Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523650

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2006

Fecha17 Agosto 2006
Número de expediente15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00884-01(5195-05)

Actor: E.A.V.Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DEL RIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso instaurado por la parte actora contra la el Municipio de Paz del Rio.

ANTECEDENTES
  1. - La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Decreto No. 0013 del 9 de enero de 2001, expedida por el Alcalde de Paz del Río - Boyacá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Inspectora Municipal de Paz del Río; y la nulidad del Decreto No. 024 del 27 de enero de 2001, proferido por la misma autoridad, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaban o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de devengar con el acto acusado, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se reintegre a su respectivo empleo. Pide, además, el ajuste de la condena, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

    Relata la actora que el 16 de julio de 1996, ingresó a laborar como Inspector de Policía en el Municipio de Paz del Río – Boyacá, cargo para el cual concursó tras la convocatoria elaborada por la administración.

    Señala que el Alcalde Municipal de Paz del Río profirió la Resolución No. 005 del 5 de enero de 1997, estableciendo en orden de mérito la lista de elegibles como resultado de la convocatoria No. 1 de diciembre 17 de 1996 donde se ubicó a la actora en el 1° puesto para dicho cargo y consecuentemente se le nombró en el mismo, mediante la Resolución No. 04 del 15 de enero de 1997.

    Dijo que luego de varias quejas que se presentaron ante la Comisión del Servicio Civil, contra la convocatoria del 17 de julio de 1996 que se había adelantado por la administración para la provisión de dichos cargos se instauraron varias quejas, se emitió la Resolución No. 133 del 15 de julio de 1996 dejado sin efecto el proceso de selección en cuanto a dos cargos (los cuales no fueron especificados por la actora en la demanda).

    Afirmó que desde el 16 de enero de 1997 empezó a laborar en período de prueba, lo que le permitió ser evaluada satisfactoriamente para el período comprendido entre el 16 de enero de 1997 al 1° de mayo de 1997 y como producto de la calificación el Alcalde tramitó, el 10 de septiembre de 1997, la solicitud de la inscripción en carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Señaló la actora que mediante oficio de fecha 17 de marzo de 1998, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción en carrera administrativa; y con oficio del 8 de junio de 1998, se le contestó diciéndosele que se había requerido al Alcalde para el envío de la evaluación en período de prueba, documento que había sido remitido por la actora el 23 de junio de 1998, pero que no fue tenido en cuenta por la Comisión por contener defectos de forma.

    Aseveró que por lo anterior, solicitó al Alcalde, el 5 de agosto de 1998 la corrección de dichas falencias, situación ante la cual el Burgomaestre profirió la Resolución No. 039 del 15 de diciembre de 1998, corrigiendo el procedimiento de las evaluaciones de desempeño correspondientes al período de prueba de algunos funcionarios dentro de los cuales se encontraba la actora.

    Afirmó que por todo nuevamente se le evaluó el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1999; el 2 de diciembre del 2000 y el 20 de diciembre de ese año el Alcalde pidió a la Comisión la inscripción en carrera de la actora; y finalmente mediante el Decreto 013 del 9 de enero de 2001, suscrito por el Alcalde, se le declaró insubsiste a la actora en el cargo de Inspectora

    Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 42, 53, 123, 124, 125, 189 numeral 14, 305 numeral 7° de la Constitución Política; 2, 3, 36, del C.C.A.; ley 27 de 1992; Ley 50 de 190 de 1995; y 48 del Decreto 2400 de 1968.

    Argumentó que con su retiro se le violó su derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, el derecho a devengar un salario justo, a ingresar libremente a la carrera administrativa los cuales se encuentra establecidos en las disposiciones constitucionales citadas.

    Argumenta que mientras permaneció al servicio de la administración municipal en el cargo del cual se le declaró insubsistente, se desempeño con muy buena conducta y cumpliendo a cabalidad con su deber.

    Sostiene que el acto acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores. El primero de ellos, básicamente lo hizo consistir en que: el Alcalde Municipal la retiró para satisfacer unos intereses propios y no para mejorar el servicio, no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron las razones que ocasionaron el retiro, como tampoco obró nunca una calificación insatisfactoria con la cual pudiera señalarse ineficiencia por parte suya en las labores desempeñadas, no hubo mejoramiento del servicio; se expidió el acto para satisfacer los intereses individuales del nominador y obedeció además a móviles políticos (sin que haya explicado en relación a éstos últimos cuáles eran).

    El segundo cargo, lo hace consistir en que aparentemente se le retiró con base en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción cuando en realidad su retiro obedeció a motivos diferentes a los contenidos en el acto, como los móviles políticos y además, el acto dejó de motivarse cuando lo correspondiente era explicar las razones por la cuales se le retiraba dada la circunstancia de pertenecer a un cargo de carrera.

    En cuanto a la violación de normas superiores, señaló que ésta es evidente por parte del señor Alcalde por no haber aplicado las preceptivas a las cuales estaba obligado.

  2. - El Municipio de Paz del Río, dio contestación a la demanda proponiendo la excepción de : falta de requisitos de la demanda porque aún cuando aparentemente en la demanda obre un concepto de violación, en él se infiere que corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción pero frente a los hechos de la actora éstos corresponde a una funcionaria de carrera, por lo que no proporcional el concepto de la violación con los hechos y las pretensiones de la demanda.

    Sostuvo que no es cierto, como lo quiso...

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