Sentencia nº 05001232400019980108901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529448

Sentencia nº 05001232400019980108901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Julio de 2005

Fecha28 Julio 2005
Número de expediente05001232400019980108901
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación: 05001232400019980108901

Número Interno: 13885

E. R. SQUIBB & SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA contra EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín practicó a la demandante liquidación de aforo por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES

Por Resolución 00218 de 29 de junio de 1997 el municipio de Medellín practicó liquidación de aforo a E. R SQUIBB SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 1996, en razón del ejercicio de actividad comercial en dicha ciudad.

Mediante Resoluciones REC 1872 de 23 de septiembre de 1997 y SH 17-558 de 11 de noviembre de 1997, el municipio confirmó en reposición y apelación, respectivamente, la liquidación de aforo practicada a la contribuyente.

LA DEMANDA

E. R SQUIBB SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín le practicó liquidación de aforo por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 1996 y pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no es sujeto pasivo del impuesto en Medellín.

La actora invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 84 y 123 de la Constitución Política; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 77 de la Ley 49 de 1990 y 1, 2, 4, 5, 10 12, 41 y 100 del Acuerdo 61 de 1989, del Concejo de Medellín.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La liquidación de aforo no está motivada porque no expresa las razones que tuvo en cuenta la Administración para considerar que la demandante ejerce actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en Medellín. Si bien en el acto acusado se indica que se hicieron cruces de información con terceros y comparaciones con empresas que desarrollan actividades afines, es claro que los cruces sólo acreditan que algunos de los clientes de la demandante tienen domicilio en Medellín, pero no que ésta desempeñe en dicho lugar actividades gravadas.

Tampoco está motivado el acto que resolvió el recurso de reposición, pues allí sólo se precisa que la actora tiene una agencia en Medellín, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio.

La actora no ejerce en Medellín ninguna actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, porque se dedica a la actividad industrial en el municipio de Cali y desde allí comercializa los bienes que produce, elabora las listas de precios, autoriza los pedidos y expide las facturas, tal como se prueba con los registros contables.

La demandante no tiene en Medellín ninguna infraestructura para comercializar los productos por ella elaborados, puesto que no posee ni puntos de fábrica ni bodegas; sólo tiene una agencia para realizar actividades de información médica y distribución gratuita de muestras de medicamentos, las cuales son funciones puramente administrativas. Además, desde 1981 no existe ningún administrador, tal como se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio. En sentencias de 22 de junio de 1990 y de 3 y 10 de mayo de 1991, el Consejo de Estado precisó que actividades como las descritas, son de coordinación y no de...

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