Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00123-00(1795) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527107

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00123-00(1795) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Diciembre de 2006

Número de expediente11001-03-06-000-2006-00123-00(1795)
Fecha14 Diciembre 2006
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00123-00(1795)

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: Policía de carreteras y agentes de tránsito departamentales, municipales y distritales. Jurisdicción y competencia.

El señor Ministro de Transporte formula varios interrogantes relacionados con el ámbito de jurisdicción y competencia de las autoridades de tránsito. En concreto pregunta lo siguiente:

“1.- ¿Cuál es la jurisdicción y competencia de la Policía de Carreteras, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - ley 769 de 2002 -, cuando la red vial nacional cruza el perímetro urbano de los municipios y distritos?

  1. - ¿Cuál es la jurisdicción y competencia de los agentes de tránsito del orden municipal y distrital de acuerdo con el C.N.T.T.?

  2. - Teniendo en cuenta que la ley 769 de 2002 no contempla de manera expresa la jurisdicción y competencia de los agentes de tránsito del orden departamental, podríamos entender o deducir que esta sería (sic) las carreteras departamentales, las vías municipales donde no exista organismo de tránsito y transporte municipal?

  3. - Las terminales de transporte son consideradas servicios conexos con el servicio de transporte público, de acuerdo con lo previsto en la ley 336 de 1996, cuyas instalaciones se encuentran dentro del perímetro urbano de las ciudades. Quiénes son los competentes para ejercer el control de tránsito y transporte dentro de dichas terminales, esto es, los agentes de tránsito urbano o la policía de carreteras?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Jurisdicción y competencia de la Policía de Carreteras, de los agentes de tránsito del orden departamental, municipal y distrital.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[1] el vocablo jurisdicción tiene diferentes acepciones: “Genéricamente autoridad, facultad, dominio. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad.”

Por su parte, la competencia ha sido entendida como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponde ejercer legítimamente a los órganos del poder público y a los servidores públicos que de ellos hacen parte, en aras de satisfacer los fines estatales. De conformidad con los artículos y 121 de la Constitución Política, ningún servidor público puede ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley, generándose responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de ellas.[2] Tal marco constitucional impone al legislador el deber de consagrar de manera expresa y clara las funciones de cada organismo con base a ciertos y determinados factores objetivos y subjetivos.

La determinación del funcionario competente es una garantía que desarrolla los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa - art. 29 de la Carta -, a los cuales debe estar sometido el ejercicio de la función pública [3].

Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2003, el tránsito y transporte son servicios públicos[4] en donde se armonizan los principios de Estado simple central o unitario con el de autonomía de las entidades territoriales, para garantizar el manejo por los municipios y departamentos de sus intereses locales, pero sin desconocer la supremacía del ordenamiento nacional[5].

A este respecto resulta importante resaltar que el artículo 24 de la Constitución Política contempla el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, con las limitaciones que establezca la ley. En desarrollo de éste mandato constitucional y del previsto en el artículo 150.25 ibídem, el Congreso de la República expidió la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, que rige “(...) en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito”. La intervención de las autoridades, que opera de manera descentralizada, busca garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público - art. 1º -[6].

De manera específica el artículo 2º de la ley 769 define a los organismos de tránsito como las “unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción” y al agente de tránsito como “todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. Las autoridades de tránsito velan por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías - art. 7º -.

El artículo 3º ibídem relaciona, en su orden, como autoridades de tránsito las siguientes:

“El Ministerio de Transporte

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras[7].

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, C. o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo.

Los...

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