Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00010-01(3229-3230)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531219

Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00010-01(3229-3230)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2004-00010-01(3229-3230)A
Fecha24 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00010-01(3229-3230)A

Actor: C.M.I.S. Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA

Decide la Sala en única instancia las demandas de la referencia, promovidas contra el acto de elección del ciudadano L.J.L.C., como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el período constitucional 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    1.1. Demanda 2004-0010 (3229) de C.M.I.S.

    1.1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento:

    “Pretensiones Principales:

  2. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del Ingeniero L.J.L.C., como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007 y se ordenó expedirle la respectiva credencial.

  3. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados en favor del Ingeniero L.J.L.C., por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor del otro candidato: Ingeniero J.C.A.A..

  4. Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección de Gobernador de Córdoba para lo que reste del período 2004-2007, la cual deberá recaer en el I.J.C.A.A., a quien se le expedirá una nueva credencial que lo acredite como tal, en reemplazo de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral al Ingeniero LIBARDO J.L.C., la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad.

    Pretensiones Subsidiarias:

  5. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del Ingeniero L.J.L.C., como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007 y se ordenó expedirle la respectiva credencial.

  6. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a una nueva elección”

    1.1.2. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice:

  7. Que el Departamento de Córdoba, como entras entidades territoriales, está afectado por el subdesarrollo económico y político, que afecta el sistema democrático.

  8. Que allí se concreta en el monopolio político que tienen ciertas familias, perpetuadas en el poder y que impiden el arribo de nuevas generaciones.

  9. Que para ello se desvían recursos públicos, desequilibrando las condiciones de igualdad de quienes participan en ese ejercicio democrático.

  10. Que lo anterior se personifica en la familia L., y sus derivadas como son las familias L.G., L.C. y L.J., en detrimento de los demás aspirantes.

  11. Que ejemplos de ello está el S.J.M.L.C., hermano del actual gobernador, donde este último sucedió en el ejercicio de ese cargo a su tío J.M.L.G.; al igual que el señor J.C.C., quien como candidato único resultó elegido alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento.

  12. Que J.C. CASADO es hermano de A.C., esposa de J.M.L.C., y su victoria electoral se respaldó en el poder burocrático en el municipio de San Andrés de Sotavento, donde meses antes de la elección la familia L. ejecutó diversos contratos, como fueron “…el mejoramiento de la vía S.A.-Carreto-SanJ. de la Cruz y San Andrés Pueblecito, Municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, y construcción de redes y conexiones domiciliarias del Corregimiento del Banco, construcción líneas de conducción tanque elevado-redes el hoyal, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, de los cuales fue Director de obra L.J.L.C., lo cual significó una inyección de dineros públicos y manejo de empleos a favor de su causa familiar, que terminó por distorsionar los resultados electorales al posicionar mucho mejor al candidato local y al otorgarle comparativamente a L.J.L.C., una ventaja ilegítima que lo llevó a lograr diferencias tan desproporcionadas en este Municipio, nunca vistas en los promedios históricos del mismo, cual es la de 11.871 votos frente a 3.769 obtenidos por J.C.A.A.”.

  13. Que de la misma familia la señora M.S.P.L., se desempeña como Directora Seccional de Administración Judicial en el mismo Departamento.

  14. Que todo este poder familiar se reflejó en el proceso electoral, dado que a los testigos electorales y abogados del otro candidato se les impidió el acceso al lugar donde se estaban verificando los escrutinios, hasta cuando la Procuraduría General lo exigió para garantizar los derechos consagrados en los artículos 122 y 164 del Código Electoral. Como consecuencia de esa obstrucción “…la hija del Registrador Especial de Montería: A.C.L., de nombre A.M.C.A., a quien nombraron como J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Montería y de E.S.F., quien se desempeñaba como jefe de control interno de aquella dependencia, como Personero Municipal de Montería”.

  15. Que para desequilibrar la igualdad del proceso electoral en cita, entre el 1º de julio y el 26 de octubre de 2003 en la Gobernación de Córdoba se celebraron diferentes órdenes de servicio con objeto variado.

  16. Que para obtener los beneficios de la contratación, la familia L. se ha organizado a través de distintas formas societarias, que les ha permitido derivar beneficios de entidades locales e incluso del mismo departamento.

  17. Que ese es el caso de la firma LOPECA LTDA., constituida por escritura pública No. 249 de la Notaría 2ª de Montería, cuyos socios para el 2003-08-15 eran L.J.L.C., L.J.L.J., A.J.D.L., J.M.L.J. y A.F.L.J., la cual ha permitido a las familias L.C. y L.J. hacerse a distintos contratos estatales dentro de córdoba.

  18. Que la gerencia de esa sociedad estaba a cargo de L.J.L.C., quien resultó electo Gobernador de Córdoba.

  19. Que L.J.L.C., según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 artículo 30 numeral 4º, no podía ser inscrito ni elegido Gobernador, porque dentro del año anterior a su elección intervino en la celebración de contratos con la entidad pública EMPRESA DE ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTION TERRITORIAL EL DESARROLLO LIMITADA “ECOGESTAR LTDA”, tanto en interés propio como de terceros y que se ejecutaron en el departamento.

  20. Que L.J.L.C., en representación de LOPECA LTDA., celebró con ECOGESTAR LTDA., los siguientes contratos:

    “i) De Dirección técnica, administrativa y financiera No. 01-123-2003, cuyo objeto fue la Dirección Técnico, Administrativa y Financiera del convenio interadministrativo No. 123 de 2002, el cual a su vez tenía como objeto el mejoramiento de la vía S.A.-Carreto-SanJ. de la Cruz y San Andrés Pueblecito, Municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba.

    ii) De dirección técnica, administrativa y financiera No. 05-102-2002, cuyo objeto fue la Dirección Técnico, Administrativa y Financiera del convenio interadministrativo No. 102 de 2002, el cual a su vez tenía como objeto la construcción de redes y conexiones domiciliarias del Corregimiento del Banco, construcción líneas de conducción tanque elevado-redes el hoyal, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba”

  21. - Que los anteriores contratos se celebraron tanto en interés de la firma LOPECA LTDA., como en interés de los socios, entre quienes está el gobernador demandado.

  22. Que esos contratos fueron especialmente beneficiosos para el candidato L.J.L.C., al haber asumido personalmente la dirección técnica, administrativa y financiera de esos convenios, lo que le permitió manejar en total más de 500 millones de pesos provenientes de recursos públicos, constituyéndose en una ventaja electoral.

  23. Que por los medios de comunicación ha declarado que gracias a consultas realizadas, no estaba inhabilitado porque se trataba de contratos que tenían relación directa con el municipio de San Andrés de Sotavento y no con el departamento de C..

  24. Que pese a ello el citado Ingeniero se inscribió de manera fraudulenta ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba, al haber declarado bajo juramento que no estaba inhabilitado, cuando en realidad lo estaba.

  25. Que el 26 de octubre de 2003 se celebraron en todo el territorio nacional elecciones territoriales.

  26. Que en los escrutinios municipales, los abogados del I.J.C.A.A., formularon reclamaciones ante el Registrador Especial de Montería: A.C.L., quien impidió el acceso de los testigos electorales y los abogados, lo cual se superó con la intervención de la Procuraduría General cuatro días después. Que se presentaron reclamaciones para hacer reconteo de votos y verificar la existencia de graves irregularidades, las cuales fueron negadas, decisiones éstas que se apelaron ante el Consejo Nacional Electoral.

  27. Que por desacuerdo de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, la impugnación se remitió a ese órgano, sin perjuicio de que se procediera entretanto al cómputo total de votos.

  28. Que los abogados del Ingeniero J.C.A.A. solicitaron a la Registradora Nacional del Estado Civil la revocatoria directa del acto de inscripción del candidato L.J.L.C., por haber ocurrido por medios fraudulentos, el cual fue negado porque “el acto de inscripción como acto condición y complejo, una vez hechas las elecciones el día 26 de octubre de 2003 se agotó y surtió los efectos que como tal podía producir, es decir...

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