Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00067-01(8336) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528205

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00067-01(8336) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente11001-03-27-000-2002-00067-01(8336)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00067-01(8336)

Actor: J.I.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano J.I.B.G. en acción pública de nulidad contra el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 181 de 31 de enero de 2002 expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA NORMA ACUSADA

    El precepto acusado figura en negrillas en la siguiente transcripción de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial[1].

    DECRETO181 DE 2002

    (enero 31)

    Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 716 de 2001

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

    DECRETA:

    ...

    Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

    Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.

    El texto del artículo 19 de la Ley 716 de 2001[2], reglamentado por el precepto acusado, es el siguiente:

    LEY 716 DE 2001

    (diciembre 24)

    Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    [...]

    ARTíCULO 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

    La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.

    normas violadas y concepto de la violación

    El actor considera violados los artículos 6, 121 y 189-11 de la Constitución Política.

    Sostiene que dada la claridad del contenido normativo del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 este no requería de reglamentación. El Gobierno usurpó funciones del legislativo al autorizar la «conservación» de un dato que la norma reglamentada ordena caducar con todas sus implicaciones negativas.

    El Gobierno cedió a las presiones de las entidades financieras al recortar, alterar o modificar el «alivio» que atendidas las especiales y difíciles condiciones económicas del país el Legislativo concedió a los colombianos con miras a la reactivación de la actividad económica, al disponer que el deudor que se pusiera al día en el pago de las obligaciones por cuya causa fue reportado, de inmediato dejaría de figurar como moroso en los bancos de datos de las centrales financieras de riesgo.

    Al ordenar la conservación de los archivos el acusado parágrafo del artículo 2º. del Decreto 181 de 2002 desconoció el precepto reglamentado que dispuso la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

    No siendo necesaria la reglamentación del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, la norma acusada incurre también en falsa motivación y en desviación de poder.

    LA CONTESTACIÓN

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público replicó que la norma acusada no tiene los efectos que le atribuye el actor, pues el artículo 2º del Decreto 181 de 2002 prevé que la información objeto de caducidad no tendrá ningún efecto y no podrá utilizarse para negar un crédito, amén de que caducidad no equivale a la eliminación total de los archivos, pues el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no previó que las entidades financieras debieran destruir sus archivos, lo que contrario sensu significa que pueden conservarlos.

    Afirma que respecto del precepto impugnado operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria por razón de la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 según sentencia C-687 de 2002 de la Corte Constitucional, por lo que considera que el objeto de la demanda desapareció.

  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que no había necesidad de reglamentar el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.

  3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Para el Ministerio Público, el Gobierno Nacional, al expedir el parágrafo atacado excedió la potestad reglamentaria pues pasó por alto que el legislador expidió el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 para favorecer a los deudores morosos otorgándoles un alivio consistente en la caducidad de la información negativa histórica al ponerse al día en sus obligaciones, sin condicionamientos ni limitaciones que por su esencia, tal figura no admite.

    Sostiene que al autorizar a los bancos para conservar en sus archivos la información negativa histórica está negando los efectos de la caducidad, esto es, la extinción, expiración, cesación o muerte de dicha información.

    Esa autorización significa una modificación y ampliación de la norma legal reglamentada y una restricción a su contenido, amén de que ésta no necesitaba de reglamentación.VI. CONSIDERACIONES

    • La competencia

    En sentencia[3] de 15 de enero de 2003 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes:

    El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.

    La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena.

    Como el Decreto 181 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera.

    • El pronunciamiento de fondo, pese a la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001

    Mediante sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M.P.E.M.L.)[4] la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria, en tanto afecta el núcleo esencial del derecho a la actualización y rectificación de la información financiera, que integran el derecho fundamental de Habeas Data.

    Pese a que la disposición acusada dejó de producir efectos a raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, siguiendo su reiterada jurisprudencia la Sala emitirá pronunciará de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia.

    La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de 23 de febrero de 1996 (Expediente 3366, Sección Primera, C.P.D.L.R.) que prohijó la tesis sobre...

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