Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00005-01(3459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528554

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00005-01(3459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Marzo de 2005

Número de expediente07001-23-31-000-2003-00005-01(3459)
Fecha11 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00005-01(3459)

Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FORTUL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad parcial del acto de elección del Señor H.A.M. como Alcalde del Municipio de Fortul, para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES.-

      El Señor Procurador Regional del Departamento de Arauca, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de ese Departamento, con el objeto de que se declare lo siguiente:

      1. La nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de Fortul, contenido en el Formulario E-26AG, proferido el 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años, comprendido entre 2004 y 2007.

      2. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine que el periodo del Alcalde del Municipio de Fortul está comprendido entre el 13 de noviembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2005.

      Finalmente, en el capítulo dedicado a la exposición de las normas violadas y del concepto de su violación, solicitó que “para los fines propuestos el juez de lo contencioso electoral en atención a que se presenta una excepción de inconstitucionalidad que al ser aplicada afecta parcialmente al acto administrativo que declaró electo como Alcalde de Fortul a F.A.T.B., por el periodo 2001-2003, proceda así a declararla, limitando dicho período a los 3 años que sin solución de continuidad dicho funcionario se ha venido desempeñando como tal, esto es, desde el 13 de noviembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2003 implicaría una clara violación a nuestra Constitución Política, ya que el periodo del alcalde así entendido se prolongaría más allá de los tres años fijados para dicha elección”.

    2. LOS HECHOS.-

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El periodo del anterior Alcalde del Municipio de Fortul fue de tres años y venció el 12 de noviembre de 2003, luego de que su posesión tuviera lugar el 13 de noviembre de 2000.

      2. Tal periodo se contabilizó de esa manera, por cuanto el correspondiente al antecesor, si bien vencía el 31 de diciembre de 2000, no pudo terminarlo a causa de su muerte.

      3. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde del Municipio de Fortul, cargo para el cual había sido inscrita la candidatura del S.H.A.M., quien finalmente resultó ganador.

      4. La declaración de la elección del S.H.A.M. como Alcalde del Municipio de Fortul se hizo para el periodo de 2004 a 2007, esto es, sin tener en cuenta que el período del antecesor, por las condiciones expuestas, vencía antes de terminar el año 2003.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      El demandante invoca la violación de los artículos 7° del Acto Legislativo número 002 de 2002, 1°, 2° y 3° de la Resolución número 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y de la Circular del 5 de noviembre de 2003 del Ministerio del Interior y Justicia.

      El concepto de violación de las citadas disposiciones se expuso de la siguiente manera:

      1. La reforma política plasmada en el Acto Legislativo número 002 de 2002 tenía como finalidad terminar los periodos personales de los Alcaldes y Gobernadores, pues determinó que éstos ya no tendrían esa connotación, sino que serían institucionales y, por tanto, uniformes.

      2. No obstante, dicha reforma contempló un régimen de transición, en virtud del cual aquellos Alcaldes y Gobernadores cuyos periodos iniciaran en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que les hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

      3. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución número 01653 del 20 de marzo de 2003, cuyo contenido se comunicó a todos los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a todos los R.M., mediante Circular número 067 del 6 de mayo de 2003.

      4. El nuevo Alcalde del Municipio de Fortul se encontraba dentro de ese régimen de transición y, por tanto, su periodo era atípico, en cuanto su antecesor terminó su periodo en el mes de noviembre de 2003. Por ello, su elección no podía entenderse para un período ordinario de cuatro años, sino tan solo para el equivalente a la mitad del tiempo que le hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

      5. Si bien es cierto que el anterior Alcalde del Municipio de Fortul fue elegido para el periodo 2001 a 2003, también lo es que, como lo indica el acta de su posesión, aquél comenzó a ejercer como tal desde antes de culminar el año 2000 (13 de noviembre de ese año), configurando lo que podría llamarse una posesión anticipada.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.H.A.M. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.

    En relación con los hechos planteados en la demanda, indicó, en resumen, lo siguiente:

    1. El Señor H.A.M. se postuló como candidato a la Alcaldía del Municipio de Fortul para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y, en esos términos, fue aceptada su inscripción y elegido para ocupar dicho cargo a través del acto acusado. Por tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo del Acto Legislativo número 002 de 2002.

    2. La interpretación tardía que se pretende dar al artículo 7° del Acto Legislativo número 002 de 2002 escapa a las atribuciones que el demandado ostentaba en su condición de ciudadano.

    3. “Cabría hacerse la pregunta de cuál fue la actuación de la Procuraduría de Arauca, para que el actual Alcalde de ese Municipio F.A.T.B. solamente actuara como su mandatario hasta el 12 de noviembre de 2003”.

    4. El inciso segundo del artículo del Acto Legislativo número 002 de 2002 señala que todos los Gobernadores y A. elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional (7 de agosto de 2002) ejercerán sus funciones por un periodo de tres años y sus sucesores se elegirán para un periodo que termina el 31 de diciembre de 2007. De esta forma, como la elección acusada se produjo por fuera de ese lapso, el periodo correspondiente es de cuatro años, como lo ordena el artículo 314 superior.

    5. El contenido de la Resolución número 01653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral no es vinculante, en atención a su contradicción respecto de lo que estipula la reforma constitucional. Además, en consideración a las funciones consultivas de ese órgano, es posible tener como no obligatorio lo allí señalado.

    6. No obstante, en el inciso final de esa resolución se corroboran las anteriores afirmaciones, en cuanto señala que “En todo caso, conforme a las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la comisión escrutadora, allí se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y por el cual ejercerá su cargo”.

      Así mismo, como razones de defensa propuso las siguientes excepciones:

    7. Inepta demanda. El demandante no ha cumplido con la exigencia de que trata el numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues no manifestó contra cual entidad estatal o persona natural se dirige la acción.

    8. Falta de integración del litis consorcio. En la demanda se debió involucrar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Fortul y a la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Arauca, en atención a su participación en el proceso electoral.

    9. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, se concluye que el Señor H.A.M. no es sujeto pasivo de la demanda.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 3 de junio de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias del proceso con destino a la autoridad disciplinaria competente para las investigaciones a que haya lugar.

    Para adoptar esas decisiones consideró, en resumen, lo siguiente:

    1. La situación provocada desde el 13 de noviembre de 2000 por la posesión anticipada del Señor F.A.T.B. no se enmarca dentro de los presupuestos normativos del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, pues de la prueba documental aportada se desprende que aquél fue elegido para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

    2. El hecho de que el Señor F.A.T.B. se haya posesionado con una anticipación de 48 o 49 días, esto es, en un periodo que no era aquel para el cual había sido elegido, constituye una situación de hecho claramente irregular que deberá ser investigada por las autoridades disciplinarias competentes.

    3. Esa situación abiertamente anómala no podía, en consecuencia, modificar el periodo constitucional del entonces Alcalde ni del que fuera elegido posteriormente.

    4. La correcta inteligencia del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002 permite concluir que su finalidad fue la de acabar con la proliferación de los períodos personales de Alcaldes y Gobernadores. De esa manera y según orientación de la...

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