Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-02477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528780

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-02477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2005

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-1999-02477-01
Fecha31 Marzo 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-02477-01

Actor: J.N.R.B.

Demandado: MUNICIPIO DE TUTAReferencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, el municipio de T., Boyacá, contra la sentencia de 3 de abril de 2003, del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró la nulidad de una escritura pública otorgada por el Alcalde de ese municipio.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El ciudadano J.N.R.B., mediante apoderado y sin precisar la clase de acción incoada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para que accediera a las siguientes

1.1. Las pretensiones

Primera

Que declare la nulidad absoluta de la escritura pública num. 43 de 23 de febrero de 1999, de la Notaría Única de Toca, Boyacá;

Segunda

Que, en consecuencia, ordene la inscripción de la nulidad, al margen, de la escritura indicada, en el libro correspondiente de esa notaría;

Tercera

De igual forma, ordénase la cancelación del registro de dicha escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, matrícula inmobiliaria núm. 070-119553; y

Cuarta

Que condene al municipio a pagar las costas del proceso.

1.2. Los hechos

Los hechos de la demanda se resumen en que el municipio de T., Boyacá, dejó de registrar oportunamente la escritura pública núm. 184 de 14 de diciembre de 1969, de la Notaría de Toca, en la que la señora H.B. de Ramírez y F.R.C. dicen transferirle por ese instrumento a título de venta el derecho de dominio y la posesión que ejercen sobre un globo de terreno de 426 metros cuadrados y que adquirieron por escritura pública 1126 de la Notaría Primera de Tunja, de la cual dice el actor que no contiene propiedad alguna de cuerpo cierto, ni sobre derechos y acciones de F.R.C., sino que mediante ella H.B.R. sólo adquirió los derechos y acciones que le correspondían o podían corresponderle en la sucesión de su padre legítimo P.C. y los que le compró a A.C.. Por lo tanto no podían vender cuerpo cierto en esa área y la escritura Núm. 184 de 14 de diciembre de 1969 carecía de validez debido a la falta de tradición.

En el entre tanto, la misma H.B. de R. le vendió al actor el derecho de dominio y posesión que ella tenía, entre otros, sobre la totalidad del predio La Cruz, mediante la escritura pública 1398 de 4 de octubre de 1974, de la Notaría Primera de Tunja, la cual afirma el segundo que no tiene excepción alguna ni dice nada de que una parte de ese predio hubiera sido vendido con anterioridad al municipio de T.. Por ello el actor demandó al municipio de T. por ocupar el referido predio La Cruz.

Para lograr el registro de la escritura 184 en cita, el Alcalde del Municipio resolvió “por su cuenta y riesgo, hacer la presunta escritura de aclaración” núm. 43 de 23 de febrero de 1999 de la Notaría Única de Toca, en la cual alindera el predio La Cruz, de mayor extensión, y “protocoliza” las escrituras 184 de 1969, sin registrar, y 1126 de 1946, que sólo comprende derechos y acciones.

La escritura 43 en mención fue registrada con matrícula inmobiliaria nueva y sin hacer referencia alguna a la matrícula inmobiliaria que corresponde al predio de la Cruz, siendo que en este caso no procede la corrección autorizada en el artículo 103 del Decreto 960 de 1970 por cuanto no hay error de los señalados en esa normas, ni aclara ni adiciona nada, de allí que el Alcalde procedió arbitrariamente, de manera individual, a alinderar el predio general La Cruz y montó una maniobra para conseguir el registro de la escritura 184 de 1969.

  1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Señala como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; y 102 y 103 del Decreto 960 de 1970, por razones que se resumen en que el Alcalde en este caso se extralimitó en sus funciones y violó el debido proceso por haber actuado sin la asistencia de todas las personas que intervinieron en el otorgamiento de la escritura aclarada o corregida, pues sólo obró él, y no se cumplieron los requisitos y supuestos señalados en los artículos 102 y 103 en cita.

    1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa demanda fue contestada por el Municipio en el sentido de alegar inexistencia de acto administrativo, por cuanto no hay decisión alguna contenida en la escritura acusada, y la caducidad de la acción, sin precisar porqué.

    2. LA SENTENCIA APELADA

      El a quo concluyó que la escritura acusada constituye acto administrativo por cuanto contiene la manifestación de la voluntad unilateral del Alcalde de T., revestidad de presunción de legalidad y de ejecutividad de allí que acogiendo la sentencia C-426 de 2002, proceda la acción de nulidad contra la misma, y al encontrar que dicha escritura pública se refiere a un bien diferente del adquirido mediante la escritura 184 y cuyos linderos coinciden con el del actor, y que por ello no podía acudir ante el N. y menos sin la comparecencia de todos los otorgantes de ésta, incurrió en violación del artículo 49 del decreto 2148 de 1983, por consiguiente declaró la nulidad de dicha escritura, ordena la inscripción de la parte resolutiva de la demanda y oficiar al Notario Único de Toca, la cancelación del registro de la escritura anulada y compulsar copia de lo actuado a la procuraduría regional de Boyacá a fin de que investigue las presuntas irregularidades en que incurrió el entonces Alcalde de T., G.E.C.F., el Notario Único de Toca y el Registrador de Instrumentos Público de Tunja, C.J.R.C..

    3. EL RECURSO DE APELACIÓN

      El apoderado del municipio manifiesta que la aclaración y adición de una escritura no constituye un acto administrativo, a menos que contenga una decisión del Estado, pero que en este caso no se evidencia decisión alguna del Alcalde del municipio de T. al limitarse a ratificar el instrumento de alinderamiento en su calidad de propietario y así legalizar la matrícula inmobiliaria. Por lo tanto se incurre en un error técnico al pretender demandar un acto administrativo inexistente.

      Insiste en la caducidad de cualquier pretensión económica del accionante, porque en este caso tiene plena vigencia la teoría de los fines y...

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