Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1658-01(2077-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524777

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1658-01(2077-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha28 Septiembre 2006
Número de expediente08001-23-31-000-1996-1658-01(2077-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1658-01(2077-02)

Actor: M.N.C.D.M. Y OTROS.Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES C.. INTERESES A LAS CESANTÍAS (12%)

R.. 02077-02 AUTORIDADES NACIONALES

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA DEMANDA.- M.C.D.M., J.M.B.B., M.C.D.C., G.E.S., J.A.C.U., LEYDER NIEBLES DE CONRADO, R.P.M., E.P.S., M.M.D.M., I.P.F., F.A.T.F., NIEVES ORDÓÑEZ LÓPEZ, I.B.O., EDUARDO ESPARRAGOZA ESCALANTE, M.S.M., L.C.N.S., E.G.C., C.H.R.C., ALBA NESTLER SARMIENTO, M.H.M.L.Y.N.U.R. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 15 de octubre de 1996 presentaron demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde solicitaron la nulidad de las Resoluciones Nos. 374091, 374084, 374096, 374094, 374095, 374065, 374066, 374116, 374118, 374117, 374120, 374113, 374100, 374121, 374123, 374140, 374143, 374141, 374142, 374148 y 374158, respectivamente, proferidas el 19 de junio de 1996 por el Coordinador Selección Administración de Personal del INSTITUTO - SECCIONAL ATLÁNTICO, que les negó el reconocimiento de intereses sobre las cesantías acumuladas a 31 de diciembre sobre los años 1993 y subsiguientes (fls. 86 a 106, cdno. ppal.).

A título de restablecimiento del derecho solicitan condenar al ISS al reconocimiento y pago del valor equivalente al 12% de intereses a las cesantías a partir del 31 de diciembre de 1980 y a una indemnización igual a los intereses liquidados por año incumplido.

Normas violadas y concepto de la violación. Se invocaron como tales, los artículos: 1, 2, 17, 25, 32, 53, 122 y 125 de la anterior Constitución; 19 y 21 del C.S.T.; 1° de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario No.116 de 1976; 245 y 275 de la Ley 100 de 1993; 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969; 5, 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Ley 41 de 1975; y los derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad y favorabilidad. Argumenta:

Que según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores del ISS mantienen su carácter de funcionarios de la seguridad social y su régimen legal es el del decreto 1651 de 1977.

Que entre el ISS y su sindicato hay una única convención colectiva de trabajo y comprende tanto trabajadores oficiales como funcionarios de la seguridad social.

Que el artículo 39 de la convención colectiva, sin distinguir entre trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, estableció que el ISS reconocerá y pagará intereses a la cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre saldo por pagar a 31 de diciembre, pago que se efectuará en el mes de enero de cada año.

Que en el régimen prestacional de servidores del estado, la cesantía y el pago de intereses sobre las mismas es común a todos, siendo los intereses a la cesantía una prestación accesoria que tiene el propósito de conservar la rentabilidad.

Que el silencio sobre la consagración de intereses a la cesantía debe armonizarse con la legislación que regule casos semejantes aplicando los principios del derecho laboral ( ley 52/75 y su decreto reglamentario 116/76, el decreto ley 3118 de 1968, modificado por la ley 41/75, normas que no son contrarias al decreto 1653/77).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El ISS se hizo presente en el juicio y defendiendo su actuación y oponiéndose a las pretensiones de los actores. Alega:

Inexistencia de la obligación porque a partir de la reestructuración del Instituto sus servidores se clasifican como Empleados Públicos; Trabajadores Oficiales; y Trabajadores de la Seguridad Social. Que dentro de la primera categoría se encuentran el Director General, el S. General, los Sub directores y G.R.; en la segunda están los demás funcionarios con excepción de quienes conforman la tercera clasificación que son los que se encargan de prestar sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas. Aduce que como los demandantes no están en la primera ni encuadran en la tercera clasificación, se concluye que son Funcionarios de la Seguridad Social, los cuales no gozan de la prestación reclamada por falta de consagración legal.

Prescripción de derechos anteriores a tres años a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Ineptitud de la demanda. Expresa que como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada le compete a la parte actora invocar las normas quebrantadas con explicación de su violación, lo cual no hizo.

COMPENSACIÓN. Porque la actora, como funcionaria de seguridad social disfruta de mayores prestaciones económicas que los restantes servidores del ISS, por lo tanto, en el evento de que el Instituto resulte condenado, se debe proceder a efectuar la compensación, de no ser así los actores recibirían prestaciones como funcionarios de la seguridad social y como trabajadores oficiales. (fls. 181 a 185 del exp.).

Afirma que el decreto 3118 de 1968 dispuso el pago de intereses a la cesantía solamente para empleados públicos y trabajadores oficiales y que su intención era excluir de ellos a los funcionarios de seguridad social porque estos gozan de prevendas que las otras dos clases de trabajadores no tienen.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, previa consideración de que la excepción de inepta demanda no prospera porque la actora no sólo invocó las disposiciones consideradas violadas sino que desarrolló el concepto de violación; y de que la inexistencia de la obligación y la prescripción del derecho tienen que ver con el fondo de la controversia.

Sobre el fondo del asunto, consideró:

Que los actores tenían la calidad de Funcionarios de la Seguridad Social, según clasificación anexa al libelo introductorio de demanda, expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Seguros Sociales.

Que el Decreto No. 1653 de 18 de julio de 1977 que establece el régimen especial de prestaciones sociales de los Funcionarios de la Seguridad Social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, no incluyó los intereses a las cesantías como una prestación a favor de los trabajadores de la Seguridad Social.

Que según la Corte Suprema de Justicia, el gobierno, como legislador extraordinario, estableció un nuevo régimen prestacional para una nueva clase de servidores del ISS, creada...

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