Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520226

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra MARIO E.M.G.V..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor MARIO E.M.G.V. teniendo en cuenta sumas extralegales, sin el lleno de los requisitos, así:

- Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial excediendo el tope del 75% previsto en la ley.

- Se incluyeron como factores salariales pensionales una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de servicios, sin que sobre estos conceptos se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

- El monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que persiste en la actualidad en virtud de los reajustes anuales.

Como consecuencia solicitó decretar la reliquidación del monto de la mesada pensional reconocida, ajustándola a la Constitución y a la ley, ordenarle al señor MARIO E.M.G.V. reintegrar las sumas pagadas en exceso con los intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, junto con la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor M.E.M.G.V., mediante escrito de 22 de febrero de 1996, presentó renuncia a los cargos de docente de tiempo completo y a la Dirección de la Escuela de Música, a partir del 31 de julio de 1996.

El último cargo que desempeñó fue el de Director de la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integradas, con categoría de profesor titular y dedicación de tiempo completo.

Por medio de la Resolución No. 1725 de 4 de septiembre de 1996, le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de julio de 1996.

El señor G.V. prestó sus servicios, entre otras entidades, a la Universidad del Valle desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 1 de agosto de 1996, para un total de 33 años, 2 meses y 23 días.

Mediante Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999 se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1996, en cuantía de $2.937.699, excediendo el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales de la época, sobrepasando el 75% del promedio salarial, e incluyendo como factores de liquidación una doceava parte de las primas de navidad y de servicios.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Nacional de 1886 artículos 62 y 79 (9-10), Constitución Política de 1991, artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150 (19); Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Decreto 3130 de 1968, artículo 38; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Resolución No. 117 de 1987 proferida por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, artículo único; Decreto 1444 de 1992, artículos 38 y 39; Ley 4 de 1992, artículos 1, 10 y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 15, 36, 146 y 289; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 314 de 1994, artículo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1, y Decreto 1068 de 1995, artículo 10.

LA SUSPENSION PROVISIONAL

Mediante auto de 10 de octubre de 2002 (fl. 92) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por reunir los requisitos legales y decretó la suspensión provisional parcial de la resolución 898 de 28 de junio de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, sólo en lo que exceda el 75% de los factores de liquidación y los 20 salarios mínimos legales mensuales para la fecha del reconocimiento de la pensión mensual de jubilación del señor M.E.M.G.V..

El Tribunal manifestó que el acto de reconocimiento de la pensión infringió normas superiores, que establecen un porcentaje y un tope para las pensiones de jubilación, además de que no es competencia de la Universidad del Valle consagrar requisitos o condiciones para obtener la pensión de jubilación por lo que, al haber sido expedido el acto con base en normas expedidas por el centro docente debe aplicarse la excepción de ilegalidad.

Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación que fue desatado en forma negativa por esta Subsección. LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999, ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor M.E.M.G.V., a partir del 10 de octubre de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y negó las demás súplicas de la demanda (fls. 208 a 220).

Respecto de las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda, indebida formulación de la acción e inexistencia del demandado manifestó que “han de ser rechazadas, en virtud de tales (sic) eventos no ha tenido ocurrencia, por cuanto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, tiene que ver no solo (sic), con la nulidad del Acto que reconoció el derecho a gozar de la pensión por parte del Actor, sino también con las consecuencias que tal declaratoria conllevaría, como sería el monto de la misma y la devolución de lo pagado en exceso.”. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad del Valle es viable porque busca el restablecimiento del derecho trasgredido por el acto acusado lo cual tiene como consecuencia la reparación del daño que con él se ocasionó o bien, mediante simple declaratoria de nulidad, el restablecimiento automático del derecho violado y hacer cesar sus efectos nocivos.

Desde el año 1886 los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos son los consagrados únicamente en la Ley, es decir, cualquier otra disposición, ordenanzas, acuerdos municipales, o resoluciones de establecimientos públicos, que establezca un régimen diferente es contraria a la Constitucional y a la Ley.

La Universidad del Valle carecía de competencia para establecer los requisitos o condiciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación de sus funcionarios pues esta atribución sólo la tiene el Congreso de la República (Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literales e y f).

El señor M.E.M.G., al momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, tenía más de 60 años de edad y 30 de servicio por lo que cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición para acceder a la pensión, pero no en cuantía del 100%, como le fue reconocida, sino en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

El acto acusado es violatorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al demandado no se le aplicó el régimen de transición al que tenía derecho (Ley 33 de 1985) sino el régimen expedido por el ente universitario, que es contrario a la ley.

El acto de reconocimiento pensional fue expedido con violación del Decreto 314 de 1994 pues el valor de la mesada pensional superó el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo establecido por el Decreto 3106 de 1997.

También se violó el Decreto 1158 de 1994 porque dentro de los factores salariales tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de jubilación se incluyó una doceava parte de las primas de servicios y de navidad.

Negó la devolución de las sumas pagadas en exceso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 136 del C.C.A y 83 de la Constitución Política pues no se demostró que el demandado hubiere recurrido a hechos dolosos o de mala fe para acceder al reconocimiento.

Ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y a partir de la fecha en que fue decretada la suspensión provisional parcial del acto acusado, es decir, desde el 10 de octubre de 2002.EL RECURSO

La parte accionada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 221 a 226. Manifestó que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las excepciones formuladas, ignoró las razones de defensa expuestas y desconoció derechos de índole constitucional y supraconstitucional inherentes a la persona.

La justicia contencioso administrativa es por excelencia una justicia rogada por lo que no se entiende cómo el dispensador judicial de primera instancia, excediendo los parámetros establecidos por la parte demandante, ajusta su propia demanda para decidir en forma absoluta sobre lo que en el fondo no se estaba solicitando; por ello era imperioso que la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se pronunciara sobre la excepción de inepta demanda.

El fondo del petitum es la reducción de la pensión del demandado a los límites considerados legales por la parte demandante pues de lo contrario la acción se lleva a los extremos inconstitucionales a los que finalmente llegó la Sala, porque al anular el acto administrativo impugnado en la forma y con el contenido como lo hizo el a quo se colocó al demandado en posición de indigencia total atentando contra sus derechos fundamentales.

Desconoció el Tribunal totalmente la autonomía de las Universidades Públicas, cuyo fundamento...

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