Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00029-01(3466) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525604

Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00029-01(3466) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2006

Número de expediente11001-03-28-000-2004-00029-01(3466)
Fecha09 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00029-01(3466)

Actor: M.E.B.R.

Demandado: ARTICULO 19 DEL REGLAMENTO 01 DEL 3 DE JULIO DE 2003 EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE REGULA EL ARTICULO 12 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003

Superado el trámite del proceso ordinario de simple nulidad, en única instancia ante esta Corporación, se decide de fondo sobre la demanda de nulidad del artículo 19 del Reglamento 01 del 3 de julio de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor M.E.B.R., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO NUMERO 01 DE 2003

(Julio 25)

por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto legislativo número 01 de 2003.

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto legislativo número 01 del 13 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política,

RESUELVE

....

Artículo 19. V.. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente”.

Afirma el demandante que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue expedido en forma irregular e infringiendo las normas de carácter constitucional contempladas en los artículos 134 y 261, porque procedió a reglamentar “la vacancia”, tema que no fue contemplado en la reforma política, ni se debatió ni se votó en las Comisiones Legislativas correspondientes del Acto Legislativo No. 01 de 2003, con lo cual creó una situación jurídica contraria a lo preceptuado en los artículos constitucionales indicados y además los artículos 150 numerales 1 y 2 y 113 de la Carta, por las siguientes razones:

Primer Cargo:

Se violó el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política, por cuanto dicho precepto asigna al Congreso, entre otras, las atribuciones de hacer leyes, interpretar, reformar y derogar las existentes, y expedir y derogar códigos, facultades que el Consejo Nacional Electoral se abrogó, con lo cual invadió la órbita de competencia del órgano legislativo, lo cual no puede considerarse como una colaboración armónica entre los distintos entes del poder público sino como una extralimitación de funciones, ya que la regulación de las faltas temporales y absolutas nunca fue considerada en la reforma política ni debatida en las comisiones correspondientes, y mucho menos le fueron otorgadas a través del parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que modifica el artículo 263 de la Constitución Política, ya que el constituyente fue muy claro al manifestar que dichas facultades eran única y exclusivamente para regular el proceso de elecciones de las autoridades territoriales que se realizarían con posterioridad a la promulgación de dicho Acto Legislativo.

Segundo Cargo:

Violación de los artículos 4 y 6 de la Constitución Política que consagra como principios fundamentales la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad.

Tercer Cargo:

Violación de los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, que señalan clara y específicamente de qué manera y como se deben suplir las faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas, asuntos que no le competían constitucionalmente al órgano encargado de regular las inscripciones, las elecciones y la entrega de credenciales, por lo que con la expedición del artículo 19 de la reglamentación viola las normas por las que fue creado y usurpa órbitas legislativas otorgadas por las normas constitucionales.

Cuarto Cargo:

Violación del Régimen Departamental, Título Cuarto, Capítulo Primero, I. 13 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Presidente como máxima autoridad de la Corporación suplir las faltas absolutas y/o temporales que se originen dentro de la entidad, competencia ésta que se corrobora por lo preceptuado en el Reglamento Interno de las Asambleas Departamentales de Colombia, en el sentido de que en esos eventos deben solicitar ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil el nombre del candidato que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente corresponda a la misma lista electoral, cuyo fundamento jurídico está soportado en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política.

  1. Contestación

    La demanda fue contestada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos:

  2. Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer en absoluto de fundamento. Afirma que la norma cuya nulidad se pretende, ni la interpretación y aplicación que de su contenido hace el demandante, violan o violaron las disposiciones constitucionales y legales que el demandante indica como infringidas.

    Dice el Presidente del Consejo Nacional Electoral que el Reglamento 01 de 2003 se expidió con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es decir, en ejercicio de la competencia expresa que la norma constitucional le atribuye de manera pro témpore para regular el tema a que se refiere la norma, que es precisamente el relativo a las nuevas instituciones creadas en la Reforma Política, tales como listas y candidatos únicos, umbral y cifra repartidora y el voto preferente, que son reglas nuevas para la adjudicación de curules dentro del sistema proporcional existente en Colombia, y de cuya reglamentación necesariamente debía ocuparse el Consejo Nacional Electoral, para determinar la forma de aplicarlas durantes los escrutinios, tal como lo hizo.

    Agrega que el Reglamento 01 de 2003 de ninguna manera está afectando la normatividad constitucional de los artículos 134 o 261, porque estas normas están vigentes y son de obligatorio cumplimiento, y no existe la incompatibilidad manifiesta alegada porque a través del artículo 19 de dicho reglamento se reiteró el contenido ya establecido en la normatividad constitucional, y se remite al Concepto de esa Corporación con radicado No. 0986 de 2004 en el que se plantea la incidencia directa de los referidos nuevos mecanismos introducidos por la reforma política en la forma de proveer las vacantes, dado que no es igual en tratándose de una lista cerrada o con voto preferente.

    Recalca que a través del Reglamento 01 de 2003 el Consejo Nacional Electoral no ha intervenido en la órbita de la normatividad constitucional o legal para reformarla, porque en el artículo 19 acusado se reitera lo señalado en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, cuando ha de acudirse a las listas electorales, hoy denominadas listas únicas, y que el contenido de la norma acusada simplemente complementa los conceptos que se encuentran vigentes desde la expedición de la Constitución Política de 1991.

    Considera que los presuntos excesos, abrogaciones y extralimitaciones de funciones del Consejo Nacional Electoral obedecen a una apreciación íntima y subjetiva del demandante, porque, reitera, dicha Corporación fue revestida de unas facultades pro témpore por el constituyente secundario, sin perjuicio de las funciones propias del Congreso.

  3. El concepto del Ministerio Público

    El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, teniendo en...

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