Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01968-01(25662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522396

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01968-01(25662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-26-000-1999-01968-01(25662)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01968-01(25662)

Actor: INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION Y ASEO LTDA. INTERASED

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes en el trámite ante esta instancia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad INTERASED Ltda. demandó a CAPRECOM, por su supuesto enriquecimiento sin justa causa, en razón de los servicios de aseo y jardinería que no le fueron pagados a la demandante.

Señaló la demanda que CAPRECOM celebró con la sociedad INTERASED Ltda el contrato del 4 de junio de 1996, por el cual la última prestó los servicios de aseo y jardinería para las instalaciones de la demandada en la ciudad de Bogotá D.C. El valor del contrato fue de $137’283.048, y su duración fue de seis meses a partir de su celebración, la cual fue prorrogada por tres meses más.

Finalizada prorroga, es decir, el 4 de marzo de 1997, la Jefatura del Departamento de Servicios de Infraestructura, solicitó verbalmente a INTERASED Ltda. que continuara con la ejecución del contrato y que posteriormente procediera a realizar los tramites para legalizar el servicio. Se informó en la demanda que la actora prestó sus servicios entre el 5 marzo y el 18 de mayo de 1997, y cuando presentó factura de cobro por sesenta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($69’359.500), CAPRECOM devolvió la factura mediante oficio en el que comunicó que el pago no era factible porque la factura carecía de soporte legal, es decir, no provenía de un contrato.

Ante lo anterior, las partes celebraron audiencia de conciliación prejudicial con fecha 17 de noviembre de 1998, en la que la demandada se comprometió a pagar lo cobrado por INTERASED Ltda. Sin embargo, dicho acuerdo conciliatorio fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues concluyó que no se había probado el valor mensual de servicios, que sirvió de fundamento para deducir la suma de dinero conciliada.

En consecuencia, la demanda pretende el pago de la suma cobrada por los servicios prestados mientras que entre las partes no existía contrato, más el interés bancario del 3% mensual hasta que se haga efectivo el pago pretendido.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La audiencia de conciliación se realizó el 6 de octubre de 2005, a las 3:00 p.m., en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, con la presencia y participación del Consejero de la Sección, D.A.E.H.E., la Secretaria de la Sección, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado y los apoderados de las partes; quienes en representación de sus mandantes, llegaron al siguiente acuerdo:

“Que las partes están conformes con el acta No 44 de 1 de septiembre de 2004, proferida por el Comité de defensa judicial y conciliación de CAPRECOM, cuya copia autentica se anexa al expediente, en la cual se estableció conciliar el proceso, cancelando CAPRECOM la suma de sesenta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($69.359.500.oo) que había sido reconocida mediante conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría Segunda Administrativa el 6 de Octubre de 1998, más siete millones veintinueve mil novecientos nueve pesos ($7.029.909.oo), como intereses causados por la obligación surgida desde el mes de mayo de 1997, hasta el momento en que se realice el pago.

El pago de esta cifra se efectuara en dos cuotas, la primera dentro de los treinta días siguientes a la expedición del auto del Consejero de Estado en el que apruebe la conciliación judicial y de por terminado el proceso, una vez se haya radicado la solicitud de pago por la parte actora en la Subdirección Jurídica, y la segunda dentro de los treinta días siguientes al primer pago, es decir a los 60 días.

El Agente del Ministerio Público no se opuso al acuerdo conciliatorio.

CONSIDERACIONES

En atención al acuerdo conciliatorio logrado por las partes, la Sala trae a colación el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que sobre los requisitos formales de la conciliación judicial dispone:

“Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

“En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

“Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado”

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la ley para el estudio del acuerdo conciliatorio objeto del presente estudio, la Sala advierte que la audiencia de conciliación fue solicitada por el apoderado de los demandantes, la misma se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por un magistrado de la Sala, con la concurrencia de los apoderados de las partes y con la asistencia y participación del Ministerio Público, razones que hacen procedente estudiar de fondo el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia del seis (6) de octubre dos mil cinco (2005).

REQUISITOS DE FONDO DEL ACUERDO CONCILIATORIO.

En cuanto a los aspectos sustanciales necesarios para aprobar un acuerdo judicial, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 dispone:

Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

(...)

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (negrilla fuera de texto).

El aparte resaltado, interpretado afirmativamente, señala que para la aprobación del acuerdo conciliatorio, resulta necesario que coexistan las siguientes condiciones: i) que se hayan presentado las pruebas necesarias que sirvan de fundamento al acuerdo; ii) que el acuerdo no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si en el caso de autos, se presentan las anteriores condiciones, como fundamento del acuerdo conciliatorio en estudio.

  1. SUSTENTO PROBATORIO DEL ACUERDO.

En síntesis, el fundamento de hecho de la demanda señala que entre las partes se celebró un contrato para la prestación de los servicios de aseo y jardinería, cuya duración inicial fue de seis meses, que después se prorrogó por tres meses más, y que posteriormente se prestaron los servicios ofrecidos por la actora, por un periodo de dos meses y trece días adicionales, termino para el cual las partes no celebraron ningún contrato estatal.

Las pruebas que sustentan lo anterior, son las siguientes:

  1. Contrato No. 149 del 31 de mayo de 1996, celebrado entre CAPRECOM e INTERASED, para la prestación de servicios de aseo y jardinería de las instalaciones de la demandada, ubicadas en la ciudad de Bogota D.C. Se estipulo como valor del contrato la suma de $137’283.048.oo, y como plazo para su ejecución se pactó el término de seis meses. (fls. 1-6 c.2)

  2. Adición al plazo y precio del anterior contrato, que significó un aumento en su valor de $68’641.524, y una prorroga en la ejecución de tres meses más. (fls. 1-9 c.2).

  3. Factura cambiara No. 0101 del 18 de mayo de 1997, expedida por INTERASED Ltda., en la que se cobró a CAPRECOM el “servicio de aseo y jardinería prestado en sus instalaciones, durante el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 1997 y el 18 de mayo de 1997, a razón de $27’743.800.oo mensuales” lo cual significó una cuenta de cobro por $69’359.500.oo. (fl. 11 c.2)

  4. Oficio remitido por el Jefe del Departamento de Servicios e Infraestructura de CAPRECOM, con el que devolvió la factura cambiaria No. 0101, pues señaló que no se había encontrado viable el pago de la referida factura, por no encontrarse soportada en un contrato. (fl. 12 c.2.)

  5. Constancia expedida por el Jefe del Departamento de Adquisiciones y Suministros de CAPRECOM el 7 de diciembre de 1998, en la que señaló que se recibió a satisfacción los trabajos efectuados por INTERASED Ltda. entre el 5 de marzo al 18 de mayo de 1997, en las condiciones establecidas para el contrato anteriormente relacionado.

    Con fundamento en lo anterior, la parte actora consideró que CAPRECOM se había enriquecido sin causa, pues recibió un servicio por el cual no pagó, siendo este también, el fundamento con el cual las partes pretendieron celebrar la conciliación en estudio.

    La Sala no comparte el fundamento del acuerdo realizado, pues no encuentra demostrado el enriquecimiento sin causa por parte de la entidad accionada, de acuerdo con los principales lineamientos de la teoría en mención.

  6. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

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