulos judiciales (fols 66 a 76 c. 1).

    2.3 El D.P.O.M. contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció la ocurrencia de los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda y manifestó que obran constancias secretariales aportadas al proceso demostrativas de que el secretario entregó los títulos a la rematante M.D.G.A..

    Propuso como excepciones i) la inexistencia de falla en el servicio; ii) la falta de legitimación de la actora porque en declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria preliminar afirmó actuar en representación de su hermano H.G.A.; iii) la culpa exclusiva de tercero, porque los títulos fueron cobrados ante el Banco Popular por otra persona, lo cual es demostrativo de la culpa exclusiva del Banco que pagó mal y la acción de la persona que suplantó a la demandante, iv) negligencia de la propia demandante que no puede alegar en su favor y v) la excepción de inexistencia de dolo, culpa o error, en cuyo sustento dijo que actuó con estricta sujeción a las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo. (fols. 78 a 86 c. ppal)

    2.4 El Tribunal, mediante auto del 5 de septiembre de 1996 negó la vinculación del Banco Popular, solicitada por un llamado en garantía. (fol. 109 c. ppal)

  8. Sentencia del Tribunal

    3.1 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, mediante providencia en la que condenó a la Nación, Ministerio de Justicia, a la indemnización de perjuicios.

    Declaró la responsabilidad personal de L.E.C.M., llamado en garantía, que se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil de Circuito y lo condenó a pagar a la Nación el total del valor impuesto para indemnizar a la demandante. Al efecto consideró que el funcionario incurrió en culpa grave al entregar los títulos de depósito judicial a una persona distinta de su titular que, de conformidad con medios de prueba obrantes en el expediente, era amiga o novia suya.

    “La culpa grave consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Cuando el actor o agente no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido proveerlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos debe responder a título de culpa.

    La culpa grave en cabeza de ese funcionario estatal, en lugar y tiempo del servicio y en ejercicio de sus funciones, constituye una falla en nexo con el servicio, tanto por el criterio material, como por el funcional, que genera responsabilidad patrimonial en cabeza del ente estatal demandado. En este evento, la culpa de la persona natural constituye la falla de la administración”

    Señaló que la parte actora no adelantó un pleito idéntico, por su objeto y por su causa, porque el proceso penal en que se hizo parte civil, es el que se adelanta contra la persona que retiró el título y que figura como...

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