Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02539-01(3478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528093

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02539-01(3478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente68001-23-15-000-2003-02539-01(3478)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02539-01(3478)

Actor: W.N.H.S.

Demandado: CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE J. SUBE

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2004 (fl. 260), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declararse inhibido para fallar de fondo, respecto de la nulidad de la inscripción de G.B.B., como candidato a la Alcaldía del Municipio de Jordán Sube (S).

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    En ejercicio de la acción electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano W.N.H.S. demandó del Tribunal Administrativo de Santander los siguientes pronunciamientos:

    1. Declarar la inhabilidad del señor G.B.B..

    2. Como consecuencia de lo anterior declarar nula la inscripción de G.B.B. como candidato a la Alcaldía Municipal de Jordán Sube (Santander) y nombrar alcalde municipal de la misma localidad al señor L.F.D.A., por haber obtenido la mayor votación con relación al otro candidato y que en caso de que el tribunal no accediera a esta última pretensión ordenara convocar a nuevas elecciones.

    3. Cancelar la credencial que acredita al señor G.B.B. alcalde electo para el período 2004-2007.

    4. Ordenar al Concejo Municipal de Jordán Sube publicar copia del fallo dictado por el tribunal administrativo y compulsar copias a las diferentes autoridades administrativas y de control para que inicien las investigaciones del caso.

    La Sala sintetiza así los supuestos fácticos de la demanda:

    Dijo el accionante que el señor G.B.B. fue elegido concejal del municipio de Jordán Sube (S) para el período 2001 a 2003; que el 7 de enero de 2003 fue elegido presidente de dicha por corporación por el período de un (1) año, habiendo tomado posesión de ese cargo el día 8 siguiente; que el 2 de mayo presentó renuncia al cargo de concejal, misma que dio a conocer a la corporación el 15 de agosto de 2003, según consta en Acta 020 de la sesión programada para esa fecha, en la que los concejales J.M.D.D. y R.S.B. manifestaron “Que no están de acuerdo con la renuncia y solicitan que se consigne en el acta que fue el día de hoy (Agosto 15 de 2003) cuando fueron notificados de la decisión tomada por el señor G.B.B.”, manifestación que reiteraron en proposiciones y asuntos varios y citaron para nueva sesión el 18 de agosto de 2003 en la que se designaría y posesionaría su reemplazo.

    Dijo además que, como consecuencia de la situación referida, no existe constancia de la aceptación formal de la renuncia presentada por el señor G.B.B. al cargo de concejal; que pese a ello se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Jordán Sube, según consta en acta de solicitud de inscripción E-6 AG de 6 de agosto de 2003; que el demandado conocía de su inhabilidad para ser elegido alcalde, porque así se lo había manifestado la comunidad antes de que realizara su inscripción, sin embargo hizo caso omiso e infringió la Constitución y la ley; que el señor B.B. fue ordenar del gasto para el pago de honorarios de los concejales, tal como consta en oficio de 20 de septiembre de 2003, labor que ejerció hasta el mes de abril del mismo año.

    Sostiene que el demandado no firmó el aval que le otorgó el Partido Conservador el 5 de agosto de 2003, ni el memorial en donde, entre otras cosas manifiesta no estar incurso en inhabilidad alguna, razón por la cual la inscripción de G.B.B. no cumplió los requisitos exigidos por la ley

    Como normas violadas el demandante citó los artículos 179-8, 265-5 y 311 y s.s. de la Constitución Política; 44 y 95-3 de la Ley 136 de 1994; Ley 617 de 2000 numerales 3, 30, 37 y s.s. (sic); artículos 36, 48-17 de la Ley 734 de 2002; 69, 71, 223 a 230 del Código Contencioso Administrativo; Código Nacional Electoral - Reglamento 01 de 2003 y sentencia C-093/94 de 4 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional.

    En el concepto de violación el actor se refiere a la Ley 617 de 2000 y a los conceptos del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que no puede ser elegido alcalde quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección hubiese ejercido autoridad administrativa o...

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