Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-90157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527624

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-90157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2005

Fecha17 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2002-90157-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90157-01

Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes

    1.1. Pretensiones

    1. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 28306 de 31 de octubre de 2000 y 19436 de 31 de mayo de 2001, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa de treinta y un millón doscientos doce mil pesos ( $ 31.212.000.oo ), pero sólo en cuanto a dicha sanción, señalada en el artículo primero de la primera y en el artículo segundo de la otra resolución acusada, “y no a la orden de efectividad de la garantía que es una decisión de carácter jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, y como consecuencia contra ésta no procede demandar ante la jurisdicción contenciosa.”

    2. Que, como consecuencia de la nulidad, ordene a la demandada el reembolso de la suma pagada por concepto de la multa en cuestión, en caso de que ésta se hubiere pagado antes de la sentencia, “al igual que cualquier otra anotación que constituya un antecedente respecto de mi poderdante”.

    1.2. Hechos en que se funda la demanda

    Se refiere que la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a la actora para que rindiera explicación de varias quejas y reclamos de usuarios suyos, presentadas en los años de 1999 e inicios del 2000, a lo cual respondió informándole que había contestado tales quejas y reclamos, la mayoría de ellas dentro de los 15 días que señala la ley, contados a partir de la fecha en que recibió el requerimiento y no desde la fecha del rótulo del respectivo oficio, pues si se cuenta de esa última fecha el término se vería disminuido ya que no se tendría en cuenta el tiempo que toma el correo y la efectividad del derecho de defensa.

    Que el Decreto 266 de 2000, el cual estableció el silencio administrativo positivo en relación con los operadores de telefonía móvil celular, entró a regir el 22 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad al inicio de los trámites de los usuarios por los cuales se le sancionó.

    La SIC le impuso una multa de $ 33.292.800.oo bajo el argumento de que se abstuvo de contestar el requerimiento dentro del término señalado para responder. Dicha resolución fue impugnada mediante recurso de reposición, el cual fue desatado por la resolución 19436 de 31 de mayo de 2001, en el sentido de confirmarla parcialmente al disminuir la multa a $ 31.212.000.oo.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como violados “de modo manifiesto y ostensible” los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación; 158 de la Ley 142 de 1994, por aplicación indebida; 40 del Decreto 1130 de 1999, por indebida interpretación; 29 y 121 de la Constitución Política; 28 y 42 del Decreto Ley 3466 de 1982 y 145 de la Ley 446 de 1998, por razones que se resumen en que no se dieron los supuestos para que operara el silencio administrativo positivo, se violó el debido proceso por cuanto los hechos en que se fundan los actos acusados no corresponden a la realidad en relación con las quejas objeto del requerimiento, y se desconocieron las pruebas aportadas al procedimiento administrativo que indican que dio respuesta a todos los usuarios.

    1.2. Contestación de la demanda

    La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, y alega que en este caso sólo 2 de las 30 quejas o reclamos fueron presentadas antes del 22 de febrero de 2000; que se ha dado aplicación al régimen de protección al consumidor, según el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en concordancia con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y que los hechos examinados se encuadran en tales normas; que no se desatendió el procedimiento regular ni se violó el derecho al debido proceso.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      El a quo halló que este caso es similar al decidido en sentencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 11001232400 2001 0157, por lo cual trajo todas su consideraciones en las que concluye que las pruebas allegadas al expediente indican que la actora dio trámite a las solicitudes y requerimientos que le hizo la Administración y que los sellos que figuran en los documentos indican que la actora atendió los requerimientos, de allí que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues la calificación jurídica no correspondió con la situación fáctica, y finaliza advirtiendo que no se trata de asuntos relacionados con la calidad del servicio que presta la demandante, sino de inobservancia del deber de responder el derecho de petición a que está obligada toda empresa de servicios públicos, aún así estén a cargo de particulares, por lo cual la actuación fue eminentemente administrativa y por ende es susceptible de examinar por esta jurisdicción.

      Por lo anterior declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y exoneró a la actora de la obligación de la pagar la multa que le fue impuesta.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      La apoderada de la parte demandada impugna la sentencia con los argumentos que se resumen así:

      La efectividad de la garantía ordenada en el acto acusado obedeció a la no contestación oportuna de la reclamación de 32 usuarios que recibió COMCEL S.A., conductas que hace evidente la no prestación adecuada del servicio, como son la facturación indebida, las llamadas no realizadas de fijo a celular, facturación indebida por terminación de contrato, entre otras, amén de que esa empresa se abstuvo de responder oportunamente.

      La actuación administrativa del sub lite fue adelantada en virtud de las quejas presentadas por usuarios de COMCEL, y dentro de ella le garantizó plenamente la oportunidad de controvertir los hechos que dieron origen a la misma, sin que hubiera hecho manifestación alguna en la oportunidad debida.

      La calidad del servicio involucra otros aspectos distintos a la continuidad y calidad de la señala, tales como la debida atención a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, ofrecimiento de soporte técnico eficaz y correcta facturación del servicio prestado, entre otros; por ende, la noción de idoneidad debe evaluarse en función de la suficiencia del mismo para satisfacer la necesidad para cuya satisfacción se adquiere, aspectos que están señalados en las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley 142 de 1994 y los decretos 990 de 1998 y 1130 de 1999, del cual destaca el artículo 40, que le asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, y cuya legalidad fue verificada por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2002, proceso 0060-01, consejera ponente doctora O.I.N.B..

      Los actos acusados se fundamentan en los artículos 145 de la Ley 446 de 1998, 23, 24, 25, 29 y 43 del Decreto 3466 de 1982; 2, numerales 5 y 17, del Decreto ley 2153 de 1992; 1 del Decreto 1986 de 1998 y 40 del Decreto 1130 de 1999, a la luz de las cuales las decisiones como las aquí enjuiciadas son de carácter jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada y no están sujetas a posterior revisión y control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa. Al punto, cita la sentencia C-384 de 2000 de la Corte Constitucional, por lo tanto existe falta de jurisdicción y competencia de esta jurisdicción para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Por esas razones solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

    3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

      El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, así:

  2. - La entidad demandada hace un resumen del proceso y retoma los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y se reafirma en la solicitud de revocación de la sentencia impugnada.

  3. - La actora reseña la sentencia apelada y las razones del recurso bajo examen, las cuales califica de improcedente, indicando que el silencio administrativo en comento fue establecido en el artículo 114 del Decreto 266 de 2000, pero esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional desde su promulgación y no se ha expedido una nueva norma en ese sentido para los servicios de telefonía móvil; defiende la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, invocando al efecto los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, dado que la atribución para imponer multas por presunta vulneración de las normas de protección al consumidor es administrativa. Al respecto cita la sentencia C-1071 de 2002 de la Corte Constitucional.

    1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre la proceso.

DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientesCONSIDERACIONES

  1. La decisión acusada

    La Resolución Núm. 28306 de 31 de octubre de 2000, expedida por la Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, puso fin a la actuación administrativa oficiosa que la demandada inició en virtud de las reclamaciones presentadas contra la actora por 32 usuarios de la misma por no atender oportunamente las peticiones, quejas, reclamos o recursos interpuestos ante ella, imponiéndole la...

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