Sentencia nº 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523914

Sentencia nº 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2006

Fecha30 Agosto 2006
Número de expediente17001-23-31-000-1993-09034-01(14807)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2006)

Referencia número: 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807)

Actor: D.A.E.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del primero de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se decidió lo siguiente:

“ DECLÁRASE PROBADA la excepción de inepta demanda.

“En consecuencia,

“INHÍBESE para pronunciamiento de mérito dentro del proceso de reparación directa promovido en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor D.E.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, expediente rotulado con el número de radicación 930209034” (folio 140 y 141, cuaderno 1). I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda presentada el nueve de febrero de 1993 y reformada el cuatro de marzo siguiente, el señor D.A.E.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Manizales, hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “por abuso del derecho que condujo al injusto desalojo de éste, de un local comercial que ocupaba mediante contrato de arrendamiento, en trámite de entrega realizado dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva que dicha entidad llevó contra el señor J.E.H.G. a quien le fue rematado el inmueble en donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Maderas del Sur y que por razón del arrendamiento explotaba mi poderdante” (folio 21, cuaderno 1). Diligencia realizada el 12 de febrero de 1991.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $15.000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales y, la suma de $ 500.000, por concepto de perjuicios morales (folio 22 y 35, cuaderno 1).

    2. En apoyo de sus pretensiones el demandante narró que el 12 de febrero de 1991 fue desalojado del inmueble que tenía en arrendamiento, en diligencia de entrega realizada por el juez civil municipal de Riosucio, C., en cumplimiento de la comisión ordenada por la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Manizales, mediante exhorto N° 3-2-001, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que esa entidad promovió contra J.E.H.G.. La diligencia citada era la culminación del remate del bien que fue adjudicado a R.Á.H.G.. Dicha diligencia se inició el 25 de enero anterior, fue suspendida, reiniciada el 11 de febrero terminó al día siguiente. Señaló que se opuso a la entrega argumentando que, en virtud del ordinal tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento no podía ser suspendido ni perturbado con la entrega del inmueble al rematante, porque se trataba de un tenedor que derivaba su derecho de un tercero ajeno a los efectos del remate o de la sentencia. A pesar de que debía respetarse el contrato de arrendamiento, el juez comisionado ordenó el desalojo del local. Invocó también la violación de los incisos seis y siete del artículo 417 del mismo código.

    La decisión del juez comisionado fue impugnada mediante recurso de apelación que fue decidido por la dirección de impuestos de Manizales, mediante providencia del 15 de julio de 1991, en la que, de manera insólita, según el actor, confirmó la decisión del juzgado, como si éste hubiera tramitado la primera instancia. Agregó:

    “7) La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, actuó en forma ilegal, en razón a que en la providencia de Segunda Instancia hace referencia a la confirmación de la decisión del Juzgado Civil Municipal de Riosucio, lo que resulta ilógico y absurdo, pues esta entidad solo puede desatar los recursos de providencias que pronuncien funcionarios de la misma administración, más no decisiones que tomen los funcionarios de la rama jurisdiccional.

    “8) El procedimiento de jurisdicción coactiva se tramitó en la División de Cobranzas de Impuestos Nales. de Manizales y por tanto fue esta dependencia la que ordenó la entrega del inmueble rematado al rematante, pero en ningún caso ordenó que dicha entrega se hiciera sin respetar los derechos del inquilino o el contrato de arrendamiento del señor D.A.E.A., del cual se había tenido conocimiento desde la misma diligencia de Secuestro previa al remate del inmueble.

    “9) El Juez Civil Municipal de Riosucio excedió las facultades conferidas en la comisión por no respetar el contrato de arrendamiento que amparaba al señor D.A.E.A. Y a su vez la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones al confirmar una decisión de carácter jurisdiccional usurpando la competencia de esa rama, decisiones que causaron graves perjuicios al actor...” (folio 25, cuaderno 1). El contrato de arrendamiento fue celebrado con las señoras D.L.V.U. y F.M.R.R., se encontraba registrado en la cámara de comercio de Manizales y comprendía el local que ocupaba el establecimiento de comercio Maderas del Sur y cuatro máquinas para beneficiar maderas. Por el desalojo tuvo que mover, en dos días, 50 toneladas de materiales, entre madera, cemento, adobes y material de río. La venta de esos materiales eran su único ingreso, y, para embodegarlos, debió recurrir a diferentes sitios y amigos. Al momento de ocurrir estos hechos el establecimiento del actor se encontraba ampliamente acreditado y derivaba apreciables ganancias de su explotación. El perjuicio causado fue de tal magnitud que no pudo continuar con esa actividad comercial, pues no encontró un local adecuado para continuar con el negocio, perdiendo por completo su clientela y debiendo poner en realización la mercancía por lotes y a menores precios de su valor real (folios 22 a 26, cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida el ocho de marzo de 1993 y notificada en debida forma (folios 36 y 38, cuaderno 1).

    La demandada señaló que no le asistía razón al actor, dado que era deber de la administración entregarle el inmueble al señor R.A.H., que lo había adquirido mediante remate, efectuado en el proceso administrativo coactivo que adelantó contra J.E.G., a través de la División de Cobranzas, en virtud del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 220 del decreto 2282 de 1989. Además, en la oposición a la entrega, el actor no había acreditado el supuesto del ordinal tercero del artículo 338 del mismo código; si bien acreditó la tenencia del bien, no demostró la calidad de poseedora de la señora F.M.R.R., quien figuraba como arrendadora de la señora D.L.W. quien a su vez lo arrendó a D.A.E.A.; así lo afirmó el juez comisionado en el acta de la diligencia en la que fue rechazada la oposición, como también lo hicieron las decisiones de los recursos de reposición y apelación contra el aludido rechazo. Al no probarse tal condición, no podía solicitar la indemnización de perjuicios. El juez no se excedió en el cumplimiento de su comisión ni la administración incurrió en usurpación de funciones. Al respecto argumentó:

    “Al tenor de las normas que rigen los recursos, la apelación se surte ante el superior inmediato de quien profirió el acto recurrido, al fallar la oposición y el recurso de reposición instaurado en la citada diligencia de entrega, el señor J. municipal de Riosucio, actuó por comisión conferida por la Jefe de división de Cobranzas, en consecuencia sus actuaciones se entendían como realizadas por el comitente, así las cosas la competencia para resolver la apelación radicaba en el superior I. delJ. de División de cobranzas, que de conformidad con la estructura orgánica de la Dirección General de impuestos era la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales.

    “Llama la atención el que ahora se invoque “Usurpación de competencia” alegando que la decisión era de carácter jurisdiccional, toda vez que con escrito presentado personalmente en el Juzgado Civil Municipal de Riosucio por el doctor M.G., se solicitó que emitiera fallo para lo cual se debía remitir el expediente a Bogotá donde tenía sede el Superior Inmediato” (folio 50 y 51 cuaderno 1) (folios 44 a 52, cuaderno 1).

  3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de mayo de 1993, y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; el demandante guardó silencio (folios 53, 54, 79 a 83, 118 y119, cuaderno 1).

    La apoderada de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que los supuestos sobre los cuales se reclamaba la indemnización no habían sido probados en el proceso; tal el caso de la posesión del bien por la señora F.M.R.; aún en el evento de declararse la falla del servicio a cargo de la administración, el valor de los perjuicios reclamados tampoco fue probado (folios 125 a 129, cuaderno 1).

    El representante del Ministerio Público consideró que se estaba en presencia de una inepta demanda que impedía un pronunciamiento de fondo. Dado que el daño reclamado se originaba en un acto administrativo cuya legalidad se discute en la demanda, la acción que debió interponerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En efecto, el desalojo del señor E.A. se produjo como consecuencia de un acto administrativo que hasta la fecha goza de presunción de legalidad, por lo que, además de la indemnización de los perjuicios debió solicitarse la nulidad del acto que ordenó el desalojo del inmueble objeto de la entrega, dado que el perjuicio se deriva de tal acto y no de la ejecución de dicha determinación. En todo caso la acción pertinente estaría caducada (folios 120 a 124, cuaderno 1)

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del primero de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró inhibido...

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