Sentencia nº 08001-23-31-000-1991-00268-01(15070) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530459

Sentencia nº 08001-23-31-000-1991-00268-01(15070) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente08001-23-31-000-1991-00268-01(15070)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 08001-23-31-000-1991-00268-01(15070)

Actor: BANCO GANADERO

Demandado: INCORA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada, y dirigido frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 29 de octubre de 1997, por, mediante la cual resolvió:

“1. D. no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado del litisconsorte necesario, al contestar la demanda.

  1. Declárase la nulidad de las resoluciones 000472 del 17 de mayo de 1989 y 000990 del 31 de agosto del mismo año expedidas por el Gerente Regional del Atlántico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. E. copia de esta providencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a fin de que cancelen las anotaciones respectivas en el folio de las matrículas inmobiliarias números 040-0055230 y 040-0055231 (fol 624 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  1. DEMANDA:

La presentó el Banco Ganadero el día 22 de Mayo de 1991 y la dirigió contra el INCORA (fols 32 a 42 c.1).

a. PRETENSIONES:

PRIMERA

Que se declare la nulidad de las resoluciones 000472 del 17 de mayo de 1989 y 000990 del 31 de agosto de 1989, ambas emanadas de la Gerencia Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), con sede en Barranquilla.

SEGUNDA

Que, en consecuencia, se restablezca a favor de mi mandante, el Banco Ganadero, su derecho de propiedad conculcado en virtud de las mencionadas resoluciones” (fol 32).

b. HECHOS

“1. Por medio de sentencia judicial de pertenencia, fechada el 12 de agosto de 1967, se declaró dueño por prescripción adquisitiva, al señor L.G.L. en lo que respecta a dos lotes urbanos situados en el Municipio de Barranquilla.

  1. Hubo distintas transferencias a través del modo derivativo de la tradición, hasta que por escritura pública No. 1298 de 4 de junio de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, la señora E.I. de T. enajenó a título de compraventa los lotes San Luis Uno H (1H) y San Luis Uno G (1G), que así se llaman los lotes a los señores F.M. de Y. y J.M.A.R..

  2. Los compradores F.M. de Y. y J.M.A.R., enajenaron al Banco Ganadero, a manera de dación en pago, el derecho de dominio o propiedad, así como la posesión que sobre los mencionados lotes ejercían, como consta en el escritura pública No. 877 de abril 21 de 1983, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá.

  3. Habilidosamente el señor J.C., poseedor aparente de un lote vecino, solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) la adjudicación de los mencionados lotes como si fueran terrenos baldíos de la Nación.

  4. De conformidad con las normas legales y reglamentarias, el INCORA adelantó el trámite correspondiente, pero al fijar los avisos y edictos los cambios de nombre de los predios, que según el peticionario se llamaban genéricamente la GRANJA TUBARÁ, hicieron imposible cualquier oposición.

  5. La diligencia de inspección ocular que debe efectuar el INCORA para las tramitaciones de adjudicación de baldíos, se llevó a cabo el día 17 de agosto de 1988.

  6. Sin embargo los lotes objeto de la inspección no fueron identificados ni por sus linderos ni por los nombres de los colindantes.

  7. Con todo y con eso, el INCORA, a través de su Gerente Regional, expidió la resolución No. 000472 del 17 de mayo de 1989, por medio de la cual adjudicó a la manera de baldíos, los lotes San Luis Uno H y San Luis Uno G, al señor J.C..

  8. Incluso se dijo en la mencionada resolución que los mencionados lotes respondían al nombre genérico de GRANJA TUBARÁ.

  9. Para abundar, se dijo que el predio era rural y que se hallaba en el Municipio de Tubará.

  10. La afirmación contenida en el ordinal anterior, no solo constituye una falsedad sino que desmiente la misma inspección ocular, según la cual lo lotes se hallaban situados en el Municipio de Barranquilla.

  11. Fue por eso por lo que la Gerencia Regional del INCORA en el Atlántico, hubo de expedir otra resolución, la No. 000990 de 31 de agosto de 1989, en cuyo artículo primero se aclaró que ‘el predio denominado GRANJA TUBARÁ’ se haya situado en el Municipio de Barranquilla, que no en el de Tubará.

  12. Con la aclaración anterior, el señor G.J.C. inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las dos resoluciones del caso.

  13. No obstante para evitarse problemas de confrontación de títulos, se abrió una nueva matrícula inmobiliaria sobre dos lotes: Una a favor del Banco Ganadero y otra a favor del señor G.J.C..

  14. El Banco inició un proceso reivindicatorio en contra del señor G.J.C. en procura de la restitución de la posesión de los lotes nombrados.

  15. El demandado se defendió esgrimiendo la existencia de un título originario del Estado, cual es la resolución de adjudicación mencionada, más no la aclaratoria.

  16. Por igualmente (sic) y en forma contradictoria, a través del, en este caso discutible expediente de la demanda de reconvención, pidió la prescripción agraria de que trata el artículo 12 de la ley 200 de 1936.

  17. Paralelamente, desde el 2 de agosto de 1989, el Banco Ganadero interpuso el recurso extraordinario de revocación directa en contra de la resolución 000472 de 17 de mayo de 1989.

  18. Es probable que la interposición de ese recurso motivó la expedición de la resolución 000990 de 31 de agosto de 1989, tocante a la equivocación en cuanto a la ubicación del predio.

  19. Lo cierto es que dicho recurso no se ha resuelto hasta la presente, y se halla en las oficinas centrales, subgerencia jurídica, cual es la regional, con sede en Barranquilla la que debe resolverlo.

  20. Ante tantas viceversa, el Banco me ha otorgado poder para demandar la nulidad de las resoluciones mencionadas” (fols 32 y 33 c.1).

    c. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

    Con la expedición de las resoluciones demandadas, dice el actor, el INCORA incurrió en desacato normativo por: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 3, 29 a 42 literal a) de la ley 135 de 1961 con las modificaciones introducidas por la ley 30 de 1988, el decreto ley 3.130 de 1968, 1 y 2 del decreto reglamentario 2.275 de 1988, respectivamente. El acto acusado lo expidió: funcionario incompetente porque no contaba con acto de delegación, por fuera de las funciones de titulación de terrenos baldíos a cargo del INCORA, porque el bien titulado era urbano y carecía de la condición de baldío; con falsa motivación: porque a la solicitud de adjudicación no se le imprimió el trámite legal, que obliga a identificar el predio por sus linderos y colindantes en la inspección ocular que debe practicarse, como lo exige el artículo 29, numeral 1 literal b) del decreto 2.275 de 1988.

    El contenido de los cargos se referenciará más adelante, en la parte motiva de este fallo, con el fin de evitar repeticiones innecesarias (fols 33 a 39 c.1).

  21. ACTUACIÓN PROCESAL:

    a. El Tribunal admitió la demanda el día 15 de julio de 1991 y ordenó correr traslado al fiscal para que adelantara la conciliación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 a 65 de la ley 123 de 1991, decisión que se notificó al INCORA y al Ministerio Público (fols. 46 y 47 c. ppal); diligencias que se surtieron el día 6 de agosto de 1991 (fols. 46 a 51 c. ppal).

  22. La Procuraduría Catorce ante el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló el día 30 de septiembre de 1993 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:

    “a) que el INCORA se comprometa a adelantar el trámite administrativo de revocatoria directa de los actos demandados que venía tramitando hasta la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda presente, con el compromiso de culminar en el término de dos meses con el resultado que legalmente se desprende de dicha actuación. b) que por su parte el Banco Ganadero se comprometa a desistir de la acción impetrada si la decisión del INCORA al término del trámite de la revocación directa desemboca en la revocatoria de las resoluciones acusadas. Que en el evento de que el INCORA decida no revocar el proceso continúe hasta su culminación definitiva” (fols 152, 157 y 157 vuelto c.1).

    El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 2 de noviembre de 1993 aprobó la anterior conciliación y en consecuencia declaró terminado el proceso (fols 160 a 164 c.1).

    c. Posteriormente el Tribunal al resolver la solicitud de aclaración del anterior auto, observó que la acción intentada era la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 y que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. debió notificarse personalmente a la persona o personas que según la demanda o los actos acusados tuviera interés directo en el proceso, como era el señor G.J.C., beneficiario de la adjudicación del predio ‘GRANJA TUBARÁ’ decretado por el INCORA y, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado, decisión que confirmó y aclaró el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1994, para señalar declaratoria de la nulidad afectó la actuación posterior al auto admisorio de la demanda y procedió a adicionarlo, oficiosamente, para ordenar la vinculación del interesado (fols 177 a 180, 207 a 212 c.1).

    d. El INCORA solicitó la denegatoria de las súplicas de la demanda. Aclaró que la solicitud de adjudicación presentada el 17 de septiembre de 1986 elevada ante la Comisión de baldíos, lo fue sobre el lote de terreno denominado GRANJA TUBARÁ ubicado en el Municipio de Barranquilla con área aproximada de 16 hectáreas, con la afirmación de ser baldío; que no fue cierta la falta de linderos y colindancias...

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