Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-01418-01(3635) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531377

Sentencia nº 23001-23-31-000-2003-01418-01(3635) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2005

Fecha25 Agosto 2005
Número de expediente23001-23-31-000-2003-01418-01(3635)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01418-01(3635)

Actor: L.M.D.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor M.E.M.D. como Alcalde del Municipio de San Antero, para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN

    1. LAS PRETENSIONES.

      El S.L.M.D., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y actuando por medio de apoderado, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de solicitar “la nulidad del acto administrativo o electoral contenido en el Acta General de Escrutinios del Municipio de San Antero, Córdoba, formato E-26 AG, de fecha octubre veintiocho (28) de dos mil tres (2.003), donde la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de Alcalde Municipal de San Antero, Córdoba, al S.M.E.M.D.”. Así mismo, solicitó que se ordene la cancelación de la credencial expedida al elegido y se convoque a nuevas elecciones.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que para la fecha de la inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía del Municipio de San Antero para el período 2004 a 2007, éste ostentaba la condición de Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba. Así mismo, que, para esa fecha y para el momento posterior de su elección como Alcalde, un hermano suyo, el S.J.E.M.D., se desempeñaba como Notario Único de ese Municipio, ejerciendo, por tanto, autoridad administrativa y, ocasionalmente, jurisdicción, en esa circunscripción electoral. Finalmente, que no renunció oportunamente al cargo de Diputado, lo cual lo ubicó dentro del término legal que lo inhabilitaba para aspirar y ser elegido Alcalde.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

      El demandante invoca la violación de los artículos 13, 40, numerales 1° y , 179, numeral 8°, y 299 de la Constitución Política; 44 de la Ley 136 de 1994; 44, numeral 4°, de la Ley 200 de 1995; 37, numerales 2° y 4°, de la Ley 617 de 2000; y 23, 36, 41, 44, numeral 1°, 45 y 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002.

      El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta formulando los siguientes cargos contra el acto de elección acusado:

      1. Primer cargo. Según el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Alcalde Municipal quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. Y ocurre que dicha inhabilidad se predica del elegido M.E.M.D., en razón de su desempeño como Diputado a la Asamblea del Departamento de Córdoba, pues no presentó renuncia oportunamente.

        En ese sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral en concepto del 16 de febrero de 2000, al sostener que los Diputados que aspiren a ser elegidos Alcaldes deben dejar su investidura, a más tardar, faltando 12 meses para la correspondiente elección, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura o en falta disciplinaria. Esto, por cuanto un Diputado no puede desempeñar cargo alguno en la administración pública dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento de su período o de la aceptación de su renuncia, pues así lo prevé el artículo 33, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000.

      2. Segundo cargo. El demandado también se encontraba incurso, al momento de la inscripción de su candidatura y en el de su posterior elección, en la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues su hermano, en su condición de Notario Único del Municipio de San Antero, tiene la calidad de funcionario público investido de autoridad administrativa y de jurisdicción, según se desprende de las funciones asignadas a ese cargo.

      3. Tercer cargo. Se configura también la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política y que reproduce el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, pues el demandado no renunció oportunamente a su investidura de Diputado.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.M.E.M.D. contestó la demanda y manifestó su oposición a la prosperidad de la misma. Como razones de defensa expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

    1. La pretensión formulada carece de sustento jurídico, en cuanto no se enmarca en ninguna de las expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

    2. La inhabilidad planteada como primera censura contra el acto de elección acusado no se configura, en razón a que el cargo de Diputado no corresponde a la categoría de empleado público, ni tiene facultades de ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos y, en lo que toca con el caso planteado, no implicó para el demandado el ejercicio de jurisdicción o autoridad alguna en el Municipio de San Antero.

    3. Respecto del segundo reproche se tiene que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los notarios son particulares encargados de la función notarial y, por tanto, no ostentan la calidad de servidores públicos, ni de empleados públicos.

    4. La última de las inhabilidades invocadas es inexistente.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.

    Para adoptar esa decisión, respecto del primer cargo concluyó que los Diputados no pertenecen a la categoría de empleados públicos, sino a la de miembros de corporaciones públicas y, en esa medida, no tienen la calidad de funcionarios públicos, lo cual impide tener por satisfecho uno de los presupuestos necesarios para la configuración de la inhabilidad invocada.

    En lo que toca con el segundo reparo del demandante, tampoco encontró demostrada la condición de funcionario público de la cual derivar la inhabilidad alegada, pues consideró que los Notarios, si bien es cierto que son funcionarios por cumplir funciones notariales, también lo es que carecen de autoridad.

    Finalmente, aclaró que uno de los presupuestos de la última inhabilidad invocada exige la coincidencia de períodos de los cargos de elección en cuestión, lo cual no se predica de aquellos a partir de los cuales el demandante concluye en la inelegibilidad del demandado, pues mientras que fue elegido Diputado para el período 2001 a 2003, como Alcalde lo fue para el período 2004 a 2007.

  4. EL RECURSO DE APELACIÓN

    El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado con fundamento en los argumentos que se resumen como sigue:

    1. En lo que toca al análisis del primer cargo, no tuvo en cuenta el Tribunal que, según lo prevé el artículo 33, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000 y lo explica el Consejo Nacional Electoral en concepto del 16 de febrero de 2000, los Diputados que aspiren a ser elegidos Alcaldes deben dejar su investidura, a más tardar, faltando 12 meses para la correspondiente elección, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura o en falta disciplinaria.

      Al respecto, la interpretación del Tribunal dista de la verdadera finalidad de la norma invocada, esto es, la observancia de la igualdad entre personas que aspiran a ser elegidas para determinado cargo de elección popular. En ese sentido, es claro que un Diputado, siendo servidor público y por razón de sus funciones, ejerce funciones administrativas, políticas y, en ciertos casos, autoridad civil.

    2. Frente al segundo cargo formulado, el a quo se detuvo en la condición de funcionarios que podrían ostentar los Notarios y la autoridad civil que eventualmente podrían ejercer, pero nada dijo sobre el ejercicio de autoridad administrativa que se desprende de las funciones que les señala el Decreto 960 de 1970, ni sobre sus facultades como ordenadores del gasto, ni sobre la jurisdicción que ostentan como conciliadores extrajudiciales en materia civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.

    3. De haberse apreciado en conjunto las pruebas aportadas, se habría concluido que la última inhabilidad también se configura, pues lo cierto es que el demandado no renunció oportunamente a su investidura de Diputado, como lo ordena el artículo 33, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado intervino para insistir en que ni los Diputados ni los Notarios son empleados o funcionarios públicos, ni ejercen autoridad, ni están investidos de jurisdicción.

    Así mismo, planteó que la última inhabilidad alegada no se configura por la no demostración de la coincidencia de períodos de los cargos de elección a los que se refiere el actor.

  6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta S. es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.

En este caso se pretende la nulidad del acto de...

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