Sentencia nº 3589 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531248

Sentencia nº 3589 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2005

Fecha25 Agosto 2005
Número de expediente3589
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005)

Proceso número 190012331000200302033 01

Radicado interno número 3589

Demandantes: A.M.B. y C.A.V.C.

Demandado: C.B.M., Alcalde Municipal de Padilla (Cauca)

Acción Electoral - Apelación de sentencia

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 5 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de P. para el periodo 2004-2007, dentro de los procesos acumulados iniciados por demandas separadas presentadas por los señores A.M.B. y C.A.V.C..

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    Los ciudadanos A.M.B., a través de apoderado, y C.A.V.C., actuando en nombre propio, mediante demandas separadas, en ejercicio de la acción pública electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad del acto del 28 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor C.B.M. como Alcalde del Municipio de Padilla (Cauca), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos emitidos en el citado Municipio en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003, y se le expidió la correspondiente credencial.

    Sus demandas se fundamentan en la causal 1ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado había sido condenado en fallo de segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada a la pena principal de 7 meses y 10 días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, según sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000.

    Los dos demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue negada en providencias de esta Sección del 19 de febrero de 2004, por las cuales se revocó las adoptadas por el Tribunal el 20 y el 27 de noviembre de 2003, por no hallarse probados mediante documento público los hechos sustanciales de la petición, como lo exige el artículo 152 numeral 2 del C.C.A..

  2. Contestación

    En respuesta a las demandas, el demandado, actuando mediante apoderado, acude a la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 136 de 1994, por ser una ley ordinaria y no estatutaria no obstante que a través de ella se reglamenta el derecho fundamental a ser elegido, infringiendo además el principio de la unidad de materia, y que desapareció del mundo jurídico porque fue derogada por la Ley 734 y había sido derogada por la Ley 200 de 1995.

    Propone además la excepción de inepta demanda porque se dirige contra un acta parcial, que no contiene el acto administrativo que declaró la elección demandada sino un resumen del Acta de Escrutinio Municipal, y que se elabora con posterioridad y dicho acto.

  3. Tercera interviniente

    La señora L.D.N.S., en su calidad de tercera interviniente para oponerse a las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano A.M.B., argumenta que existe imposibilidad jurídica de que se aplique el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 por ser violatorio de los artículos 152 y 158 de la Constitución Política, por regular un derecho fundamental sin tener la categoría de ley estatutaria, sino de ley ordinaria, y el principio de unidad de materia porque dicha ley fue expedida para fortalecer la descentralización administrativa y para racionalizar el gasto público.

  4. La sentencia del Tribunal

    El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio del 28 de octubre de 2003, formulario E-26, mediante la cual se declaró elegido a C.B.M. como Alcalde del Municipio de P., Cauca, para el periodo 2004-2007.

    El Tribunal no encontró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, ni hallo fundamento a la excepción de inconstitucionalidad de la norma inhabilitante invocada por los demandantes como infringida por el acto acusado, por cuanto ésta fue examinada por la Corte Constitucional que la declaró exequible mediante Sentencia C-952 de 2001.

    El Tribunal consideró que el acto acusado infringía en forma directa el artículo 95-1 de la Ley 136 de 1994, porque encontró probado en el proceso que el señor C.B.M. fue condenado a la pena principal de prisión se siete (7) meses y diez (10) días, como autor del delito de lesiones personales, por lo cual accedió a las peticiones de la demanda.

  5. La impugnación

    El representante judicial del demandado, en su impugnación, manifiesta que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la norma aplicable en este caso es el artículo 37-1 de la Ley 617 de 2000 y no el artículo 25 de la Ley 734 o Código Disciplinario Único, que está referida a todos los servidores públicos, y desconoció el precedente judicial contenido en los fallos C-280 de 1996 y C-064 de 2003 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 24 de mayo de 2002 de esta Sala, R.. 2886, que contemplan la posibilidad de que el régimen disciplinario establezca normas sobre inhabilidades; de donde deduce que la Ley 200 de 1995 derogó tácitamente el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 y que el artículo 37-1 de la Ley 617 de 2000 también sufre una derogatoria tácita con el nuevo Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, aplicable a todos los servidores públicos, sin excepción.

    Deduce de lo anterior que cuando el señor C.B.M. se inscribió como candidato a la Alcaldía de P., C., y cuando fue elegido como tal, había desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que podría haberlo inhabilitado, porque en el referido código se contempla tal inhabilidad solo para quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.

    Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

  6. Alegatos de conclusión

  7. - El demandado, actuando por sí mismo, alega que en las providencias que le impusieron la sanción penal no se calificó el aspecto subjetivo de su conducta y mucho menos se refirió al ilícito en la modalidad dolosa, y que según la condena, que fue de siete (7) meses de prisión, corresponde a la modalidad culposa según el Código Penal de 1980 bajo el cual fue juzgado.

    Agrega que el juez administrativo no puede presumir que fue condenado por un delito doloso, ni que la confesión para acogerse al beneficio de la sentencia anticipada conlleve esa calificación.

    Adicionalmente acude a los argumentos iniciales de la defensa, alegando que el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por ser norma posterior y de aplicación general para todos los servidores públicos, sustituyó el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y en todo caso es de aplicación preferente por ser menos restrictiva del derecho de acceder a los cargos públicos.

  8. - La ciudadana...

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