Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524083

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente52001-23-31-000-1998-00150-01(17482)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Demandado: M.J.G.P.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -REPETICION-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 10 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en contra de M.J.G.P.. En la Sentencia que será confirmada, aunque por motivos diferentes, se decidió:

“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - Y EN CONTRA DEL SEÑOR M.J.G.P.”.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 21 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, formuló demanda en contra de M.J.G.P., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- Que el señor M.J.G.P., es responsable por culpa grave en su actuar el 12 de enero de 1992, frente a los hechos que dieron lugar a la condena proferida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño y ejecutoriada el 3 de abril de 1997.

    “2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor M.J.G.P. con cédula de ciudadanía # 12’986.227 de Pasto, al pago total o parcial de la suma que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL), pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere segun (sic) lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL).

    “3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reunan (sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

    “4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor M.J.G.P., sea actualizado hasta el momento de pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

    “5.- Que se condene en costas al demandado.

    “6.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante de este proceso.”2. Fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes:

    Relató que el 12 de enero de 1992, aproximadamente a las 5:00 P.M., el señor N.H.H.T., viajaba como parrillero en una moto S., 100 cc, en compañía del señor J.R.E., quien era el conductor de dicho vehículo. Salían de la vereda de Tesalía con destino a su residencia en la Vereda Simón Bolívar, Municipio de O. (Putumayo), después de realizar un negocio de compraventa de ganado.

    Agregó que los citados señores se desplazaban tranquilamente por su carril derecho a una velocidad aproximada de 30 kilómetros por hora, cuando intempestivamente fueron atropellados por un camión verde del Ejército Nacional, que transportaba soldados que cambiaron de turno en la vigilancia de un pozo petrolero de esa jurisdicción.

    Manifestó que, a pesar de que antes del impacto el señor E. alcanzó a parar la moto, de nada le sirvió, pues, por la velocidad que traía, el vehículo del Ejército se les fue encima enviándolos al barranco. El señor H. murió dos horas después en el Hospital de San Francisco de Puerto Asís (Putumayo), a donde fue conducido por otro carro del Ejército junto con su compañero quién también murió.

    Afirmó que el camión del Ejército era conducido por el señor M.J.G.P., quien en forma por demás imprudente violó las normas de tránsito, al conducir el vehículo con exceso de velocidad sin pensar que podría ocasionar lesiones o la muerte de las personas que transportaba o a otras que se desplazaban en el mismo sitio, como en efecto sucedió.

    Por último, adujo que el actuar culposo del señor M.J.G.P. dió lugar a condena proferida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional el 14 de julio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Nariño, ejecutoriada el 3 de abril de 1997, como consecuencia de la cual se pagó por concepto de capital $24’260.213.oo (fls. 2 a 9 c. 1).

  2. La oposición del demandado

    El demandado mediante escrito presentado a través de apoderado al contestar la demanda negó los hechos y se opuso totalmente a las pretensiones (fls. 47 a 51 c. 1).

    Manifestó que los señores N.H.H. y R.E., el primero parrillero y el segundo conductor de la motocicleta, venían a alta velocidad y en contravía, razón por la cual se estrellaron contra el lado izquierdo en la parte delantera del camión que conducía el demandado, quien se encontraba acompañado del Comandante Específico del Putumayo, circunstancias que hacían pensar que conducía con la mayor precaución y cuidado y que la imprudencia provino del conductor de la moto.

    Agregó que los hechos fueron conocidos por la Fiscalía de la Hormiga Putumayo y el Juzgado Penal Militar adscrito al B.B.P., y que nunca fue condenado el demandado por ese motivo.

  3. Actuación procesal

    4.1. Por auto de 18 de septiembre de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fls. 37 a 38 c. 1).

    4.2. En la audiencia de conciliación, realizada el 13 de julio de 1999, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se declaró fracasada (fls. 132 y 133 c. 1).

    4.3. Por auto de 19 de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 135 c. 1).

    4.4. La parte demandada guardó silencio. La parte demandante manifestó que se encontraban acreditados en el proceso los presupuestos tanto para incoar la acción de repetición, como para su prosperidad, en tanto, a su juicio, estaba probado que el señor M.J.G.P., incurrió en una actuación gravemente culposa, pues no previó que al infringir las normas de tránsito, podría lesionar o causar muerte a las personas, como en efecto sucedió (fls 139 a 142 c.1).

    4.5. El Ministerio Público a través del Procurador 36 en lo Judicial - Asuntos Administrativos rindió concepto, en el que indicó que se debía absolver de toda responsabilidad al demandado señor M.J.G.P., por no tener base probatoria que estructure el dolo o la culpa grave que comprometen su responsabilidad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 144 a 147 c.1).

  4. La sentencia recurrida

    Para el Tribunal a quo de los hechos narrados y de las pruebas agregadas a autos se establece que cursó en esa corporación un proceso de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército, a través del cual se demandó la indemnización de los perjuicios ocasionados a varios parientes del señor N.H.H.T., a raíz de la muerte ocurrida en accidente de tránsito protagonizado por el conductor adscrito al Ejército Nacional.

    Que “…se acredita con los documentos adjuntos al proceso…”, que el Ejército pagó a título de reparación patrimonial de un daño antijurídico causado por la acción de un agente suyo, esto es, de M.J.G.P., quien en los hechos figuraba como conductor del vehículo causante del accidente y adscrito al Ejército, una suma determinada de dinero que canceló a J.T.C. y L.M.H.T..

    Que, sin embargo, ello no ocurre en relación con el aspecto subjetivo de la actuación, pues el material probatorio recaudado no permite establecer sí el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, dado que el Estado no probó estos dos extremos.

    Que, por el contrario, del acervo probatorio se vislumbra que la conducta desplegada por el señor M.J.G.P. fue bastante prudente, máxime si se tiene en cuenta que en el vehículo accidentado con la moto viajaba el C. delP., de cuya presencia resultaba lógico que obligaba a su subalterno a observar todas las normas de tránsito, principalmente, en lo que hace referencia a la velocidad del automotor.

    Que, además, si bien no existe una prueba manifiesta sobre el estudio de embriaguez de los ocupantes de la motocicleta, si se conoce que la prueba médica arrojó rastros de haber ingerido licor, lo que constituye un indicio serio sobre su estado de culpa en el accidente, por lo menos, en cuanto a la violación de las normas de tránsito que prohíben el estado de alicoramiento.

    Que, incluso, ni siquiera en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, se hizo alusión a una presunta culpa o dolo por parte del conductor del automotor del Ejército, toda vez que la condena se produjo teniendo en cuenta la responsabilidad presunta por haber sido ejecutado el hecho por un miembro de la institución y utilizando un vehículo adscrito a la misma, siendo además que el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia acogió la tesis de la falla presunta, porque los vehículos que colisionaron fueron de diferente proporción.

    De acuerdo con lo anterior, concluyó el a quo que la entidad demandada no probó, ni intentó probar la culpa grave o dolo con que actuó el servidor público ahora demandado, omitiendo así dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la carga de la prueba, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 150 a 160 c.1).

  5. Recurso de apelación

    La parte demandante interpuso el 20 de septiembre de 1999, recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 1999, con el fin de que fuera revocada, pero reservó su sustentación ante el ad quem (fl. 162 c.1), el cual fue...

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