Sentencia nº 20001-23-31-000-1997-03355-01(15249) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527754

Sentencia nº 20001-23-31-000-1997-03355-01(15249) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente20001-23-31-000-1997-03355-01(15249)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03355-01(15249)

Actor: GONZALO ARAQUE Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día 19 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron todas las súplicas de la demanda y no se condenó en costas a los demandantes (fols. 76 a 92).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA:

La presentó, el día 31 de julio de 1997, el apoderado de los señores G.A., N.E.L.M. y M.V.C. y de los menores de edad G.A.L., M.A.L., M.J.A.V. y C.D.A.V. (fols. 7 a 12 c. 1.

  1. PRETENSIONES:

“PRIMERA. La Nación Colombiana (Rama Judicial - Justicia Penal Militar) es administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que dictó o expidió contra G.A. a través de la entonces Juez 63 de Instrucción Penal Militar, con sede en Valledupar, mediante auto de diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y cinco (1995). En consecuencia, se le condena a pagarle a los demandantes los perjuicios morales y materiales ajustados éstos últimos con base en los índices de precios del DANE ( )” (fol 7 c.1).

2. HECHOS
  1. La Nación por conducto del Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, adelantó investigación por el delito de concusión contra G.G.D. y otros policiales, entre ellos el entonces agente G.A., por supuestos hechos ocurridos el 20 de mayo de 1991. El Juez 63 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra varios Agentes (o ex agentes) mediante auto de diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y cinco (1995) incluyendo al ahora demandante G.A. (fols 595 a 613 del expediente del proceso penal).

    De conformidad con el artículo 621 del Código Penal Militar para que proceda la detención preventiva es necesario que resulte contra el procesado ‘por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Esta es la prueba mínima. Aplicado esto al caso de G.A. se tiene: Que aunque, previamente a la medida de aseguramiento, se tomaron varias declaraciones de distintos testigos, es lo cierto que ninguna apunta o incrimina al señor A.. Y ciertamente, el juez, en el auto que se cuestiona, no hace afirmación en tal sentido. Que por otra parte, el funcionario judicial (fol 611 párrafo 3 del expediente penal), de manera abstracta (haciéndole eco a la norma penal) indica que ‘para proferir medida de aseguramiento contra los sindicados al existir al menos un indicio grave (Cuál? No lo dice) de responsabilidad con base en las pruebas allegadas hasta el momento ( )’, cayó en el facilismo de una manifestación gaseosa, que no permite (en el auto) saber cuál es el indicio que obra contra los procesados contra los cuales profirió la medida: ‘un total de doce’. Ahora bien, es obvio que el J. debió indicar con relación a cada procesado cuál era el indicio que, en su caso, podría conducir a la expedición de la medida. No lo hizo o no lo expresó.

    Como consecuencia de la medida, se expidieron las órdenes de captura contra los procesados (fols 614 a 619). La relacionada con G.A. obra a folio 625. Este nunca fue capturado.

  2. Mediante auto de marzo 13 de 1996 (resolución No. 002) que obra a folios 802 a 835, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en cabeza del entonces C.J.G.C.B., Comandante del Departamento de Policía Cesar, se dispuso la convocación a un Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales. Así mismo en esta decisión se ordenó (para la sentencia de primera instancia) la cesación de procedimiento (su ordinal ‘tercero’) a favor de varios ex policiales, entre ellos, G.A. e igualmente en su punto ‘cuarto’ (fol 835) se dispuso la revocación parcial del ‘auto interlocutorio fechado el 1 de diciembre del año inmediatamente anterior’ (1995), a favor de varios sindicados, entre ellos, G.A.. En tal virtud se cancelaron las órdenes de captura.

    El razonamiento esencial o cardinal para la decisión anterior se encuentra en el folio 833 (página 32 de la providencia) en la cual el Juez expresó: ‘Es evidente que a través de las declaraciones de los testigos se puede vislumbrar sin temor a equívocos que aquellos sindican directamente de haber sido los sujetos activos de la acción penal a los uniformados Cs. C.B.V.D. y Agente L.R.P.R., por lo que este juzgado de primera instancia encuentra igualmente mérito para proferir resolución de convocatoria a C.V. de Guerra sin intervención de vocales, al Cs C.B.V.D. y al Agente L.R.P.R. para que respondan en juicio por la conducta descrita y sancionado en el Código Penal Militar, en su libro Primero, Sección Segunda, de los delitos en particular, Título X, delitos contra la administración pública, Capítulo II de la concusión.

    En relación a los sindicados A.R.H.P.J., A.. A.P.M., A.A.G., A.B.S.R.S., S.O.S.N., A.Q.B.H., A.M.P.J.E., A.G.L.E.S., A.E.M.J.J., A.L.H.H. de Jesús, A.I.C.E., A.C.M.W.J. y Agente Alba Trujillo J.J., no existe dentro del expediente la prueba necesaria exigida por nuestro ordenamiento jurídico para proferir resolución de convocatoria a Consejo de Guerra sin intervención de vocales, pues a pesar de que algunos testigos afirman que los policiales adscritos a la SIJÍN subieron al tren a requisarlo y confirman el dicho de éstos al acotar que efectivamente subieron al tren a bajar la mercancía por orden del suboficial, los testigos no los sindican directamente de que éstos hayan sido los autores de la exigencia del dinero, y es que a la postre los policiales solo se limitaron a cumplir la orden de su superior de requisar el tren sin tener conocimiento qué clase de negociaciones realizaba éste en compañía del Agente P.R.. Así mismo el resto de policiales acotan que se encontraban de seguridad fuera del tren también por orden del superior y que no saben ni les consta que pudo hablar el suboficial y el agente con los pasajeros del tren, por lo que éste despacho judicial les CESARÁ TODO PROCEDIMIENTO a favor de los sindicados en la sentencia definitiva producto del Consejo de Guerra.

    Como quiera que contra los uniformados Agente A.P.M., A.A.G., A.M.P.J.E. y A.I.C.E., se encuentra auto de detención vigente, se revocará dicho auto, al igual que se cancelarán las ordenes de captura.

    El artículo 654 del Código Penal Militar establece los requisitos necesarios para la convocatoria a Consejo de Guerra.

    Y así fue, efectivamente en la sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 1996 (fols 1.088 a 2.013) en su punto ‘quinto’ se cesó todo procedimiento, de manera definitiva. Este fallo fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 1996 (fols 2.067 al 2.086) expedida por el Tribunal Superior Militar.

    En el folio 2.053 se hace una aclaración sobre el error en la foliatura del expediente.

    2.3. G.A. tuvo como defensor en el proceso penal al doctor J.T.Q. (fol 707), a quien el pagó la suma de $1.000.000.oo por concepto de honorarios, en febrero de 1996.

    Asimismo, G.A., según él, recibió en préstamo del señor A.H.P. la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20’000.000,oo) con la cual el demandante se proponía desarrollar diversas actividades mercantiles o de negocios para afrontar su retiro de la Policía Nacional . Sin embargo con ocasión de la medida de aseguramiento se vio obligado a huir y por lo mismo a cambiar la destinación del dinero recibido por cuanto lo dedicó a sufragar gastos suyos y de su familia.

    Por otra parte, hizo vida marital con la señora M.V.C. con la cual procreo dos hijos, menores aún, cuyos nombres son: M.J.A.V. y C.D.A.V.. Así mismo hace vida marital con la señora N.E.L.M. y de cuya unión son los menores: G.A.L. y M.A.L.” (fols 7 a 11 c.1).B. TRÁMITE PROCESAL:

  3. El Tribunal admitió la demanda el 4 de agosto de 1997, auto en el cual ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada (fols. 13 y 14 a 16 c.1).

  4. Al contestar la demanda la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) señaló no constarle ninguno de los hechos de la demanda y oponerse a todas las pretensiones porque los hechos le eran ajenos. Como razones de defensa esgrimió que la actuación presuntamente causante del daño fue desarrollada por la Justicia Penal Militar encargada de juzgar a los miembros de la Fuerza Pública, R. del poder público independiente de la Rama Judicial, de acuerdo con lo preistos en los artículos 213, 216 y 221 de la Constitución Nacional. Señaló al efecto que las entidades que forman parte de la Rama judicial están enunciadas en el Título VIII de la Constitución Nacional de 1991, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, cuyo representante legal es el Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99 num. 8)), en tanto que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con el Título VI de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva (fols 17 a 23 c.1).

  5. Luego, se decretó la práctica de pruebas el día 22 de septiembre de 1997 y vencido el término probatorio se citó a las partes a audiencia de conciliación para el 1 de abril de 1998, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada; en consecuencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; no presentaron escritos ni la Nación ni el...

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