Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-15604-01(16060) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521250

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-15604-01(16060) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente73001-23-31-000-1997-15604-01(16060)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1º ) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15604-01(16060)

Actor: SECUNDINA CAÑIZALES Y OTROS

Demandados: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por S.C. y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 116 c.1). Sentencia que será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 29 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, S.C., N.Y.V.C., J.V.C., E.V.C., N.C.V.C., H.D.V.C. y M.V.C. formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte de AVELINO VALDERRAMA, causada por agentes de la Policía Nacional.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 17 de febrero de 1997 un grupo de policías irrumpió, a altas horas de la noche y sin orden de allanamiento y sin que mediara flagrancia, en la residencia de A.V.. Una vez en el interior de la casa, golpearon a E.V.C. y llevaron a M.T.Z.D. al baño, la desnudaron y la maltrataron a ella y a los menores. Esta situación anormal le produjo un infarto a A.V., a consecuencia del cual falleció. Para justificar la arbitrariedad los agentes optaron por la coartada de hacer aparecer estupefacientes y decomisaron una suma de dinero (fls. 29 a 34 c. 1).

  3. La oposición de la demandada

    En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional adujo que los hechos narrados deben probarse, por lo que de las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no responsabilidad de la Administración, al examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (fls. 57 a 58 c. 1).

  4. Actuación procesal

    Por auto de 18 de diciembre de 1997 se abrió el proceso a pruebas (fl. 60 c. 1).

    En la audiencia de conciliación, realizada el 27 de julio de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, hasta tanto no se profiriera el respectivo fallo en el proceso penal. No se hizo presente el demandante. En consecuencia se declaró fracasada (fl. 94 c. 1).

    Por auto de 20 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 95 c. 1).

    La parte demandante precisó que la prueba testimonial acreditó los hechos narrados en la demanda, esto es, que “el terror que le causó (a A.V.) ver a sus seres queridos encañonados con armas de fuego, aceleró su ritmo cardiaco hasta un punto insostenible que generó su deceso” (fls. 99 a 104 c. 1).

    El Ministerio Público observó que la pretensión no debe prosperar, pues la actuación de los agentes de policía se adelantó con ocasión de las pesquisas obtenidas por la aprehensión de consumidores de droga, al sorprender a A.G. cuando la recibía de un habitante de esa casa según su declaración ante la inspección rural, donde además indica que recibió presiones para tergiversar lo ocurrido a favor de los familiares del occiso. Añadió que la causa reportada en el certificado de defunción radica en problemas respiratorios con presencia de un edema pulmonar revelador del deterioro de su salud, causa inmediata del daño imputado, ajena al operativo policivo que no se acreditó que se hubiese adelantado con excesos o torturas como afirma el demandante. (fls. 105 a 108 c. 1).

    La parte demandada señaló que la causa del fallecimiento de A.V. fue debida a una falla respiratoria ocasionada por edema pulmonar, secundario a falla cardiaca de predominio izquierdo, por otra parte conforme al acta de levantamiento de cadáver el occiso no presenta heridas externas. Agregó que según providencia de 12-09-97 el Juzgado 74 de I.P.M. se abstuvo de iniciar proceso penal contra los implicados, que también en la investigación disciplinaria se ordenó el archivo de las diligencias y que la prueba testimonial no permite acreditar lo aseverado en la demanda (fls. 109 a 110 c. 1)

  5. La sentencia recurrida

    El Tribunal indicó que de acuerdo con las pruebas el ingreso de la policía al domicilio de V. no se hizo arbitrariamente sino en cumplimiento de un deber de policía judicial, con la finalidad de impedir que se siguiera ejecutando un hecho delictivo y no se probó que su muerte haya sido consecuencia del operativo de la Policía, por lo que negó las pretensiones. (fls. 111 a 117 c. 1).

  6. Razones de la apelación

    La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que en la misma no se hizo un estudio a fondo y adecuado al no realizar un examen profundo del material probatorio obrante en el expediente. Hace especial referencia a un testigo que aseguró que en la penumbra vio a los agentes torturando a la víctima. Reiteró lo expresado a lo largo del proceso en el sentido de que V. murió por un trauma generado por el operativo policial. (fls. 128 a 132 c. 1).

  7. Actuación en segunda instancia

    En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 136. c. 1) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 138 c. 1).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de A.V., denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración a que no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño y el proceder desplegado por los agentes de la Policía.

  8. Está demostrado en el proceso que A.V. falleció el 18 de febrero de 1997, en el municipio del Espinal, Tolima, según el registro de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, donde se indica como causa del deceso “falla respiratoria-edema pulmunar (sic)-insuficiencia cardiaca-infarto” (fl. 14 c.1, fls. 14, 15 y 82 c.2); el Acta de levantamiento de cadáver practicada el 18 de febrero de 1997 en la morgue del Hospital San Rafael del Espinal (fls. 66 y 67 c.2); Protocolo de necropsia suscrito por un médico legista de la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde concluye: “Hombre adulto que fallece por falla respiratoria debido a edema pulmonar secundario a falla cardiaca de predominio izquierdo” (fls. 78 a 80, 98 a 100, 178 a 181 c. 2c. 2).

  9. Igualmente, está acreditado que la muerte de A.V. causó daños a S.C., N.Y., J., E., N.C., H.D. y M.V.C. quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de esposa e hijos. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) copia auténtica del registro de matrimonio de A.V. y S.C. expedido por la notaría Quinta de Ibagué (fl. 5 c. 1); ii) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de N.Y.V.C. en la que consta que es hija de A.V. y S.C. (fls. 7 y 98 c.1, fls. 1 y 2 c. 2); iii) Registro Civil de Nacimiento de N.C.V.C. en el que consta que es hija de A.V. y S.C. (fl. 8 c. 1); iv) Registro Civil de Nacimiento de M.V.C. en el que consta que es hija de A.V. y S.C. (fl. 9 c. 1); v) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de H.D.V.C. en el que consta que es hijo de A.V. y S.C. (fl. 10 c. 2); vi) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de J.V.C. en el cual consta que es hijo de A.V. y S.C. (fl. 11 c. 1); vii) Registro Civil de Nacimiento y Copia auténtica del Acta del Registro Civil de Nacimiento de E.V. en los que consta que es hijo de A.V. y S.C. (fl. 12 c.1 y fls. 4 y 5 c. 2).

    La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes así como la prueba de que S.C. era su esposa, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

  10. En cambio, si bien está acreditado que A.V. murió, no se logró establecer que haya sido como consecuencia de la acción de agentes de la Policía. Conclusión a la que se llega con fundamento en las siguientes pruebas:

    3.1 En este proceso declaró H.H.C. que un día antes de la muerte conversó con la víctima y no estaba enfermo “al otro día quedé asombrado cuando oí en las noticias la muerte de don Avelino, no me consta más. Hay varios rumores de la muerte de él como que la Policía lo había golpeado” (fls. 77 y 78 c. 1).

    También declaró A.A.O.C. que “yo lo único que sé es que eso fue una noche, yo estaba durmiendo y no me di cuenta de nada…escuché el rumor que a consecuencia del susto que le hizo pegar la Policía le dio un...

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