Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01243-01(3438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527568

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01243-01(3438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente41001-23-31-000-2003-01243-01(3438)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01243-01(3438)

Actor: JULIO CESAR QUISOBONY SAMBONY

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.C.R., uno de los demandados en este proceso, contra la sentencia del 19 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Concejal del Municipio de La Argentina, para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor Julio Cesar Quisobony Sambony, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del H.. Como pretensiones principales planteó las siguientes:

      1. La nulidad del acto que declaró la elección del señor J.J.C. como Concejal del Municipio de La Argentina, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo esa localidad del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26-

      2. "Como consecuencia de la anterior, se declare mi elección como concejal del Municipio de La Argentina, período 2004 -2007”

        Como pretensiones subsidiarias formuló las siguientes:

      3. Declarar la nulidad parcial del Acta parcial de escrutinio de los votos para el Concejo, en cuanto declaró la elección del señor J.A.C.R., como Concejal del Municipio de La Argentina para el periodo 2004-2007

      4. "Como consecuencia de lo anterior, se declare mi elección como concejal del Municipio de La Argentina, período 2004- 2007"

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir concejales del Municipio de La Argentina. En esta contienda electoral, el demandante participó como candidato al Concejo de esa localidad por el Movimiento de Participación Popular -lista número 20-, con voto preferente.

      2. El total de votos válidos depositados en el Municipio de La Argentina para el concejo fue de 3466 votos, pero como ese número debe dividirse entre 11 curules por proveer, es obvio que solamente 5 listas superaron el umbral. En efecto, la lista 33 obtuvo 1053 votos, la lista 74 logró 919 votos, la lista 55 obtuvo 642 votos, la lista 20 consiguió 527 votos y la lista número 1 obtuvo 279 votos.

      3. Después de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes se estableció que la cifra repartidora correspondió a 263.5 votos. Entonces, con base en esa cifra el resultado sería el siguiente: 3 concejales para el Partido Conservador Colombiano –lista 33-, 3 concejales para el Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia –lista 74-, 2 concejales para el Polo Democrático Independiente –lista 55-, 2 concejales para el Movimiento de Participación Popular –lista 20- y 1 concejal para el Movimiento Colombia Viva. Sin embargo, la Comisión Escrutadora Municipal de La Argentina no adoptó el número 263.5 como cifra repartidora sino el número 263.

      4. Al interior de la votación registrada para el Movimiento Político con el que se inscribió el demandante, él ocupó el segundo lugar. Pese a ello, la Comisión Escrutadora Municipal no lo declaró elegido, pues en su lugar fue declarada la elección del señor J.J.C., quien obtuvo la cuarta votación en la lista del Partido Conservador Colombiano, la cual sólo tendría derecho a tres curules.

      5. Si los escrutadores hubieran tenido en cuenta “la votación obtenida por las listas que superaron el umbral de mayor a menor a la lista número 1, con 279 votos, no se le asignaría curul, en cuyo caso no debía declararse como concejal a J.A. Cortes Rojas”.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invoca la violación de los artículos , , 13 y 263A de la Constitución y 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      1. Los artículos , y 13 de la Constitución señalan con claridad que todas las autoridades públicas están sometidas al imperio de la ley y están instituidas para proteger los derechos de los residentes en Colombia en igualdad de condiciones, pues todas las personas deben recibir la misma protección y gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación.

      2. El artículo 223, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo señala como causal de nulidad de las elecciones cuando los votos emitidos en la elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral. Sin embargo, el artículo 263A de la Constitución dispuso que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora, sistema “concebido para que la cifra repartidora quepa en los votos de las listas que superan el umbral tantas veces como el número de curules a proveer”.

      3. Al diseñar el sistema de la cifra repartidora, el Constituyente no señaló que debe tomarse el número entero y como no hay norma que reglamente la materia, ha debido calcularse ese valor con los correspondientes decimales. En otras palabras, en este asunto, la cifra repartidora correspondería a 263.5, por cuanto ese valor si cabe 11 veces en el número de escaños a proveer. No sucedería lo mismo si se utiliza el número 263, pues éste cabe 12 veces en el número de votos válidos, lo cual es contrario al artículo 263A de la Constitución.

      4. Si en gracia de discusión se acepta que la cifra repartidora corresponde a 263 y no 263.5, la mayor fracción decimal no es la de la lista 33 sino la de la lista número 20, esto es, en la que se encuentra el demandante. Luego, la declaratoria de la elección no debió recaer sobre el señor J.A.C.R. sino respecto del demandante.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El señor J.J.C. intervino en el proceso para contestar la demanda y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. En los datos suministrados por el demandante al expediente no aparecen los 197 votos que a pesar de que se depositaron en la mesa número 1, fueron excluidos por la Comisión Escrutadora Municipal porque el formulario E-14 no tenía las firmas de los jurados de votación. Luego, como esos votos no eran válidos no podían ser tenidos en cuenta para determinar el cuociente electoral, el umbral y la cifra repartidora.

    2. Las “operaciones” que hace el demandante para concluir que la cifra repartidora no estuvo bien calculada corresponden a deducciones subjetivas, pues “cualquiera sea la cuenta que se haga en este caso, esa lista [en la que aparece el demandado] cumple sobradamente con el umbral y la cifra repartidora”.

    Finalmente, formuló las que denominó excepciones de inepta demanda, “improcedencia, falta de fundamento jurídico y fáctico de las peticiones” e “inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio”.

    En relación con la excepción de inepta demanda, el demandado adujo que se impugnó un acto administrativo que no es el único ni definitivo que contiene la elección, pues se demandó el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo y no el Acta General de Escrutinio Municipal que también debe ser el acto administrativo objeto de demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. De hecho, en este caso se está en precedencia de un acto complejo, pues es perfectamente posible que el Acta Parcial no contenga los datos finales del escrutinio ni en ese documento aparece el cálculo de la cifra repartidora, luego no puede ser objeto de control aislado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que requiere que se demande el Acta General de Escrutinio. Incluso, si no se anula el Acta General de Escrutinio tendría que alegarse el efecto “cascada” de la nulidad y se tendría un fallo ultrapetita ajeno a la jurisdicción rogada.

    En cuanto a la excepción denominada “improcedencia, falta de fundamento jurídico y fáctico de las peticiones”, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección impugnada sólo produciría la práctica de un nuevo escrutinio, pues la consecuencia no puede ser, como lo pretende el demandante, la declaratoria de su elección. Tampoco procede la cancelación de las credenciales de los concejales, comoquiera que ese hecho sólo se produce cuando, después del escrutinio, se entregan nuevas credenciales a los elegidos y por esa situación quedan sin valor las anteriores.

    En cuanto a la denominada excepción de “inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio”, dijo que, a pesar de que el demandante invocó como causal de nulidad de la elección el artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988, es evidente que “resulta exótico” que se alegue violación al sistema de cuociente electoral cuando no sólo no se violó la norma constitucional que lo consagra sino que desarrolló plenamente el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento número 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. De hecho, el demandante confundió los conceptos de cuociente electoral, umbral y cifra repartidora.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, resolvió, de un lado, declarar la nulidad de la elección del señor J.A.C.R. como Concejal del Municipio de Argentina, para el período 2004-2007 y, de otro, declarar electo concejal de ese municipio al señor J.C.Q.S.. Finalmente, negó las...

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